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06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 637/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012016100769
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1836
Núm. Roj: STSJ CL 1836/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00918/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2015 0000467
Equipo/usuario: MRS
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000637 /2016 -C
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000229 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Valentina
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: RAUL GANCEDO CARBALLO
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 637/16
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada
En Valladolid a dieciocho de Mayo de dos mil Dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.637 de 2.016, interpuesto por DOÑA Valentina contra sentencia
del Juzgado de lo Social DOS DE ZAMORA (Autos 229/15) de fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2015 dictada
en virtud de demanda promovida por DOÑA Valentina contra INSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Doña Valentina , nacida el NUM000 /1956, con DNI NUM001 , está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM002 , y su profesión es la de actividad agrícola.
SEGUNDO.- La demandante había iniciado en fecha 20/12/2013 una situación de incapacidad temporal de la que recibió el alta médica por el INSS con efectos de 15/01/2015, una vez agotada la duración máxima de 365 días. La propuesta de resolución determinó el diagnóstico de 'Discopatía y listesis L5-S1 grado I y estenosis foraminal L4-L5', y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Lumbociatalgias con radiculopatía (enf-2012). Exploración con Lasségue y Bragard negativos'.
TERCERO .- Iniciado a instancia de la demandante en fecha 11/02/2015 expediente para valoración de incapacidad, la misma fue vista por el médico evaluador en fecha 12/02/2015, recayendo dictamen propuesta del EVI en fecha 17/02/2015.
Según dicho dictamen propuesta la demandante tiene el siguiente cuadro clínico residual: 'Discopatía y listesis L5-S1 grado I. Estenosis foraminal L4-L5. Artrosis cervical'.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Lumbociatalgias con radiculopatía L5. Leve disminución del rango de movilidad columna vertebral'.
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 18/02/2015 resolviendo denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
QUINTO .- Disconforme la actora con referida resolución, en fecha 31/03/2015 presentó reclamación previa, que resultó desestimada por Resolución de la Dirección provincial del INSS de fecha 17/04/2015.
SEXTO .- La Sra. Valentina presenta el diagnóstico de Espondiloartrosis lumbar incipiente algo más acusada en L5-S1. Espondilolistesis degenerativa grado I de L5. Estenosis bilateral foraminal (RMN de 5/11/2014), con afectación radicular L5 (EMG de 2012). Informe médico de síntesis (15/02/2015): en lista de espera para intervención, a la exploración presenta marcha independiente, no claudicante, puntas-talones; limitación de la extensión de columna cervical, limitación de las rotaciones en últimos grados, y limitación de la flexión de la columna lumbar, Lassegue y Bragard negativos.
Ha sido intervenida en fecha 29/7/2015, mediante artrodesis circunferencial instrumentada L5-S1, presentando en la actualidad lumbalgia severa. Revisión en unos meses.
SÉPTIMO. -La base reguladora para la incapacidad permanente total, caso de estimarse la demanda, es de 459,12 euros; y para la incapacidad permanente parcial 884,40 euros, siendo la fecha de efectos la del dictamen propuesta, sin perjuicio de los descuentos y compensaciones que procedan en su caso; con la conformidad del actor.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de ZAMORA se desestima la demanda de DOÑA Valentina , en la que se solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente TOTAL o, subsidiariamente, PARCIAL, derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del último párrafo del hecho probado sexto, para que en el mismo conste lo siguiente: '... ha sido intervenida en fecha 29/7/2015, mediante artrodesis circunferencial instrumentada L5S1, presentando en la actualidad lumbalgia severa con impotencia funcional no pudiendo coger pesos, evitar flexo extensiones forzadas de tronco, etc . Revisión en unos meses .' Se apoya esta modificación en la documental obrante en autos al folio 86, consistente en informe de la Unidad de Raquis del Hospital de León.
Se rechaza esta modificación, por intrascendente a efectos de la modificación del sentido del fallo, dado que lo que se pretende añadir es consecuencia lógica de una lumbalgia severa, que ya se refleja en el relato fáctico y que el Juzgador contempla y analiza en el fundamento de derecho cuarto. A mayores, el informe al que se remite la recurrente se encabeza diciendo que ' lleva operada sólo 2 meses ', lo que nos lleva a la conclusión de que la impotencia funcional que presenta a la fecha de emisión del informe (18/9/2015) se enmarca dentro del período de evolución de una intervención quirúrgica, razón por la que se acuerda una revisión de la actora en unos meses para comprobar el resultado favorable o no de la intervención quirúrgica, por lo que la documental alegada no puede considerarse suficiente para considerar que lo que en él se refleja es definitivo.
TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 137 y 138 de la Ley General de la Seguridad Social .
En esencia, alega la recurrente, en contra de lo que defiende el Magistrado de Instancia en el fundamento de derecho cuarto, que la lumbalgia severa que padece es definitiva, a pesar de que se vaya a proceder a revisarla tras la intervención quirúrgica, dado que no existe prueba que demuestre lo contrario. Aduce que el propio Informe de Síntesis recoge la limitación de la trabajadora para funciones que requieran un importante requerimiento de la columna lumbar, grandes sobrecargas posturales, flexo- extensiones continuadas, etc. Termina alegando que desarrolla su actividad agraria en el seno de una pequeña explotación familiar sin industrialización y que, si la Sala entendiera que no se encuentra incapacitada para su profesión, al menos habrá de reconocerla afecta a incapacidad permanente parcial.
Pues bien, analizadas las dolencias y limitaciones de la actora y puestas en relación con su profesión de actividad agrícola, reflejadas en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, llegamos a la conclusión de que ningún grado de incapacidad permanente procede reconocer a la actora, máxime cuando en el momento de la valoración presentaba un cuadro agudo de lumbalgia, como consecuencia de la proximidad de una intervención quirúrgica a la que había sido sometida (dos meses), que impide su valoración como situación permanente y definitiva a efectos de declarar un grado u otro de incapacidad permanente, pues se desconoce el resultado más o menos positivo de dicha intervención y ello sin perjuicio de que una vez que se haya estabilizado la situación de la actora tras la intervención quirúrgica de 29 de julio de 2015 se proceda a nueva valoración.
Por otro lado, cabe precisar que, dados los datos contradictorios que obran en autos respecto al régimen de la Seguridad Social en que está encuadrada la actora -General, según el Informe de Valoración Médica (folio 31); RETA como dice la sentencia en su hecho probado primero o si se trata del sistema de Agrario dentro del RETA, dato que no consta- esta Sala no puede valorar si la actora tendría derecho, según el Régimen de la Seguridad Social, a prestaciones de Incapacidad Permanente Parcial. Así, según sentencia reciente del Tribunal Supremo recaída en el recurso 3756/14, de 29 de marzo de 2016 , reiterando doctrina anterior, se establece que los afiliados al RETA carecen de derecho a prestaciones de Incapacidad Permanente Parcial por contingencias comunes. En consecuencia, si la hoy actora estuviera afiliada al RETA, como se dice en la demanda, no tendría en ningún caso derecho a generar prestaciones de Incapacidad Permanente Parcial derivadas de enfermedad común.
Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Valentina frente a la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social Número 2 de ZAMORA (Autos 229/2015), en virtud de demanda promovida por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Total/Incapacidad Permanente Parcial). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 0637 16 abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
