Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 65/2017 de 03 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012017100608

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1247

Núm. Roj: STSJ CL 1247/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00633/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2016 0001942
Equipo/usuario: MRS
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000065 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000446 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Celsa
ABOGADO/A: LORENA MARTIN LOZANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FORSEL G.N.E.T.T. S.A. (ACTUALMENTE GRUPO NORTE RECURSOS
HUMANOS ETT, S.A.), QUESERIAS ENTREPINARES S.A. , INSS Y TGSS INSS Y TGSS , MUTUA FREMAP
MUTUA FREMAP
ABOGADO/A: BEATRIZ RODRIGUEZ LUENGO, FERNANDO MARIA NOGUES MORENO ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , GABRIEL MARTINEZ GERBOLES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 65/17
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a tres de Abril de dos mil Diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 65 de 2017, interpuesto por DOÑA Celsa contra sentencia del
Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 446/16) de fecha 25 DE OCTUBRE DE 2016 dictada en
virtud de demanda promovida por DOÑA Celsa contra FORSEL GNETT, SA, QUESERIAS ENTREPINARES
SA, INSS, TGSS, MUTUA FREMAP, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Uno demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'Se declaran probados los siguientes hechos: Primero.- La demandante, Doña Celsa , con D.N.I. nº NUM000 , nació el NUM001 /1980, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , de profesión Peón Elaboración Queso.

Segundo.- El 8/02/2016 se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 24/02/2016.

Por resolución de 14/03/2016, la Entidad Gestora deniega la prestación solicitada. Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el día 22/04/2016, la cual fue desestimada por resolución de 24/05/2016, si bien se reconoce que reúne el período de carencia.

Tercero.- La actora estuvo en Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo desde el 9/07/2012 hasta el 6/02/2013.

Cuarto.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Posible Disfunción reactiva de la vía aérea. No afectación funcional respiratoria. Diagnóstico de fibromialgia.

Informe Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz: '... Espirometría: FVC: 92%, FEV1: 86%, FICV: 73% con TBD negativo FENO: 24,5. Dificultad en realizar las pruebas....

...Mejoría radiológica, sin signos de intersticiopatía en el momento actual.

Ha sido vuelto a ver por Alergología descartando patología alérgica.

JD: Patrón micronodular pulmonar resuelto. En estos momentos descartamos patología respiratoria pulmonar causante de su sintomatología actual.

Plan: Dado que en estos momentos las lesiones pulmonares en el TC torácico se han resuelto, sin intersticiopatía actual, y el resto de las pruebas están dentro de la normalidad, procedemos a dar de alta a la paciente al no encontrar en estos momentos patología respiratoria pulmonar causante de su sintomatología actual y siguiendo con las recomendaciones de manejo dadas cuando se presentó el caso en la Sesión General de Neumología. Control por médico de Atención Primaria y especialistas que estime oportunos'.

Quinto.- Las tareas que realiza la demandante como Peón Elaboración Queso son las propias de su profesión.

Sexto.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 598,95 euros mensuales.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por Inss, TGSS, Queserias Entrepinares SA, Mutua Fremap. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID se desestima la demanda de DOÑA Celsa en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total, derivada de accidente de trabajo o de enfermedad común. Frente a dicha resolución se alza la referida demandante, solicitando que se revoque dicha resolución tanto por motivos de orden fáctico como jurídico. En el recurso se solicita exactamente que se declare la invalidez permanente de la actora con todas las consecuencias inherentes al mismo ' y de forma subsidiaria en el supuesto de que no se declare invalidez permanente se declare algún tipo de Invalidez... '.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la recurrente la modificación del hecho probado segundo. En el desarrollo de este motivo de recurso se hacen comentarios de cierta prueba documental, llegando a finalmente a una conclusión jurídica relativa a que las dolencias que presenta derivan de accidente de trabajo, remitiéndose al artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Estamos, por tanto, ante una valoración jurídica de la contingencia, que es impropio de la fase de revisión fáctica, lo que, unido a que la recurrente no hace propuesta de un texto alternativo concreto, justifica la desestimación de este motivo.

A este respecto no debemos olvidar que el recurso de suplicación no es una apelación ni una segunda instancia sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el tribunal competente no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Constitucional 294/93 ). Por ello, no cabe que el tribunal reconstruya o complete de oficio el recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ). Esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente supuesto, en que a falta de un texto alternativo concreto la Sala tendría que elaborar uno partiendo de las alegaciones vertidas en el motivo de recurso.



TERCERO .- En el siguiente motivo de recurso se hace referencia al hecho probado quinto, referido a las tareas que realiza la demandante, así como al artículo 46 del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus Derivados . En este caso, como en el anterior, no propone de forma clara un texto alternativo a dicho ordinal, sino que efectúa unas conclusiones que suponen valoraciones jurídicas y, en algunos casos, conclusiones predeterminantes del fallo, como por ejemplo que ' carece de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral ', razón esta por la que procede la desestimación de dicho motivo, precisándose que en lo que se refiere a las tareas propias de la categoría de Peón de Elaboración de Queso, al constar en el convenio colectivo aplicable, la Sala ya puede valorarlas.



CUARTO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 4 del Real Decreto 171/2004 , así como la jurisprudencia y doctrina jurisprudencial que los interpreta. Asimismo, hace referencia a los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Respecto a los primeros preceptos que se dicen infringidos, se rechazan de plano, ya que no nos encontramos ante un procedimiento de responsabilidad de la empresa por faltas de medidas de seguridad, sino en uno de incapacidad permanente, en el que nada afectan para su resolución los referidos preceptos, desconociendo la Sala el motivo por el que se refieren los mismos como infringidos.

Pasando a analizar la denuncia de la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , la parte demandante mantiene, tras la exposición extensa de la doctrina y jurisprudencia en relación a la incapacidad permanente, que sufre un cuadro médico objetivado que aparece reflejado en el hecho probado cuarto, al que añade que el Equipo de Valoración y Orientación del centro base de Valladolid le ha diagnosticado 'pérdida de visión en un ojo por trastorno refracción y acomodación de etiología' y 'enfermedad de aparato respiratorio por enfermedad respiratoria de etiología tóxica', concluyendo que sufrió un accidente laboral por inhalación de producto químico, que padece una fibromialgia que le impide desempeñar cualquier puesto de trabajo o, en su caso, las propias de su profesión.

El recurso va a ser desestimado. Partimos para la resolución del mismo de las dolencias reflejadas en el inmodificado hecho probado cuarto, respecto del cual la actora en ningún caso ha solicitado su modificación formalmente correcta, no habiendo solicitado tampoco la incorporación de dolencia o limitación alguna a dicho texto, lo que significa que no se va a tener en cuenta la referencia que se hace en el recurso a la pérdida de visión, que ha sido reconocida por el Equipo de Valoración y Orientación, que por otro lado se refiere a reconocimiento de una discapacidad, cuando en este caso estamos ante una incapacidad permanente. Pues bien, en el hecho probado cuarto se recoge que la actora presenta una 'posible' disfunción reactiva de la vía aérea, sin afectación funcional respiratoria, lo que significa que, sin poner en duda la existencia de un accidente consistente en inhalación tóxica, en la actualidad no se ha acreditado una incapacidad por ese motivo para realizar su trabajo ni consta un diagnóstico certero que permita declarar grado alguno de incapacidad. En cuanto a la fibromialgia, no se recoge en dicho ordinal las limitaciones funcionales que la misma le producen, valorando el juzgador en el fundamento de derecho cuarto que dicho diagnóstico no acredita que la actora padezca limitaciones funcionales que le impidan realizar las tareas fundamentales de peón de quesería. Esto significa que si no ha quedado acreditado que la actora se encuentre incapacitada para la realización de su trabajo, con más razón, que lo esté para la generalidad de los trabajos, debiendo desestimarse el recurso.

No obstante, cabe precisar que, si en un futuro tras diferentes estudios médicos de la enfermedad que padece la actora se llegara a otro diagnóstico más certero -se habla de 'posible' disfunción reactiva de la vía aérea- que permitiera interrelacionar las dolencias que padece la actora en la actualidad, así como su origen, y concretar la afectación funcional superior a la que ahora ha resultado acreditada (hecho probado cuarto), podrá revisarse su situación en relación a su capacidad laboral.

Dado que no se reconoce grado alguno de incapacidad permanente, la determinación de la contingencia es intrascendente. De cualquier forma, la parte recurrente no destina ningún motivo de censura jurídica a tratar tal cuestión.

Finalmente, cabe destacar que, si nos atenemos al suplico del recurso, esta Sala de lo Social se vería obligada a determinar un concreto grado de incapacidad permanente que no figura precisado en el mismo, desconociendo qué quiere decir la parte recurrente cuando solicita que se declare la invalidez permanente de la actora con todas las consecuencias inherentes al mismo 'y de forma subsidiaria en el supuesto de que no se declare invalidez permanente se declare algún tipo de Invalidez ' .

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Celsa contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social Número 1 de VALLADOLID (Autos 446/2016), en virtud de demanda promovida por la misma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FORSEL G.N.T.T, SA, QUESERÍAS ENTREPINARES SA y MUTUA FREMAP sobre SEGURIDAD SOCIAL( incapacidad permanente). En consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 0065 17 abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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