Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 648/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019101629
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3796
Núm. Roj: STSJ CL 3796/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01596/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0001391
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000648 /2019 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000344 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña KONECTA SERVICIOS BPO S.L., Palmira
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL GALLEGO FERNANDEZ, JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: KONECTA SERVICIOS BPO S.L., Palmira
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL GALLEGO FERNANDEZ, JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 648/2019, interpuesto por KONECTA SERVICIOS BPO S.L. Y Dª
Palmira contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid, de fecha 10 de enero de 2019, (Autos
núm. 344/2018), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Palmira contra KONECTA SERVICIOS BPO
S.L. sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17/04/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid demanda formulada por Dª Palmira en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Palmira presta servicios por cuenta de la demandada KONECTA SERVICIOS BPO, S.L. con categoría profesional de Teleoperadora Especialista, antigüedad reconocida desde el 21 de junio de 1999 y salario bruto mensual de 1.115,02 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.
SEGUNDO.- Se siguió procedimiento de conflicto colectivo instado frente a la empresa, turnado al Juzgado de lo Social número 2 de esta ciudad (autos 1046/2014), el cual dictó Sentencia el 5 de mayo de 2015 declarando 'Contraria a derecho la decisión empresarial consistente en modificar la jornada semanal de cinco a seis días de los trabajadores afectados por el presente procedimiento, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración'; dicha Sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Valladolid, de 4 de noviembre de 2015 (recurso de suplicación número 1909/2015), e inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina por Auto del Tribunal Supremo, de 22 de septiembre de 2016; todas las resoluciones judiciales obran aportadas a los autos y su contenido se tiene íntegramente por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
TERCERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social referida en el hecho probado segundo consideró probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- La empresa KONECTA SERVICIOS BPO S.L. cuenta con más de 1.350 trabajadores en sus centros de trabajo de Valladolid, siendo el objeto de su actividad el servicio de atención a los clientes del operador telefónico VODAFONE.
La empresa se dedica a la actividad de telemarketing siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Contact Center (convenio número 99012145012002).
Desde el 1 de octubre de 2013, la empresa KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L., sucedió formalmente a la empresa TELEMARKETING GOLDEN LINE S.L. al subrogarse en el servicio y plantilla que venía prestando esta última empresa para el cliente Vodafone. Como consecuencia de esta operación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L., integró en su plantilla a la totalidad de personal de TELEMARKETING GOLDEN LINE S.L. y, centralizó la prestación de servicios en la calle Oro número 32.B del Polígono San Cristóbal de Valladolid.
Entre la representación de ambas empresas y los representantes de los trabajadores de las mismas se alcanzó un acuerdo en fecha 30 de julio de 2013 y en fecha 14 de agosto de 2013, que regulaban las condiciones de la transmisión.
El contenido del acuerdo obra a los folios 96 a 99 que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos.
Desde 1997 los trabajadores en la empresa siempre habían trabajado cinco días a la semana, descansando dos.
SEGUNDO.- En la empresa Telemarketing Golden Line S.L. se venía realizando un turno de 14 a 22 horas mediante trabajadores que lo aceptaban de forma voluntaria pues el mismo se halla fuera de las bandas horarias contempladas en el Convenio colectivo. Cuando el 11 de febrero de 2011 la empresa impuso el horario de forma unilateral en la plataforma denominada 'Choosers' a 148 trabajadores, la representación de los trabajadores interpuso conflicto colectivo que fue estimado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid (autos 272/11) anulando dicha decisión empresarial por Sentencia posteriormente confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
En el turno que se realizaba de 10 a 18 horas fue igualmente impuesto de forma unilateral el 27 de febrero de 2012 y se interpuso igualmente demanda de conflicto colectivo estimada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid (autos 885/12) que estimó la demanda y anuló la medida empresarial. Nuevamente, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León confirmó la sentencia.
TERCERO.- Tras dichos pronunciamientos judiciales, la representación de los trabajadores solicitó en diversas ocasiones del año 2013 a la empresa Telemarketing Golden Line S.L. solucionar las discrepancias horarias proponiendo a la empresa un acuerdo escrito conforme establece el artículo 26 del convenio para regularizar la aplicación de los acuerdos voluntarios con los trabajadores que firman voluntariamente el turno de 14,00 a 22,00 horas, sin perjuicio de los trabajadores que no suscribieran los mismos.
CUARTO.- En los horarios publicados el 9 de diciembre de 2013 y para la semana del 13 al 19 de enero de 2014 la empresa KONECTA empieza a aplicar de forma paulatina jornadas de trabajo de seis días semanales a los trabajadores que no han firmado dicho turno horario.
Posteriormente, el 24 de abril la empresa firmó con el comité de Empresa un acuerdo con la empresa de apertura de bandas horarias con la posibilidad de que los trabajadores firmen turnos fuera de convenio aun sin especificar los turnos completos.
Tras la firma de turnos por los trabajadores que lo aceptaron, la empresa aplica a los que no han firmado turnos fuera de convenio la semana de seis días de trabajo a la semana salvo los dos fines de semana obligatorios en convenio colectivo.
QUINTO.-La medida de no descanso de dos días a la semana de los trabajadores que no aceptan la franja horaria de 14 a 22 horas afecta en el momento de la celebración del juicio a 33 trabajadores en las plataformas SEC y Choosers que trabajan a jornada completa.
SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SERLA el día 23 de septiembre de 2014 con el resultado de no avenencia entre las partes'.
CUARTO.- La demandante prestó servicios en horario de seis días a la semana durante catorce semanas en 2014, dos semanas en 2015 y siete semanas en 2016, conforme los calendarios aportados por la empresa, que se dan por reproducidos.
QUINTO.- Con fecha 27 de julio de 2017 tuvo lugar acto de conciliación instada el 5 de julio de 2017, que se tuvo por terminado sin avenencia.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por KONECTA SERVICIOS BPO S.L. Y Dª Palmira que fue impugnado por KONECTA SERVICIOS BPO S.L. Y Dª Palmira , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por Dª. Doña Palmira frente a Konecta Servicios BPO, S.L en reclamación de 2.300 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios para compensar una medida empresarial que había sido declarada contraria a Derecho en procedimiento de conflicto colectivo y consistente en asignarle horarios de seis días de trabajo a la semana en lugar de cinco durante 23 en 2015 y 11 semanas en 2016. Contra la citada resolución, que apreció la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, recurren ambos litigantes construyendo un único motivo de censura jurídica, sobre el apartado c) del artículo 193 de la LRJS.
En primer lugar, denuncia la compañía demandada la infracción del artículo 59 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en lo referente a la prescripción de la acción, pues a su juico la interposición de demanda de conflicto colectivo no interrumpió el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria que nos ocupa, tal y como ha apreciado otros Juzgados de lo Social de la ciudad de Valladolid.
Esta Sala ha resuelto recientemente asuntos similares al que nos ocupa por lo que elementales razones de seguridad jurídica nos lleva a mantener los fundamentos jurídicos y pronunciamientos en ellos seguidos (entre otras, sentencias de 10 de junio de 2019, recs. 641 y 823/2019, 6 de mayo de 2019, rec. 529/2019 y 4 de abril de 2019, rec. 1956/2018).
En este sentido, la primera de las resoluciones mencionadas señala que 'este tema ha sido resuelto por esta sala en sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, resolutoria del recurso de suplicación nº 1578/18, con criterio que vamos a seguir aquí, como ya se ha hecho en otras sentencias de esta Sala. La posibilidad de ejecutar las sentencias dictadas en los conflictos colectivos se supedita a que en demanda se formulen pretensiones de condena que, aún referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio ( art 157.1.a LRJS). Y en este caso el pronunciamiento que se realiza en el fallo de la sentencia recaída en el conflicto es meramente declarativo, sin que se planteara en el mismo siquiera la cuestión relativa a los posibles perjuicios derivados del carácter injustificado de la medida empresarial ni se fijara base alguna para su eventual individualización, con lo que los trabajadores afectados (que carecen de legitimación para intervenir en el conflicto, ex art 154 LRJS) no tienen otra vía para reclamar tal indemnización que el procedimiento ordinario ulterior al propio conflicto colectivo, sobre el que lo decidido en el conflicto despliega efectos de cosa juzgada positiva o prejudicial ( art 160.5 LRJS), interrumpiendo la prescripción, lo que implica en el caso de autos que el cauce de la demanda individual en proceso ordinario utilizado sea ajustado a derecho y no concurra en absoluto la prescripción alegada, puesto que la demanda de conciliación de la acción colectiva ante el SERLA se interpuso en 2014 interrumpiendo el plazo de prescripción de las acciones individuales, y la sentencia que resuelve el conflicto, no fue firme hasta el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la empresa de fecha 22 de septiembre de 2016. Con posterioridad se celebró acto de conciliación de las reclamaciones de los trabajadores individuales, incluida la parte aquí actora, el 27 de julio de 2017, con lo que la prescripción quedó interrumpida, reanudándose su cómputo y planteándose la presente demanda el 17 de abril de 2018.
Se alega en el recurso que la acción indemnizatoria habría nacido desde el momento en que, enero de 2014, la empresa modificó el régimen de descansos de la actora, y que podría haberla ejercitado en un proceso individual con independencia del proceso colectivo, y que de haberse planteado habría quedado en suspenso hasta la resolución de la demanda de conflicto, ex art 138.4 LRJS , toda vez que la declaración del carácter injustificado de la medida es un presupuesto para la valoración del perjuicio que se haya podido generar, más no para accionar, puesto que el daño es constatable desde que se adoptó la medida en enero de 2014, sin que la reclamación indemnizatoria fuera entablada hasta septiembre de 2017, con lo que habría transcurrido en exceso el plazo de prescripción de 1 año señalada en el art 59.2 ET . Planteamiento que también hemos de rechazar porque, como recuerda la STS de 13 de septiembre de 2016, (rec. 2236/2014), 'el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos conflictos colectivos o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11) y 10 de octubre 2006 (rcud. 2149/05) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica no tanto en el entendimiento de que '... la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales...', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso.
El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL - hoy artículo 160.5 LRJS - disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs. -4788/97 y 1527/98), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.
-4132/98) ... no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter firme'. Aclaran en tal sentido SSTS 4 de junio de 2013 (recs. 1731/12 y 1721/12) que 'la eficacia de la sentencia dictada en conflicto colectivo para interrumpir la prescripción de las reclamaciones individuales se limita al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la demanda colectiva'. Mientras que la STS 22-10-2013 (rec. 683/2013) aclara que 'la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no sólo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados que tengan el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar, y ello, aunque sea la parte empresarial la que formule la demanda'.
Por tanto, el recurso de la empresa es desestimado en este punto, al considerar la Sala que no existe la prescripción apreciada.
SEGUNDO .- Denuncia la actora la infracción del artículo 1.101 del CC en relación con los artículos 3.1.c) y 41 del ET. Se alega, en resumen, que la demandante tiene derecho a ser indemnizada al haber sufrido un daño por el comportamiento de la empresa, que le privó de varios días de descanso a los que tenía derecho, cuestión sobre la que es procedente que entre la Sala a pesar de no haberlo hecho la juzgadora de instancia de conformidad con el artículo 202.3 de la LRJS.
Efectivamente, esta Sala ya ha indicado que 'nos encontramos pues ante una decisión empresarial declarada ilícita que originó una situación de perjuicio a la actora, al no poder disfrutar de un día de descanso a la semana, lo que supone un claro perjuicio y una evidente relación de causalidad entre acción ilícita y resultado lesivo' ( sentencia de 10 de junio de 2019, rec. 823/2019).
En cuanto al módulo de cálculo de la indemnización, la cuestión también ha sido resuelta por la Sala en la sentencia citada en el fundamento jurídico anterior, cuyo criterio reiteramos, como ya hemos hecho en otras sentencias anteriores. Como quiera que aquí no se cuestiona el número de semanas en que se trabajó seis días en lugar de cinco, lo que se trata de indemnizar es el hecho de haber laborado un día más a la semana, pero cumpliendo la jornada semanal y obteniendo la retribución de todo el tiempo trabajado en el día cuestión (siete horas, según hecho probado 3º). Resulta apropiado tener en cuenta las horas efectivamente laboradas (siete) los días en cuestión eligiendo como módulo de abono el salario ordinario pues, ni las horas consta se realizaron en día festivo, ni se superó la jornada ordinaria, de lo que, teniendo en cuenta los importes fijados en el hecho probado cuarto, resulta la cuantía apreciada en la instancia. El recurso, en definitiva, va a ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por la mercantil KONECTA SERVICIOS VPO SL y por Dª. Palmira contra la sentencia de 10 de enero de 2019 del Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, en los autos número 344/2018, en virtud de demanda promovida por la recurrente frente a KONECTA SERVICIOS BPO, S.L. y, en consecuencia, ratificamos la misma.Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la mercantil demandada a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0648/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
