Sentencia Social Tribunal...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 654/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012016100810

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00941/2016

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2014 0002546

Equipo/usuario: SPG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000654 /2016-S

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000824 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Ildefonso

ABOGADO/A:RAMON JUAN CARRO HURTADO

PROCURADOR:ANA ISABEL CAMINO RECIO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.654/16, interpuesto por Ildefonso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de León, de fecha 4/9/2015 , (Autos núm.824/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Ildefonso , contra INSS Y TGSS, sobre JUBILACION.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14/10/2014 se presentó en el Juzgado de lo Social nº3 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.-La parte actora venía percibiendo una pensión por incapacidad permanente total para su profesión habitual, estando inscrito en la Oficina de Empleo como demandante de empleo, cuando solicitó al INSS un cálculo para la solicitud de pensión de jubilación anticipada, que le fue comunicado por escrito del INSS de 19-11-13, al folio 13 de autos.

SEGUNDO.-El actor solicitó pensión de jubilación anticipada en fecha 30-6-2014, que le fue denegada por Resolución del INSS de 1-7-2014, por no tener cumplidos los 65 años a la fecha de solicitud.

TERCERO.-Entendiendo el actor que se le denegaba tal pensión por considerar que la negativa se debía a no considerarlo de alta o en situación asimilada al alta, interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución del INSS de 14-8-2014.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Ildefonso destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, por cuanto considera infringido el artículo 161.1 bis 2. A) y B) de la LGSS . Considera el actor que en la fecha en que solicitó la prestación de jubilación en su modalidad contributiva y anticipada, reunía la totalidad de requisitos exigidos por la norma, no siendo la edad de 65 años ninguno de los enumerados en el artículo 161.1. bis de la LGSS .

Establece el artículo precitado que si son dos las modalidades de acceso a la jubilación anticipada: la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos:

A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

a. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

b. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .

c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores .

En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

Respecto del acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

SEGUNDO: Pues bien, partiendo de tal marco normativo, del inalterado relato de hechos probados contenido en la Sentencia no se puede colegir que Don Ildefonso no reuniera los requisitos antes mencionados al tiempo de formalizar su solicitud ante la entidad gestora.

En primer lugar, hemos de reseñar que si bien en la solicitud formalizada ante el INSS por el trabajador no consta se esté interesando prestación de jubilación anticipada, sino que aparece modelo normalizado para la prestación ordinaria de vejez (folio 17); es único y normalizado el modelo ofrecido por la gestora para todas las modalidades de prestación, lo que parece justificar la respuesta que ofrece la demandada en la Resolución que ahora se impugna, en donde se deniega la prestación por no reunir el actor la edad ordinaria de jubilación a que se refiere el artículo 161 de la LGSS .

No obstante, tanto en la Reclamación Administrativa previa como en su resolución, se refieren beneficiario y administración a la versión anticipada de la jubilación, circunscribiéndose, por tanto, a tal modalidad y a su reglamentación el objeto de debate, si bien no concreta el actor si lo peticionado fue por la vía del apartado A ) o B) del artículo 161 bis LGSS , citando ambos como infringidos.

Refiriéndose la letra A) a los supuestos en los que el cese del trabajo se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, y habiendo sido declarado Don Ildefonso en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil autónomo, parece ser éste el cauce a seguir, y no el del siguiente inciso.

Requiere el legislador en tal caso, para el acceso a la prestación de jubilación anticipada los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior: en este caso la edad que reunía el actor al tiempo de presentar la solicitud era la de 63 años, con lo que el requisito estaría cubierto.

b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación: si bien no se incluye como probanza fáctica, no se cuestiona que desde el 9 de septiembre de 2013 el actor consta inscrito como demandante de empleo (folio 52).

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, sólo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año: tal requisito consta acreditado en las actuaciones, pues declarar como acreditadas el INSS en el folio 48 de las actuaciones cotizaciones de 15 años y 269 meses, lo que arroja un total de 37,41 años cotizados.

d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

a. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

b. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .

c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , o la extinción de la personalidad jurídica del contratante: en este caso resulta incuestionada la afectación del Sr. Ildefonso a incapacidad permanente total para su profesión de albañil autónomo en virtud de Resolución del INSS de 16 de agosto de 2013 (folio 8).

e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores ; no siendo supuesto aplicable al caso examinado.

En definitiva, concurriendo los requisitos exigidos por el legislador para la forma anticipada de jubilación en los términos más arriba descritos, hemos de estimar el recurso examinado declarando el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación anticipada en el Régimen Especial de Autónomos, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 84 por cien de una base reguladora de 1.469,09 euros mensuales, en los términos previstos por el INSS en su informe de 19 de noviembre de 2013 , y efectos de la fecha de solicitud, por cuanto tales conceptos e importes no han sido cuestionados por la administración demandada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por Don Ildefonso , contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de León ; en el procedimiento número 824/2014, seguido en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra el INSS y la TGSS, sobre jubilación, y DECLARAMOSel derecho del actor a percibir prestación contributiva de jubilación anticipada, en el Régimen Especial de Autónomos, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 84 por cien de una base reguladora de 1.469,09 euros mensuales, y efectos de 30 de junio de 2014; más las correspondientes actualizaciones y revalorizaciones en los términos legales, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración. Sin costas

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0654/16 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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