Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 648/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018100782

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1539

Núm. Roj: STSJ CL 1539/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01002/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0001744
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000648 /2018 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000846 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Berta
ABOGADO/A: DANIEL CODOÑER LUCAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Elisenda
ABOGADO/A: MARIA ELENA CORREDERA FRANCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 648/2018, interpuesto por Dª Berta contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº dos de Ponferrada, de fecha 16 de febrero de 2018 , (Autos núm. 846/17), dictada a virtud de
demanda promovida por Dª Elisenda contra Dª Berta sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14/12/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada demanda formulada por Dª Elisenda en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios laborales desde el 3-10-2005 con categoría profesional de Auxiliar - Grupo IV en el Registro de la Propiedad nº3 de Ponferrada, titularidad de la demandada, siendo su salario, incluida la prorrata de pagas extras de 45,28 euros.

Teniendo reducida su jornada laboral en 1/8 por cuidado de hijo menor ( Apartado 6 del art. 37 del ET), desde el año 2010 .

Dicha relación laboral se regía por el II Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y su Personal Auxiliar (BOE de 10 de octubre de 2013).



SEGUNDO.- Como consecuencia de la publicación del Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modificaba la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, se procedió a una nueva reorganización de la demarcación de Ponferrada, debido a la situación de interinidad continuada del Registro nº 1 y a un volumen de presentación de documentos de menos de 1.000 al año.

En aplicación de dicho Real Decreto y con efectos de 19 de abril de 2017, se suprimió el Registro de la Propiedad nº 1 de Ponferrada, frente al cual se encontraba la Sra. Registradora interina Doña Rocío , y se integró su distrito hipotecario en el Registro de la Propiedad nº 3, titularidad de la demandada Doña Berta , que contaba con 10 empleados.

Pasando el Registro de la propiedad nº3 a denominarse Registro de la Propiedad nº 1, asumiendo por subrogación, la plantilla del extinto registro primitivo nº1, incluida la oficina liquidadora.



TERCERO.- En el momento de la fusión de los dos Registros en uno, de los 11 empleados que componían la plantilla del extinto Registro nº 1, 7 auxiliares, estaban adscritos a la oficina liquidadora y 4 al Registro.

Tras dicha fusión, la Sra. Berta , titular de la facultad organizativa de dicho Registro, conservo la misma organización, manteniendo a los mismos 7 auxiliares que venían desempeñando funciones en la oficina liquidadora, adscritos a la misma, e integrando a los otros 4 en las funciones propias del registro.

Quedando la plantilla configurada por 18 auxiliares, 2 oficiales y un administrativo, 6 auxiliares y un oficial que eran los que prestaban servicios en la oficina liquidadora continuaron prestando servicios en la misma, y el resto se ocupan de las funciones propias del registro.



CUARTO.- El 31 de octubre de 2017 la Sra. Registradora, doña Berta , notificó a la actora, Doña Elisenda , carta de despido objetivo fundado en causas organizativas, productivas y económicas, con efectos de la misma fecha.

Dicha carta, obra unida a las actuaciones y damos aquí íntegramente por reproducida.

En la misma se ponen de manifiesto las razones alegadas para llevar a cabo dicho despido, y se ponía a disposición de la trabajadora una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, por importe de 10.0387, 87 euros, más la suma de 644,77 euros netos por falta de preaviso y la de 997,48 euros netos en concepto de liquidación, de haberes devengados hasta la fecha, mediante la entrega de cheque bancario nominativo.

Con esa misma fecha, la demandada procedió al despido de otros dos Auxiliares, de los 18 que pasaron a integrar la plantilla del registro nº1, doña Ángela y Don Luis Pablo , por las mismas causas.



QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores en el año anterior a producirse dicho despido.



SEXTO.- A partir del año 2012, por un cambio normativo, y de acuerdo con el convenio que le resulta aplicable, la retribución de la oficina liquidadora dejó de abonarse por parte de la Junta de Castilla y León en función de la recaudación -un porcentaje de lo recaudado- para pasar a serlo por trabajo específico realizado, lo que supuso un descenso en los ingresos. A ello se sumó que la oficina liquidadora de Ponferrada dejó además de percibir una prima por cumplimiento de objetivos.

A la fecha del despido, y a fecha actual, la cantidad a abonar, es acordada por la Junta de Castilla y León, no a mes corriente o vencido, sino meses después.

En reunión de 10 de noviembre de 2017 la Junta de Castilla y León y el Colegio de Registradores, constituidos en comisión, aprobaron una compensación por la gestión de la oficina liquidadora correspondiente a 2016 de 253.440,00 euros.

SEPTIMO.- Auxiliares y Oficiales del Registro tienen derecho a percibir un salario variable consistente en una participación en los beneficios, de existir remanente en la masa salarial.

El Registrador de la Propiedad debe asegurar un salario mínimo mensual a cada empleado, con independencia de los ingresos generados, con su peculio personal.

En caso de que la masa salarial no los cubra el Registrador podrá recuperar el exceso a su cargo de la masa salarial de los meses siguientes, extinguiéndose dicho derecho dos veces al año, el 30 de junio y el 31 de diciembre, fechas que pueden ser modificadas en atención a las circunstancias.

La actora ha percibido en el año anterior al despido, incentivos en los meses de octubre, diciembre, de 2016, y febrero, marzo, mayo y julio de 2017.

Si bien en el mes de septiembre de 2017 la Registradora doña Berta ha tenido que efectuar adelantos pecuniarios a su cargo para cubrir el salario garantizado de los empleados.

OCTAVO .- En septiembre de 2017 y enero de 2018 la Registradora interina doña Rocío abonó atrasos de 2016.

NOVENO.- El número de asientos de presentación en el Registro nº 1 fue de 1.166 en 2009, de 1.053 en 2010, de 1.007 en 2011, de 930 en 2012, de 765 en 2013, de 746 en 2014, de 841 en 2015 y de 827 en 2016. Hasta la fusión el número de asientos en 2017 fue de 248.

En el Registro nº 3 el número de asientos de presentación fue de 4.691 en 2009, de 4.332 en 2010, de 3.271 en 2011, de 3.246 en 2012, de 2.565 en 2013, de 2.640 en 2014, de 2.582 en 2015 y de 2.881 en 2016.

Hasta el 18 de abril de 2017 el número de fue de 779.

Además de asientos de presentación, el Registro de la Propiedad expide notas simples informativas por las que también cobra el correspondiente arancel al usuario, datos estos a los que no se hace alusión en la carta de despido, y que son gestionados por dos auxiliares, sin que tampoco se aluda a los ingresos procedentes de la oficina liquidadora, que se omiten en la carta.

En 2016 el Registro nº 1 facturó 354.404,56 euros y en 2017, hasta la agrupación, 83.196,48 euros, ello, sin computar los ingresos de la oficina liquidadora.

El Registro nº 3 en 2016 ingresó 565.807,83 euros y en 2017, hasta el 18 de abril, 164.239,22 euros.

DECIMO.- En fecha 14 de diciembre de 2017, tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante la Oficina territorial de trabajo con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Berta que fue impugnado por Dª Elisenda , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia que estimando la demanda declara la nulidad del despido operado por la demandada; se alza en suplicación Doña Berta destinando sus cinco primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia.

En primer lugar, interesa se sustituya en el ordinal primero el salario percibido por la actora de modo que conste que era de 37,61 euros día en función de la reducción de jornada para cuidado de hijo de la que venía disfrutando desde el año 2010, siendo el salario a jornada completa para su categoría profesional el de 43,58 euros/día. Atendiendo al contenido de las nóminas aportadas por la demandada (folios 82 y siguientes) no se acoge la pretensión que nos ocupa, pues el salario regulador diario que se desprende de aquéllas no se corresponde con el que se trata de elevar a verdad procesal ni en su cómputo bruto ni neto.

Para el hecho probado tercero se ofrece una redacción alternativa que nada novedoso introduce a las verdades procesales ya declaradas por la juzgadora con lo que el motivo fracasa.

Para el ordinal séptimo se ofrece una redacción alternativa para sus dos últimos párrafos, en el sentido de especificar que los incentivos percibidos por los meses de octubre y diciembre de 2016 y febrero, marzo, mayo y julio de 2017 provenían del Registro número 3; así como que la demandada ha tenido que efectuar adelantos pecuniarios a su cargo, sin poder recuperarlos, para abonar los mese s de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2017. Atendiendo al contenido de los documentos que obran a los folios 282 a 289 y 304 a 309 de las actuaciones el motivo se acoge.

Interesa seguidamente la recurrente se suprima el contenido del hecho probado octavo pues no se corresponde con el procedimiento que nos ocupa, sino con otro seguido ante el mismo juzgado por personal del registro de la propiedad 3 que sí percibió cantidades de la oficina liquidara. Efectivamente no refiere la Magistrada en ningún punto de su resolución sobre qué documento o prueba construye su verdad procesal lo que parece responder a lo manifestado por la demandada siendo una errata o error de transcripción de la Sentencia al ser traspasada de otra dispar resolución.

Para el hecho noveno se trata de incluir un novedoso párrafo que diga que los ingresos procedentes de la oficina liquidadora están computados en la contabilidad del Registro y forman parte de los ingresos globales.

Igualmente trata de añadir que la liquidación del año 2016 se aprobó por la Dirección General de Tributos el 10 de noviembre de 2017, fecha posterior a la del despido de la actora. Atendiendo al contenido de los folios 46 y 47 de las actuaciones así como del conjunto de la documentación contable que obra a los folios 18 a 25, 179 a 216, 217 a 231, 232 a 267 y 280 a 309 el motivo se admite.

En último término, se pretende adicionar un novedoso ordinal undécimo que diga que el nuevo Registro de la Propiedad número 1 resultante de la fusión del nº1 y del nº3 estuvo cerrado al público desde el 19 de abril al 3 de mayo de 2017 por haber sido declarados tales días inhábiles por la DGRN comenzando el nuevo despacho de documentos el día 4 de mayo de 2017. El número de asientos de presentación en el Registro nº1 en el año 2017 hasta el día 18 de abril de 2017 fue de 248, el del Registro número 3 en el mismo periodo fue de 779. Desde el 4 de mayo al 30 de junio de 2017 el número de asientos ya en el nuevo registro número 1 fue de 664 y en el segundo semestre de 2017 fue de 1549 lo que hace un total de 3220 asientos de presentación en el año 2017. Atendiendo al contenido de las Certificaciones que obran en los folios 174 y 175 de las actuaciones el motivo se admite.



SEGUNDO.- Sobre el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social construye la demandada su tercer motivo de recurso, citando como infringidos los artículos 51.1 y 52 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene en esencia quien recurre que ha quedado sobradamente acreditada loa concurrencia de las causas aducidas en la carta de despido de la actora, pues por imposición legal se procedió a la fusión de los Registro de la Propiedad números 1 y 3 de Ponferrada asumiendo este último la plantilla ocupada en el primero de tal suerte que de 10 trabajadores se pasó a 21 ostentando 18 de ellos la categoría de auxiliares. Ha quedado acreditado a su juicio el descenso en el volumen de asientos experimentado desde 2009 debiendo haber tenido la propia Registradora que adelantar fondos durante diversos meses para poder hacer frente a los costes salariales.

Planteado el debate en dichos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Doña Elisenda venía restando sus servicios como auxiliar en el Registro de la Propiedad número 3 de Ponferrada desde octubre de 2005, disfrutando de jornada reducida por cuidado de hijo en 1/8 desde el año 2010.

En virtud del RD 195/2017 de 3 de marzo se modificó la demarcación de Registros de la Propiedad, - mercantiles y de Bienes Muebles, reorganizando la demarcación de Ponferrada dad la permanente situación de interinidad del número 1 y a que su volumen de presentación de documentos era inferior a 1.000 al año.

En aplicación del referido RD se suprimió el Registro de la Propiedad número 1 de Ponferrada integrándose su distrito hipotecario en el número 3 titularidad de Doña Berta que contaba con 10 empleados.

Dicho órgano asumió por subrogación a toda la plantilla del extinto Registro número 1 incluida la oficina liquidadora., en concreto 11 empleados de los 7 eran auxiliares adscritos a la oficina liquidadora y 4 al Registro.

La plantilla de nuevo órgano quedó configurada por 21 trabajadores: 18 auxiliares, 2 oficiales y un administrativo, 6 auxiliares y un oficial eran los encargados de la oficina liquidadora y el resto se ocupaban de las labores propias del Registro.

El 31 de octubre de 2017 la Sra. Registradora notificó a Doña Elisenda su despido por concurrencia de causas objetivas de tipo organizativo, productivo y económico. Con la misma fecha se procedió al despido de otros dos auxiliares.

La actora percibió en el año anterior al despido con cargo al Registro de la Propiedad número 3 incentivos en los meses de octubre y diciembre de 2016, y en marzo, mayo y julio de 2017. Doña Berta ha tenido que efectuar adelantos pecuniarios a su cargo, sin poder recuperarlos, para abonar los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2017.

El número de asientos presentados en el Registro número 1 fue de: 1.166 en 2009; de 1053 en 2010, de 1007 en 2011 de 930 en 2012, de 765 en 2013, de 746 en 2014, de 841 en 25015, de 827 en 2016 y de 248 en el 2017 hasta su fusión.

En el Registro de la Propiedad número 3 el número de asientos fue de: 4691 en 2009, 4332 en 2010, 3271 en 2011, 3246 en 2012, 2565 en 2013, 2640 en 2014, 2582 en 2015 2881 en 2016 y de 779 en 2017 hasta su fusión.

El nuevo Registro de la Propiedad número 1 resultante de la fusión del nº1 y del nº3 estuvo cerrado al público desde el 19 de abril al 3 de mayo de 2017 por haber sido declarados tales días inhábiles por la DGRN comenzando el nuevo despacho de documentos el día 4 de mayo de 2017. El número de asientos de presentación en el Registro nº1 en el año 2017 hasta el día 18 de abril de 2017 fue de 248, el del Registro número 3 en el mismo periodo fue de 779. Desde el 4 de mayo al 30 de junio de 2017 el número de asientos ya en el nuevo registro número 1 fue de 664 y en el segundo semestre de 2017 fue de 1.549 lo que hace un total de 3.220 asientos de presentación en el año 2017.

En 2016 el Registro nº1 facturó 354.404,56 euros y en 2017 hasta la agrupación 83.196,48 euros sin computar los ingresos de la oficina liquidadora. El Registro número 3 ingresó en el año 2016 565.807,83 euros y en 2017 164.239,22 euros.



TERCERO.- Sentado lo anterior hemos de recordar que indica el apartado c) del artículo 51.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Y de las verdades procesales contenidas en la Sentencia esta Sala se aparta de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia en cuanto a la falta de acreditación de las circunstancias exigidas por la norma y la doctrina jurisprudencial que la interpreta para legitimar la actuación del empresario.

En este sentido, resulta incuestionable que por causa ajena a la voluntad de la empleadora la plantilla de su Registro se vio incrementada pasando de 11 a 21 trabajadores, 18 de ellos con la misma categoría profesional que Doña Elisenda (auxiliares). Este sobredimensionamiento de la plantilla ha de ser puesto en conexión con el dato de haberse visto mermado de manera progresiva el volumen de actividad del Registro desde el año 2009, no alcanzando los 1.000 asientos anuales, el extinto número 1, yendo aparejada una merma en los ingresos, habiendo teniendo que adelantar la titular del órgano cantidades para poder garantizar los mínimos salariales de sus empleados durante más de seis meses.

No comparte la Sala el argumento manejado por la Magistrada tendente a afirmar que la política de conservación de empleo aplicado por Doña Berta con carácter previo a la fusión con el Registro nº1 sea indicio que impida apreciar la falta de concurrencia de las causas objetivas aducidas; pues el cambio del estado de cosas operado por el RD de 2017 resulta incuestionable. No puede equipararse la voluntad de mantener en su empleo a una plantilla de 11 trabajadores (algunos con reducción de jornada) con la de conservar más del doble, no habiendo experimentado el volumen de actividad un incremento en la misma proporción como consecuencia de la fusión.

Tampoco se comparte la calificación de 'desproporcionada' de la medida empresarial consistente en extinguir un total de 3 de 21 contratos, pues hemos de recordar que está acreditado que el volumen de actividad de los negociados de ambos Registros venían advirtiendo una progresiva merma en los últimos años, no alcanzando los 1.000 asientos anuales el extinto Registro número 1. La reducción de actividad sumada al incremento de plantilla conduce a compartir la calificación de proporcionalidad del número de extinciones ofrecida por la juzgadora.

Cuestión distinta es la de la selección de los trabajadores afectado por la medida empresarial. Hemos de recordar que desde el año 2010 Doña Elisenda venía disfrutando de una reducción por cuidado de hijo en 1/8 de la jornada ordinaria.

Hemos de recordar que la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación proclama que la igualdad entre hombres y mujeres es un principio fundamental del Derecho comunitario en virtud del artículo 2 y del artículo 3, apartado 2, del Tratado, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Dichas disposiciones del Tratado proclaman la igualdad entre hombres y mujeres como una «misión» y un «objetivo» de la Comunidad e imponen una obligación positiva de promover dicha igualdad en todas sus actividades.

El Tribunal de Justicia ha reconocido reiteradamente que, en lo que respecta al principio de igualdad de trato, es legítimo proteger la condición biológica de una mujer durante el embarazo y la maternidad, así como prever medidas de protección de la maternidad con el fin de lograr una verdadera igualdad. Por consiguiente, la presente Directiva no debe afectar a lo dispuesto en la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la persona embarazada, que haya dado a luz o esté en período de lactancia (12). La presente Directiva tampoco debe afectar a lo dispuesto en la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES.

La introducción de procedimientos judiciales o administrativos adecuados para el cumplimiento de las obligaciones que impone la presente Directiva es fundamental para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato.

Añaden los Considerando de la norma que la adopción de normas sobre la carga de la prueba tiene una gran importancia para garantizar el respeto efectivo del principio de igualdad de trato. Por consiguiente, tal como sostiene el Tribunal de Justicia, deben adoptarse disposiciones para garantizar que la carga de la prueba recaiga en la parte demandada cuando a primera vista haya un caso de discriminación, excepto en relación con los procedimientos en que sea el Tribunal o el órgano nacional competente quien deba instruir los hechos. Sin embargo, es necesario precisar que la apreciación de los hechos de los que pueda resultar la presunción de haberse producido una discriminación directa o indirecta sigue correspondiendo al órgano nacional competente, con arreglo al Derecho nacional o a las prácticas nacionales. Más aún, los Estados miembros están facultados para introducir, en todas las fases de los procedimientos, un régimen probatorio que resulte más favorable a la parte demandante.

En esta misma línea el artículo 14 de la Directiva proclama que no se ejercerá ninguna discriminación directa ni indirecta por razón de sexo en los sectores público o privado, incluidos los organismos públicos, en relación con las condiciones de empleo y de trabajo, incluidas las de despido.

El marco normativo europeo descrito impone a Doña Berta la carga de acreditar el porqué de la selección de Doña Elisenda como trabajadora a despedir de entre los 18 empleados a su cargo con categoría de auxiliares, pues no sólo ésta era miembro de su plantilla originaria, sino que se encontraba disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo desde el año 2010. No ha agotado la demandada dicha carga pues nada al respecto se indicaba en la comunicación extintiva, ni ninguna actividad probatoria al respecto se ha desplegado en el plenario.

Es precisamente esta circunstancia (y no la falta de acreditación de la concurrencia de la causa objetiva esgrimida por Doña Berta ) la que conduce a la Sala a confirmar la calificación de nulidad de instancia, si bien por argumentos dispares a los manejados por la Juzgadora. En definitiva, el Recurso es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación entablado por Doña Berta contra la Sentencia de 16 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada , en los autos número 846/2017; ratificando el fallo de la misma.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0648/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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