Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 629/2015 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012015100939
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:2540
Núm. Roj: STSJ CL 2540/2015
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01038/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2014 0000558
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000629 /2015 R.L.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000280 /2014
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Edmundo
ABOGADO/A: RAQUEL MARIA PEREZ ORTEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSTRUCCIONES FERNANDEZ ESPINOSA S.L., FREMAP , INSS Y TGSS
INSS Y TGSS
ABOGADO/A: PEDRO CARLOS GARCIA FERNANDEZ, CARMEN HERMOSO NAVASCUES , SERV.
JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR: MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ, ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Rec.629 /2015
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a diez de Junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 629 de 2.015, interpuesto por Edmundo contra sentencia del
Juzgado de lo Social Nº U NO de PALENCIA(Autos:280/14) de fecha 26 de Enero de 2015 , en demanda
promovida por referido actor contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONSTRUCCIONES FERNANDEZ ESPINOSA,
S.L., sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López
Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de Mayo de 2014, se presentó en el Juzgado de lo Social de PALENCIA Número UNO, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'
PRIMERO .- La actora, Penélope , con DNI nº NUM000 , con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , prestó servicios como personal laboral por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALONSO VARA MOTOR, SA, con categoría profesional de limpiadora, con jornada parcial de 35 horas semanales, desde el 11/4/2005 hasta el 14/5/2014, solicitando en plazo legal una vez finalizada la referida relación laboral la correspondiente prestación por desempleo ante el Servicio Público de Empleo Estatal, dictándose por la Dirección Provincial del citado organismo resolución de fecha 21/5/2014 por la se le concedió la indicada prestación sobre una base reguladora de 32,90 euros/día, por el periodo de 14/5/2014 al 13/5/2016, con un porcentaje del 70% sobre la base reguladora.
SEGUNDO .- La actora formuló demanda contra la referida empresa en fecha 20/2/2014, en reclamación de extinción de la relación laboral por impago de salarios y de la cantidad de 6.476,37 euros, de conformidad con lo dispuesto en Convenio Colectivo del Comercio Metal para la provincia de Zamora, en vez del Convenio de Limpieza de Edificios y Locales que venía siendo de aplicación, dando lugar a los autos nº 87/2014, seguidos ante este Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, a lo que fueron acumulados los autos de despido nº 229/2014 de este Juzgado, que finalizaron mediante acuerdo de las partes alcanzado en conciliación judicial y aprobado por Decreto de fecha 29 de agosto de 2014, por el que la empresa reconoció la improcedencia del despido, y los hechos recogidos en las demandas en cuanto a la antigüedad, categoría profesional y convenio colectivo de aplicación.
TERCERO .- La Administración empleadora cotizó para la contingencia de desempleo durante los 180 días inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo la cantidad de 529,32 euros en el mes de noviembre de 2013, 992,48 euros en diciembre de 2013, 992,46 euros en enero de 2014, 992,40 en febrero, 992,41 euros en marzo, 992,48 euros en abril y 430,06 euros por 13 días de mayo de 2014, sumas inferiores a las que correspondería si a la relación laboral se hubiera aplicado el convenio colectivo del sector comercio metal de Zamora, que establece para un trabajador de la categoría de la actora como salario día 46,55 euros para 2013 y de 46,69 para 2014 (sobre una jornada de lunes a sábado a tiempo completo).
CUARTO.- La actora presentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal reclamación previa contra la resolución de la Dirección Provincial de 21/5/2014, desestimada mediante resolución de fecha 6 de junio de 2014.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretende modificar los hechos probados de la sentencia de instancia, pero incumple de forma completa y manifiesta los más mínimos requisitos que pudieran hacer posible su estimación. El recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y no constituye una apelación o segunda instancia, dado que en el proceso laboral solamente existe una instancia, de manera que es el Magistrado de instancia el competente para la práctica y valoración de las pruebas con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y concentración. Una de las consecuencias de esta configuración es que la sentencia de instancia solamente puede ser impugnada por motivos tasados, que son los consignados en el artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social. Aunque el apartado b del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, permite la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a través de los correspondientes motivos de suplicación, esta posibilidad de revisión es limitada, dada la naturaleza extraordinaria del recurso y el principio de instancia única. De acuerdo con una conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, proveniente de la establecida por el Tribunal Supremo en el supuesto análogo de la casación (así, sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 ó 12 de mayo de 2003 ), para que dicha revisión pueda prosperar es preciso que el motivo de recurso amparado en la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social ,cumpla los siguientes requisitos formales: a) Debe concretar exactamente el ordinal de la relación fáctica de instancia que haya de ser objeto de revisión; b) Debe señalar el sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo; y c) Debe proponer, mediante un texto alternativo al contenido en la sentencia de instancia, la nueva redacción que debe darse al hecho probado, salvo se pida la supresión total del correspondiente ordinal del relato fáctico.
Estos requisitos se concretan hoy en el artículo 196.3 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, que exige que cada motivo de revisión de los hechos probados debe indicar la formulación alternativa que se pretende, lo que significa que debe decir qué ordinal debe modificarse y cuál ha de ser el nuevo texto.
El incumplimiento de estos requisitos determina el fracaso del motivo de revisión fáctica, sin necesidad de entrar en su análisis. Si tales requisitos se cumpliesen, la revisión podría prosperar siempre y cuando: a) Se apoye la pretensión en prueba documental o pericial; b) Dicha prueba obre en autos o haya sido aportada en trámite de suplicación válidamente conforme al artículo 233 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social.
c) Se concrete con exactitud el documento o pericia en el que se funda la revisión fáctica pretendida; d) Se evidencie el error del Juzgador de instancia de la prueba documental o pericial señalada por el recurrente y no se limite a conjeturas o hipótesis realizados a partir de la misma; y e) La revisión tenga trascendencia para provocar la anulación de la sentencia o la revocación del fallo mediante la estimación del recurso de suplicación.
Estos requisitos se concretan hoy en el artículo 196.3 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, que exige que cada motivo de revisión de los hechos probados, al indicar la formulación alternativa que se pretende, señale, de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base.
Ha de hacerse notar que en ningún caso puede pretenderse en suplicación es una nueva valoración por parte del Tribunal Superior del conjunto de la prueba practicada en instancia, ni la práctica de nuevas pruebas (con la excepción en este caso de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social).
Pues bien, en este caso no se señala la redacción alternativa que se pretende y además las pruebas que se invocan son de naturaleza testifical, pretendiéndose una nueva valoración global de la prueba que, como decimos, no cabe dentro de un recurso de suplicación, lo que lleva a la desestimación del motivo.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso, sin cita de su amparo procesal dentro del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, denuncia lo que dice que supone la vulneración de las garantías procesales de la parte, por no haber manifestado el testigo ser familiar del empresario, sin haberlo advertido a la Juzgadora, lo que habría producido una errónea valoración de la prueba por parte de la misma. Ocurre sin embargo que esta Sala no tiene constancia alguna de que esa relación de parentesco exista y cuál sea ésta, siendo esa circunstancia una mera alegación sin apoyo alguno del recurrente, debiendo recordarse además que la relación de parentesco no impide la declaración testifical en el proceso social, donde no existe la tacha de testigos y si el declarante hubiera cometido falso testimonio y así se llegase a declarar en sentencia judicial firme ello podría dar lugar a la revisión de la sentencia judicial firme. No cabe por tanto atender la nulidad de actuaciones pedida, debiendo esta Sala resolver la pretensión subsidiaria respecto del fondo del asunto.
TERCERO.-El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que la contingencia determinante de la prestación de incapacidad temporal en el caso de autos debió ser calificada como de accidente de trabajo. Conforme a los inmodificados hechos probados nos encontramos con un trabajador que acude en su vehículo particular a la sede de la empresa y desde allí, con otros trabajadores, se desplaza a una obra. Terminada la obra vuelve a la sede de la empresa para recoger allí su vehículo particular y cuando se encuentra todavía fuera de la nave con tal finalidad es atropellado por otro trabajador de la empresa. Es cierto, como sostiene la Magistrada de instancia, que el trabajador ya no se encontraba en tiempo y lugar de trabajo, puesto que la jornada había acabado y se encontraba en los alrededores de la nave y no en su puesto de trabajo, por lo que no opera la presunción de laboralidad, pero constando cómo se produjo el accidente y produciéndose éste una vez terminada la jornada y cuando el trabajador iba a recoger su vehículo para volver al domicilio, se deduce, sin necesidad de aplicar presunción alguna, que el mismo tiene la naturaleza de accidente in itinere conforme al artículo 115.2.a de la Ley General de la Seguridad Social ('los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo'), por lo que la incapacidad temporal resultante deriva de tal contingencia y así lo declaramos mediante la estimación de este recurso. No obsta a tal consideración que el actor esperase antes de coger el vehículo a que otro compañero de trabajo llegase para darle unos cangrejos, como se declara probado, porque ni para ello se desplazó fuera de su ruta habitual, sino que esperaba en el exterior del propio centro de trabajo y además esa espera no consta que se demorase por un tiempo tal que permita desconectar la conducta del actor de lo que es la normalidad de su vuelta diaria a su domicilio, ya que consta probado que llegó a la nave a las 18:40 y el atropello se produjo a las 19 horas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Raquel María Pérez Ortega en nombre y representación de D. Edmundo contra la sentencia de 26 de enero de 2015 del Juzgado de lo Social número uno de Palencia , en los autos número 280/2014, revocando el fallo de la misma y, en su lugar, declarar que la contingencia determinante de la incapacidad temporal iniciada por D. Edmundo el 8 de julio de 2013 es la de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias inherentes en relación con la indicada prestación.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0629 15 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
