Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 630/2019 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012019101475
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3428
Núm. Roj: STSJ CL 3428/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01451/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0000642
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000630 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000315 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Samuel
ABOGADO/A: MARIA PILAR FRA GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm.630/19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintiséis de Julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 630/19 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON
(CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE) contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 DE PONFERRRADA
(autos 315/18) de fecha 24.01.19 dictada en virtud de demanda promovida por D. Samuel contra JUNTA
DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE sobre Derechos Laborales, ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18.06.18 se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de PONFERRADA demanda formulada por D. Samuel , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'Primero.- Don Samuel , con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la Junta de Castilla y León como personal laboral, a través de contrato indefinido fijo discontinuo desde el 8 de julio de 1991 con categoría profesional de escucha de incendios.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.
Segundo.- Desde su comienzo don Samuel viene trabajando de modo efectivo periodos de entre dos o tres meses anuales conforme obra en el informe de vida laboral, cuya información damos por reproducida.
Tercero.- La contratante le reconoce una antigüedad de dos trienios.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE), no fue impugnado. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia del Juzgado de lo social n 1 de Ponferrada que estimó la demanda en reclamación de derecho se alza en suplicación el Sr Letrado de la Junta de Castilla y León y el demandante en la instancia impugna el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida que reconoció el derecho del trabajador fijo discontinuo a que se compute a efectos económicos y de promoción profesional interna y externa todo el tiempo que trascurrió desde el inicio de la relación laboral y no sólo el efectivamente trabajado.
SEGUNDO.- En el único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) se interesa revisión por interpretación errónea o inaplicación del art 22. 2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. El artículo 22 recoge los requisitos para la promoción profesional. En concreto, el apartado 2 de este precepto indica: 'Acreditar la prestación de servicios efectivos como trabajador laboral fijo o fijo-discontinuo de esta Administración en la competencia funcional desde la que promociona durante un período mínimo de dos años y cumplir los requisitos de titulación y cualificación exigidos'.
Cuando se destina el recurso a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que el actor presta servicios en la Consejería de Fomento y Medio Ambiente como escucha de incendios en las campañas de extinción de incendio desde el 8 de julio de 1991 si bien solo en períodos de dos o tres meses al año en verano. Se le ha reconocido por la entidad empleadora antigüedad incluyendo sólo los períodos de trabajo efectivo y la magistrada a quo le reconoce en su sentencia todo el tiempo trascurrido desde julio de 1991 a efectos económicos y de promoción profesional apartándose del criterio de esta Sala que ya se unificó ante las iniciales discrepancias para mantener que ha de reconocerse todo el período a efectos económicos de trienios pero no para la promoción profesional.
La antigüedad a efectos retributivos no plantea debate ya que el recurso se limita a los efectos de promoción profesional y cómo debe de computarse el tiempo transcurrido desde que se adquiere la condición de fijo discontinuo, si computa o no todo el tiempo transcurrido desde que accedieron a la condición de fijos discontinuos o sólo el tiempo de prestación de servicios y en consecuencia respecto del artículo 48 del Convenio Colectivo ya se pronunció la sala en sentencia de pleno. A efectos de promoción profesional, tal cuestión sin embargo se regula en el artículo 22 del citado Convenio Colectivo .
Inicialmente las soluciones dadas por estas Salas fueron diversas en las distintas secciones y para resolver esta discrepancia se convocó un Pleno de la Sala. La convocatoria de dicho Pleno dio como resultado la sentencia de 4 de julio de 2018 (Rec. 2244/17 ), en la que se decidió por unanimidad que a efectos del complemento salarial de antigüedad- y solo a éstos - debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo (como el demandante) todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas. Lo que no supone como sostiene la magistrada a quo que sea el mismo cómputo a otros efectos como lo es la promoción profesional para la que también se demanda e igualmente estimó ampliando los efectos que en la sentencia citada se establecían Se indicaba en dicha en esa sentencia de Pleno: 'En estos asuntos el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 20 de septiembre de 2015, Rec. 129/15 , 11 de septiembre de 2017, Rec. 981/17 , y 11 de enero de 2018, Rec. 1584/17 ) nos enseña que para la solución de la cuestión hay que acudir a la regulación convencional en la materia. Conforme a losartículos 82.3,25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12.4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15.8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad).
Resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo correspondiente.
La norma convencional aquí aplicable lleva como rúbrica 'Complementos personales: Antigüedad', y define tal complemento (art 48) como 'La cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan.
A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica.
Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento' Las dos secciones de la Sala, interpretando la misma, han llegado a conclusiones distintas; así en sentencia de su sección 1ª de fecha 27-4-18 (rec. 2212/17 ) y en sentencia de su sección segunda 14-3-18 (rec.
2213/17 ), lo que ha motivado la convocatoria a Pleno de todos sus integrantes para unificar criterio, llegando finalmente a la conclusión unánime que a efectos del complemento salarial de antigüedad debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo (como los demandantes) todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas.
Partimos de que, como viene admitiendo la doctrina jurisprudencial 'el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...' ( STS/4ª de 15 marzo 2010 - rcud. 90/2009 -). Debiendo estarse, como se dijo, a lo que el convenio disponga.
Y en este caso, la norma convencional resulta poco clarificadora, al no hacer ningún tipo de matización ni incluir estipulación especifica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada, que no temporal -los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual, irregular y sometida a la necesidad de llamamiento-. Antes bien, al regular el citado complemento, se refiere genéricamente al personal, sin distingo alguno, y utiliza la expresión 'por cada 3 años de servicios completos', de la que no se puede deducir sin más que hayan de computarse los periodos de inactividad entre campañas pero que tampoco descarta su inclusión. Ni siquiera se deduce la exigencia de 'efectividad de tales servicios' por la expresión de servicios previos prestados en otras Administraciones Públicas que es también genérica y puede referirse a todo el tiempo de vigencia de la relación sin mayores matices, es decir, incluso suspendida. A falta de mayor aclaración en convenio, lo que define la antigüedad es la vinculación con el empleador, aun suspendida la relación, y no la prestación efectiva de servicios.
Pero es que, además, el mismo convenio al regular los requisitos para la promoción profesional (art. 22.2) establece como uno de ellos 'acreditar la prestación de servicios efectivos como trabajador laboral fijo o fijo discontinuo de esta administración en la competencia funcional desde la que promociona durante un periodo mínimo de 2 años...'. A diferencia de la promoción económica, aquí la norma convencional es clara, alude a prestación de 'servicios efectivos' y comprende tanto a trabajadores fijos como fijos discontinuos, expresión que es lógico interpretar como tiempo de prestación de servicios en cada campaña, puesto que en los periodos entre campañas el trabajador ni presta servicios ni adquiere tampoco experiencia profesional. Resulta evidente que si la voluntad de los negociadores del convenio hubiera sido la de conferir el mismo tratamiento a la antigüedad a efectos económicos hubieran utilizado las mismas o similares expresiones, y no otras tan inespecíficas como las señaladas.
Concluimos, por ello, como hiciéramos en la sentencia de 14-3-2018 que, con independencia de que a los trabajadores fijos discontinuos no les sean aplicables las mismas normas que a los contratados a tiempo parcial -recordar en todo caso que desde el punto de vista de Derecho Europeo ambos tipos contractuales deben ser considerados como contratos a tiempo parcial a efectos de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, por cuanto ambos encajan en la definición del punto uno de la cláusula tercera del Acuerdo, según la cual 'a efectos del presente Acuerdo, se entenderá por 'trabajador a tiempo parcial' a un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable', de lo que se deduce que la diferencia conceptual propia del derecho interno, que excluye de la consideración como contrato a tiempo parcial del contrato de trabajadores fijos discontinuos, no existe en el derecho Europeo, al menos a efectos de la indicada Directiva, de manera que ambas modalidades contractuales se regirían por el Acuerdo Europeo incorporado como anexo de la misma-, el complemento de antigüedad viene a compensar al trabajador por su permanencia en la empresa durante un periodo más o menos largo de tiempo, motivo por el cual, de no haber previsión convencional expresa contraria, ha de computarse desde que comienza la relación laboral, dado que aún con los periodos de inactividad, sigue vinculado con su empleadora, sin que ello implique en fin un trato más favorable para el trabajador fijo discontinuo si tenemos en cuenta que éste solo percibirá la retribución correspondiente al complemento de antigüedad durante los periodos de actividad (mientras trabaje cada campaña).'.
Ahora bien con relación al cómputo a efectos de promoción profesional la citada sentencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2018 matizaba que la norma de aplicación es el artículo 22 del Convenio colectivo que - a diferencia de los trienios - no se refiere a tiempo completo sino a servicios EFECTIVOS.
Efectivamente dicho precepto exige 'acreditar la prestación de servicios efectivos como trabajador laboral fijo o fijo-discontinuo de esta Administración en la competencia funcional desde la que promociona durante un período mínimo de dos años y cumplir los requisitos de titulación y cualificación exigidos'.
La Sentencia que ahora se recurre no menciona este precepto y únicamente tiene en cuenta el artículo 48 del Convenio que se refiere a los trienios pero no a otros efectos.
Cabe por tanto estimar que concurre infracción legal en la sentencia recurrida que no hace atinada aplicación de dicho criterio pues se debió estimar solo en parte la demanda en concreto con relación a los efectos retributivos pero no a los efectos de promoción profesional. Se reitera que los términos del Convenio Colectivo en sus arts. 22 y 48 son diversos: servicios efectivos para la promoción profesional y período completo para los trienios respectivamente por lo que el recurso, ha de ser estimado en tal sentido para revocar la sentencia de Ponferrada en cuanto se refiere al reconocimiento a efectos de promoción profesional manteniendo el reconocimiento de todo el período reclamado a efectos económicos.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León en representación de la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia de dictada por el Juzgado de lo Social N 1 de Ponferrada en los autos número 315/2018, seguidos a instancia de D. Samuel contra la citada recurrente, sobre DERECHO , que se revoca en su pronunciamiento relativo a efectos de promoción profesional confirmándose en el resto de sus extremos.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 630/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

