Sentencia Social Tribunal...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 628/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012015101126

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01212/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2014 0000540

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000628 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña María Antonieta

ABOGADO/A:CRISTINA VELASCO BUSTOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Recurso 628/15

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a veintinueve de junio de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 628/15 interpuesto por Dª María Antonieta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Valladolid de fecha 23 de enero de 2015 , recaída en autos nº 131/14, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE CASTILLA Y LEON, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.-Con fecha 4-2-14, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de Valladolid demanda formulada por Dª María Antonieta en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' Primero.-La demandante, Doña María Antonieta , con NIE nº NUM000 , viene prestando servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, con una antigüedad de 15/11/2002, ostentando la categoría de Asesor Lingüístico del Inglés al amparo del Convenio MEC-British Council. Segundo.-Por resolución de 18/05/2009, se reconoce su relación laboral como indefinida, no fija, siempre que se mantengan las mismas circunstancias. Tercero.-Con fecha 7/11/2013 presentó reclamación previa. Mediante resolución de 3/02/2014 se resuelve denegar la reclamación previa. Cuarto.-En el mes de noviembre de 2013 percibió un salario bruto de 1682,87 Euros. Quinto.-La actora realiza las funciones indicadas según convenio MEC/British Council, siendo miembro del claustro de profesores del CEIP 'Narciso Alonso Cortés' de Valladolid. Sexto.-Con fecha 18/04/2013 se firmó el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el British Council para la realización de proyectos curriculares integrados y actividades educativas conjuntas, el cual se da íntegramente por reproducido a los folios 135 a 139.'.-

Tercero.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, fue impugnado por la demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante, asesora lingüística-profesora de inglés en centro de enseñanza primaria de la Comunidad, recurre la sentencia desestimatoria de su pretensión de percibir complementos salariales similares a los que perciben los profesores de religión así como el de consolidación punto 4º acuerdo de 21-12-2000, todo ello de acuerdo con el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, con abono asimismo por parte de la Consejería de Educación de dichas retribuciones complementarias desde la aprobación del citado convenio (9 de octubre de 2013). El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Junta.

SEGUNDO.- Y destina los dos primeros motivos de su recurso, con amparo en el art 193 b) LRJS , a la revisión de los hechos que declara probados.

En concreto, quiere añadir al hecho quinto lo siguiente ' Conforme al certificado aportado, le son de plena aplicación los aspectos pedagógicos y organizativos del centro, según lo establecido en la Ordenes que regulan la organización y funcionamiento de las escuelas de educación infantil y los colegios de primaria. Las funciones son similares a las que realiza el resto de sus compañeros docentes'. Cita al efecto un certificado emitido por el secretario del CEIP 'Narciso Alonso Cortes' de Valladolid (fol. 42) que ciertamente recoge lo primero, no así que sus funciones sean similares a las del resto de sus compañeros docentes, con lo que, al margen lo que luego se dirá, dicha adición sólo podría acogerse en aquella parte.

Y quiere añadir también al hecho sexto que en el convenio de colaboración entre el Ministerio de Educación y el British Council firmado el 18-4-13 ' no se establece ningún régimen retributivo especifico', formulación esa, a más de negativa, innecesaria cuando se da íntegramente por reproducido indicado convenio de colaboración.

TERCERO.- En el tercer y último motivo, con amparo ya en el art 193.c LRJS , denuncia la infracción del art 45 del Convenio Colectivo anteriormente referenciado en relación con el art 2.3.2 del mismo, y va a ser acogido en los términos que se dirán.

Decir primero que sobre similar reclamación ya tuvo ocasión de pronunciarse la Sala en sentencia de 9-12-10 (rec 1871-10) en los siguientes términos: ' PRIMERO.- Desestimada demanda en reclamación de derecho y cantidad se articula recurso de suplicación a nombre de la actora denunciando infracción de la jurisprudencia concretada en la sentencia del Tribunal Constitucional 63/1994, de 28 de febrero . Es decir la denuncia se concreta en la preponderancia que debe tener el principio de igualdad en las administraciones públicas, sin que pueda producirse un trato desigual que no esté basado en un motivo razonable.

SEGUNDO.- La parte actora asume claramente que no se encuentra incluido en el convenio colectivo de la administración demandada y sustenta su reclamación en el trato desigual que a su juicio se produce como consecuencia de ser retribuidos de manera distinta los profesores de religión cuyos emolumentos se calculan de manera idéntica al personal funcionario interino. Entiende la parte recurrente que ambas categorías de profesores son equiparables y en consecuencia no existe base suficiente para un trato salarial distinto. El colectivo al que trata de equipararse la actora tiene unas condiciones retributivas condicionadas a virtud de acuerdos bilaterales, acuerdos que no son aplicables a la actora. Ese es un primer elementos diferenciador, que no ha de considerarse de menor entidad, pues es evidente que el respeto a los acuerdos suscritos con entidades supone un elemento suficiente como para admitir un trato diferenciado, como lo puede ser el mantenimiento de una condición ad personam. De otro lado los colectivos que son objeto de comparación se incorporan por distintas vías y su sustento lo es en base a distinta normativa, procediendo el actor de los convenios con el British Council, lo que conlleva una normativa específica. Así las cosas existe una base jurídica distinta, existe una distinta función y el colectivo con el que trata de compararse percibe sus retribuciones a virtud de acuerdos concretos distintos. Es decir existe una razonabilidad justificante del trato distinto no siendo el mismo arbitrario, por lo que esta sala coincide con la juez 'a quo' en sus conclusiones procediendo desestimar la demanda'.

Ahora bien, concurre ahora una diferencia sustancial con la situación enjuiciada entonces, que no es otra que la inclusión de ese colectivo en el ámbito de aplicación del Convenio para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León publicado en Bocyl de 28 de octubre de 2013, en cuyo art 2.3.2 se establece ' profesorado de ingles del Convenio Bristish Council : al personal docente contratado en régimen laboral, en los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria de Castilla y León, que figuren en la relación de profesores seleccionados en el marco del citado convenio British Council, le serán de aplicación todas las condiciones pactadas en este convenio en lo que no se oponga a su régimen regulador especial, recogido en el convenio de colaboración firmado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y The Bristish Council el 23 de abril de 2013 y en las demás disposiciones que se dicten en su desarrollo'. Así pues, la referencia es clara, se les aplicara todas las condiciones del convenio en lo que no se opongan a su régimen regulador especial, y no a cualquier régimen previo sino al establecido en el convenio de colaboración firmado el 23-4-13 y disposiciones que se dicten en su desarrollo. Y el citado convenio no contiene regulación alguna, ni general ni especifica, sobre el régimen retributivo de dicho personal, ni consta disposición posterior alguna de desarrollo del mismo que lo establezca. Así pues, el personal contratado al amparo del citado convenio British Council se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo de referencia en lo concerniente a sus salarios, por cuanto no existen disposiciones específicas en aquel que se refieran a la estructura salarial o conceptos retributivos. De ello se infiere que sus actuales retribuciones, limitadas a las básicas del cuerpo de docentes de educación primaria, no tienen amparo normativo alguno y se imponen por la Consejería de Educación de la Junta por vía meramente fáctica, aplicando las pactadas en anteriores convenios de colaboración, ya no vigentes, y desconociendo la inclusión actual de tal personal en el convenio colectivo a todos los efectos y en lo que no se oponga a su régimen regulador especial, siendo como dijimos que el vigente nada establece sobre su régimen retributivo con lo que resulta de aplicación el establecido en el convenio, que en sus art 45 y 47 establece, además de las retribuciones básicas, otras complementarias, de índole personal o funcional, tales como complementos de puesto y especifico (en Decreto 2/2013 de 24 de enero , se establecen las cantidades retributivas para el año 2013 del personal al servicio de la Comunidad de Castilla y León) que a dicho profesorado de inglés proveniente del convenio British Council no se les está satisfaciendo de manera injustificada, suponiendo además un trato discriminatorio con el resto de sus compañeros docentes laborales de educación primaria y en particular con sus compañeros profesores de religión, que no siendo funcionarios figuran incluidos también en el ámbito personal del convenio ' siéndoles de aplicación todas las condiciones pactadas en el mismo en lo que no se opongan a su régimen regulador especial', esto es con previsión similar a la de los profesores provenientes del British Council, y que se comprueba perciben en nómina tales complementos, el especifico (parte autonómica) y el complemento singular (denominado complemento profesores de religión) así como el de consolidación ( derivado de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y LeoŽn, Sala de lo Contencioso- Administrativo, n.o 1698 correspondiente al procedimiento ordinario 454/2005 que ordena que las cantidades previstas en el punto 4.o del Acuerdo de 21 de diciembre de 2000 por el que la Junta de Castilla y LeoŽn aproboŽ el «Acuerdo suscrito en la Mesa General de NegociacioŽn referente a la aplicación del Fondo para la Mejora de los Servicios PuŽblicos previsto en la Ley 7/1999 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad AutoŽnoma para el año 2000» en conceptos consolidables y no en el complemento de productividad y ante la imposibilidad de hacerlo en alguno de los conceptos retributivos previstos en el Art. 76 de la Ley de la Funcio Žn PuŽblica de Castilla y LeoŽn, se establece, con caraŽcter provisional y transitorio hasta que el futuro desarrollo del Estatuto BaŽsico del Empleado PuŽblico en nuestra Comunidad permita su integración en otro concepto, el concepto retributivo «Complemento consolidacioŽn punto 4.o Acuerdo de 21 de diciembre de 2000»), trato diferenciado que se muestra si cabe más irrazonable si se tiene en cuenta que, ya en resolución del Procurador del Común (publicada en BO de las Cortes de Castilla y León de 15-6-12 y que figura incorporada a los autos), consta que los horarios de los asesores lingüísticos, firmados y visados por la Inspección de Educación, muestra que desarrollan horario lectivo, siendo responsables en exclusividad de las asignaturas que imparten, tanto en lo relativo a la programación como a la evaluación de los alumnos, que los horarios individuales de los asesores, en su calidad de profesores especialistas de inglés, son completados con horas no lectivas, al igual que ocurre con el resto de profesores, que participan activamente en los distintos órganos colegiados del centro, elaborando tanto las programaciones de ciclo, de curso o de aula como las actas de evaluación, de reuniones de ciclo y las coordinaciones, asistiendo a los claustros de profesores, y que realizan en fin las mismas funciones que el resto del profesorado y tienen la misma carga lectiva, instando a la Consejería de Educación de la Junta a realizar las actuaciones precisas para un mismo trato retributivo con el resto del profesorado, resolución que por demás aquella Consejería aceptó entonces parcialmente, señalando que habría propuesto la inclusión de esta categoría laboral de asesor lingüístico en el próximo convenio colectivo y que, una vez aprobado, tendría en mismo tratamiento que el colectivo de profesores de religión, (disposición adicional 1ª del actual convenio colectivo), lo que a todas luces es obvio no ha cumplido.

Por todo ello, el recurso y la demanda de la actora han de ser estimadas, reconociendo su derecho a percibir los complementos salariales que el convenio establece, similares a los que ya perciben los profesores de religión, si bien con efectos, no como reclama desde la fecha de aprobación del convenio, sino desde su entrada en vigor, que lo fue el 29 de octubre de 2013 (día siguiente a su publicación en el Bocyl, art 3).

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que estimando en lo procedenteel recurso de Suplicación formulado por Dª María Antonieta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Valladolid de fecha 23 de enero de 2015 , recaída en autos nº 131/14, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE CASTILLA Y LEON, sobre DERECHO Y CANTIDAD, revocamos la misma y declaramos el derecho de la actora a percibir los complementos salariales que el convenio establece, similares a los que perciben los profesores de religión, y en las cuantías que correspondan, así como en su caso el complemento de consolidación punto 4º del Acuerdo de 21-12-00, todo ello con efectos desde el 29-10-13, debiendo la Consejería demandada estar y pasar por ello.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.

Se advierte quecontra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 0628- 2015 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander,acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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