Sentencia Social Tribunal...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 642/2015 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012015100934

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01029/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2012 0003274

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000642 /2015CN

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001086 /2012

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Doroteo

ABOGADO/A:FELIPE JUAN CARREÑO

PROCURADOR:CESAR ALONSO ZAMORANO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA, TELE-RAINS S.L.

ABOGADO/A:ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Rec. núm. 642/15

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a ocho de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 642 de 2015 interpuesto por D. Doroteo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 12 de marzo de 2014 (autos 1086/12), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y contra TELE-RAINS, S.L., sobre CANTIDAD ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.-La parte actora, D Doroteo , prestó servicios laborales para la empresa TELE- RAINS SL desde 1/6/2008 hasta 26/10/2011, en centro de trabajo itinerante por todas las provincias de España, con la categoría profesional de maestro industrial, con una retribución mensual de 1.688,61 €, con inclusión de pagas extra.

El actor prestó servicios laborales para la empresa ENCARNACIÓN RUIZ FERNÁNDEZ desde 18/8/1999 hasta 4/6/2008. No consta la relación existente entre las empresas TELE-RAINS SL y ENCARNACIÓN RUIZ FERNÁNDEZ, y tampoco la razón por la que el actor pasó a prestar servicios de una a otra empresa.

SEGUNDO .-La empresa demandada no ha abonado al trabajador la cantidad de 26.773,38 € por los periodos y conceptos que se recogen en el hecho tercero de la demanda, y de acuerdo con la modificación realizada en el juicio (f 87).

TERCERO.- El 26 de octubre de 2011 la empresa demandada firmó un documento de reconocimiento de deuda a favor de demandante por importe de 24.719,68 euros (f 88).

CUARTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación el 8 de octubre de 2012, y el 22 de octubre de 2012 se celebró el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por el Fondo de Garantía Salarial. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de León de 12 de marzo de 2014 , enmendada mediante auto de 9 de julio del año citado, estimó parcialmente la demanda de cantidad deducida por don Doroteo frente a la empresa Tele-Rains, S.L., y frente al Fondo de Garantía Salarial, y formuló los siguientes pronunciamientos: condenó a la empresa identificada a abonar al trabajador demandante la suma de 26.773,38 euros, 11.417,15 de los cuales habrían de incrementarse con el 10% de interés por mora desde la fecha de interposición de la demanda rectora de autos; y absolvió al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su eventual responsabilidad en trámite de ejecución de sentencia, responsabilidad que habría de limitarse a la suma de 1463,45 euros.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico primero del texto que se propone y que obra en aquel escrito, texto ese al esencial servicio de consignar que la antigüedad del Sr. Doroteo en la empresa Tele-Rains se correspondía con la fecha de 18 de agosto de 1999, que no con la de 1 de junio de 2008 que obra en la versión judicial, y texto también destinado a plasmar complementariamente lo que sigue: 'El actor prestó servicios laborales para la empresa Encarnación Ruiz Fernández desde el 18 de agosto de 1999 hasta el 4 de junio de 2008. Por documento fechado en Madrid en 1 de junio de 2008 la empresa Tele-Rains comunica al Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid lo siguiente: 'Muy señores nuestros: les comunicamos que el trabajador don Doroteo ... pasa desde el 1 de junio de 2008 de la empresa Encarnación Ruíz Fernández... a la empresa del encabezamiento, con los mismos derechos y obligaciones, así como la misma categoría, antigüedad y contrato que tenía anteriormente...'. En el contrato de trabajo que suscribe el actor con doña Fátima de fecha 18 de agosto de 1999, contrato con el que pasa a la empresa Tele-Rains, S.L., aparece el sello de esta empresa Tele-Rains, S.L., junto con la firma del empresario'.

A juicio de la Sala, aun cuando no habría inconveniente para aceptar lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda, puesto que los datos que han sido esquematizados o transcritos se encuentran documentados en autos (folios 89 y 92), esa aceptación habría de serlo sin embargo sólo a efectos dialécticos: sencillamente, cual sobre ello se insistirá en el tramo de esta sentencia dedicado a abordar el debate jurídico sustantivo, por la irrelevancia que tiene lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal para alterar el fallo en la instancia alcanzado en los términos pretendidos por la parte recurrente.

En segundo y último lugar, se solicita en el escrito de suplicación la incorporación a la versión judicial de un nuevo ordinal fáctico quinto, a fin de consignar en el mismo que la parte en la instancia demandante solicitó en su momento prueba de interrogatorio de la parte codemandada, prueba que fue admitida y que no se practicó, ante la inasistencia al acto de juicio de la representación de la empresa Tele-Rains.

A juicio del Tribunal, sin embargo, no cabe incorporar a hechos probados lo que se pretende por la parte recurrente. De un lado, porque el dato al que se ha hecho alusión forma parte de la actividad procesal y jurisdiccional desplegada en el curso del procedimiento, no pertenece por lo mismo al territorio de la circunstancialidad en la que se desenvuelve la contienda planteada para su resolución judicial, esto es, al territorio por el que cabalmente debe discurrir el tramo de la sentencia destinado a plasmar los hechos probados, y porque el aludido dato, precedido del correspondiente recordatorio de su sostén documental cierto, debe ser objeto de planteamiento y fundamento en el tramo de la sentencia destinado al debate jurídico, cual así se efectúa lo mismo en el propio escrito de recurso. Y, de otra parte, porque las consecuencias a extraer de la imposibilidad de practicar la prueba de interrogatorio de parte por incomparecencia injustificada de quien fue convocado a asumir ese instrumento probatorio, son potestativas para el órgano jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la Ley jurisdiccional: '... podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieren las preguntas', según el aludido precepto.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de instancia en el primer apartado del motivo de recurso que se destina a tal debate la infracción de lo establecido en los artículos 44 y 33 del Estatuto de los Trabajadores , y 91.2 de la Ley de la Jurisdicción Social.

En síntesis, con apoyo en la propuesta de revisión y de complemento probatorio que se examinó en primer lugar en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, se sostiene en el escrito de suplicación que en el presente caso concurrió un fenómeno de sucesión empresarial incardinable en la preceptiva del artículo 44 del Estatuto, puesto que ese alcance debe otorgarse a la comunicación que la empresa a juicio llevada cursara al Servicio de Empleo de la Comunidad de Madrid en junio de 2008, informando que el trabajador ahora recurrente 'pasaba' desde el 1 de junio de 2008 de la empresa Encarnación Ruíz Fernández a Tele-Rains 'con los mismos derechos y obligaciones, así como la misma categoría, antigüedad y contrato que tenía anteriormente'. En consecuencia, prosigue la parte recurrente, el Fondo de Garantía Salarial habría también de asumir, llegado el caso y dentro de los límites de su responsabilidad legal, que la indemnización que correspondía lucrar al trabajador por su despido objetivo se correspondía con la suma de 13.719,99 euros, monto indemnizatorio ese consiguiente a una antigüedad del Sr. Doroteo en la empresa de 18 de agosto de 1999, lo cual fue asumido por Tele-Rains en la comunicación a través de la que efectuó aquel despido y en el reconocimiento de deuda que obra al folio 88 de autos.

La Sala no puede asumir el parecer que ha sido sintetizado. Sencillamente, y en orden a responder a la cuestión de si hubo o no en el supuesto litigioso un fenómeno de sucesión empresarial, porque por no conocerse ni siquiera se conoce la actividad económica a la que se dedicaban una y otra de las empresas en torno las que se pretende construir el citado fenómeno. Además, porque tampoco forma parte de la verdad procesal del litigio que, con ocasión del ingreso del trabajador recurrente en el poder organizativo y directivo de Tele-Rains, hubiere transmisión alguna de un conjunto de medios organizados con la finalidad de llevar a cabo una actividad económica. De la misma manera, pese a figurar en el contrato de trabajo que se otorgara en agosto de 1999 entre el trabajador recurrente y la empresa Encarnación Ruíz Fernández el sello y la firma de Tele- Rains, porque tampoco se explica de ninguna manera la relación que hubiere podido existir entre esos empleadores y si, por hipótesis, era posible construir a partir de esa relación un fenómeno de agrupación empresarial a efectos laborales. En consecuencia, sólo por un acto de fe podría asumir la Sala el parecer que se patrocina en el escrito de recurso, al no existir en la verdad procesal de la contienda dato alguno del que inferir el concurso en el presente caso ya de una manifestación de sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , ya de un fenómeno de grupo laboral de empresas del artículo 1.2 de la Ley citada . Como precipitado de ello, cual correctamente se entendió lo mismo en la sentencia de instancia, la antigüedad del trabajador recurrente que se reconociera en su día por Tele-Rains traía causa de la fuente reguladora a la que se refiere el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , tratándose de pacto perfectamente lícito y obligatorio para la empresa otorgante del mismo, mas no para el Fondo de Garantía Salarial, al venir ello prohibido por lo dispuesto en el artículo 1259 del Código Civil y al ser la responsabilidad del citado organismo autónomo de estricta configuración legal. Y esa conclusión, como se anticipó, no puede quedar desvirtuada por la circunstancia de que se solicitara por la parte en la instancia demandante la práctica de prueba de interrogatorio de la empresa demandada y que tal prueba no pudiera llevarse a efecto por la incomparecencia al plenario de esa empresa, ya que el artículo 91.2 de la Ley de la Jurisdicción Social no establece como preceptivo para el órgano jurisdiccional, sino como meramente facultativo, el reconocimiento de la certeza de los hechos sobre los que hubiere podido versar la citada prueba.

Sin embargo, si tiene la Sala que aceptar lo que se pide con carácter subsidiario en el apartado B) del motivo de suplicación que se está abordando, puesto que el Fondo de Garantía Salarial, siempre dentro de los límites de su responsabilidad, esto es, con arreglo al módulo salarial diario al que se refiere el último punto del párrafo primero del artículo 33.2 del Estatuto, sí habría de responder, llegado el caso, de la indemnización que hubo de lucrar el Sr. Doroteo por su despido objetivo y a partir de computar una antigüedad situada en 1 de junio de 2008, indemnización que no está en condiciones de cuantificar la Sala, al no existir en la sentencia de instancia los mimbres necesarios para ello, lo cual ha de precipitar la formulación en esta sentencia del correspondiente pronunciamiento declarativo y para que su traducción económica tenga lugar, siempre llegado el caso, en sede de ejecución de sentencia.

Por último, también tiene la Sala que estimar en los términos que se dirán a continuación lo que se pide subsidiariamente en el apartado c) del motivo de suplicación destinado a la crítica jurídica, lugar ese en el que se patrocina que el Fogasa, caso de declararse la insolvencia de Tele-Rains, habría de asumir la deuda salarial atinente a los 26 días trabajados en octubre de 2011, partida salarial esa que no estaría afectada por la prescripción reconocida en la sentencia de instancia, cual así se infiere lo mismo de lo señalado en el último párrafo del apartado 1 del cuarto fundamento de derecho de la sentencia de instancia. Y tiene que estimarse esa pretensión porque el auto de 9 de julio de 2014, que enmendara el fallo de la sentencia objeto de recurso, corrigió la cantidad de la que tendría por hipótesis que responder el Fogasa, aludiendo a que la suma que se rectificaba lo era en concepto de 'indemnización', vinculación conceptual esa cuyo posible error no se le aclara a la Sala ni en el escrito de recurso ni en el de impugnación del mismo, lo cual justifica que en esta sentencia se efectúe el correspondiente pronunciamiento declaratorio sobre la eventual responsabilidad del Fondo, dejando también para el momento hipotético de la ejecución de sentencia la concreción de la suma por la que respondería el organismo del que se viene hablando por los salarios de los 26 días trabajados por el recurrente en octubre de 2011. En fin, y debería quedar ceñida la futurible responsabilidad del Fondo a esa partida salarial, al no refutarse con ocasión del traslado del escrito de impugnación del recurso el alegato que allí formula la representación del Fogasa, acerca de que las bases de cotización de las mensualidades insatisfechas comprendían ya la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación deducido por D. Doroteo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 12 de marzo de 2014 (autos 1086/12), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y contra TELE-RAINS, S.L., sobre CANTIDAD. En consecuencia, revocamos el fallo de instancia y en el exclusivo tramo del mismo en el que se alude a que la posible responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial 'quedará limitada a la cantidad de 1463,45 euros', pasaje entrecomillado ese que sustituimos por otro que diga que la responsabilidad del Fogasa 'quedará circunscrita a la indemnización correspondiente al despido objetivo del Sr. Doroteo que se calcule con arreglo a una antigüedad del trabajador situada en 1 de junio de 2008, así como a los impagados salarios de 26 días de octubre de 2011, y siempre dentro de los límites de la estricta responsabilidad legal del Fogasa'. Y desestimamos en cuanto al resto la suplicación a la Sala elevada, ratificando respecto de ello el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 642/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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