Sentencia Social Tribunal...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 655/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012015101132

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01197/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2014 0001162

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000655 /2015- C

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Lorenza

ABOGADO/A:JOSE Mª BLANCO MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO

ABOGADO/A:JOSE FERRANDEZ OTAÑO

PROCURADOR:FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec.655 /2015

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias

En Valladolid a treinta de Junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 655 de 2.015, interpuesto por Lorenza contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº TRES de VALLADOLID (Autos:274/14) de fecha 30 de Enero de 2015, en demanda promovida por referida actora contra EL AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de Marzo de 2014, se presentó en el Juzgado de lo Social de VALLADOLID Número TRES, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' PRIMERO.- Dña. Lorenza presta servicios para el AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO desde el 12 de marzo de 1992, con categoría profesional de Técnico Medio.

SEGUNDO.- La Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León se dirigió al AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO mediante escrito de 1 de julio de 2004 comunicando la autorización de la puesta en marcha de un Aula Mentor, en el marco del Convenio de cooperación de dicha Consejería con el Ministerio de educación, para el impulso de las nuevas tecnologías en centros educativos y en formación abierta, libre y a distancia, disponiendo en lo que interesa a este procedimiento que 'El Aula Mentor deberá disponer de un administrador contratado por el Excmo. Ayuntamiento de Laguna de Duero para realizar las tareas de gestión y administración del Aula'; el documento obra aportado a los autos (folio 55) y el resto de su contenido se tiene por reproducido.

TERCERO.- La demandante venía percibiendo en concepto de productividad por sus funciones de administración del Aula Mentor la cantidad de 166 euros mensuales hasta el mes de agosto de 2011, inclusive, conforme a las nóminas aportadas a los autos cuyo contenido se tiene por reproducido.

CUARTO.- El 27 de octubre de 2011 el Concejal de Área Económica y Recursos Humanos se dirigió a la Responsable de Desarrollo Local en los siguientes términos:

'Habiendo sido informado por el Servicio de Recursos Humanos del informe emitido por la responsable de Desarrollo Local de 3 de oct6ubre de 2011, para la percepción de un complemento de productividad de 166 euros/mes, en concepto de administradora del Aula Mentor, se le comunica que a partir de este año la situación económica por la que atraviesa el Ayuntamiento no permite la aplicación de la productividad que viene percibiendo extraordinariamente desde el año 2008, por lo que el tiempo empleado en dicha actividad como responsable de Desarrollo Local se compensará en el cómputo anual para ajustar dicha actividad en el calendario aprobado por este Ayuntamiento, dentro de la política de restricción de gastos que esta llevando a cabo esta Corporación'.

QUINTO.- El 8 de noviembre de 2011 la Concejala Delegada de Desarrollo Local se dirigió al Concejal de Área Económica y Recursos Humanos en los siguientes términos:

En relación con el expediente NUM000 , documento NUM001 , relativo a la productividad Aula Mentor 2011-12, le informo que:

Del escrito parece deducirse que a la encargada de gestionar la administración del Aula Mentor no se la abonará la productividad mensual y a cambio de realizar las funciones

que conlleva dicha administración, ese tiempo se la compensará en horas. Si no es este el sentido de su escrito rogaría se me aclarara.

Puesta en contacto con dicha responsable esta me manifiesta que no acepta las nuevas condiciones.

Por ende y habida cuenta que el proyecto Aula Mentor compete a la Concejalía de Educación aunque desde su inicio y por acuerdo con la Concejalía de Desarrollo Local, se procedió a gestionar el mismo desde esta última.

Es por lo que ruego se ponga en contacto con dicha Concejalía para que a partir de esta fecha se responsabilice de la gestión del aula.

A partir de que concluyan los exámenes de los alumnos matriculados, y en aras a mantener con ellos el compromiso adquirido por el Ayuntamiento, ya que abonaron puntualmente su matrícula, esta Concejalía dejará de gestionar dicho proyecto.

No hemos de olvidar que el Ayuntamiento de Laguna de Duero presentó solicitud -a la Dirección General de Formación e Innovación Educativa, de la Consejería de Educación, que posteriormente le fue aprobado para poner en marcha el Proyecto Aula Mentor( N° registro de entrada 8690 de 12 de julio de 2004). Por ende y ante la imposibilidad de que esta Concejalía siga gestionando el mismo es por lo que solicito se tomen las medidas oportunas'.

SEXTO.- El 19 de abril de 2013 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia el acuerdo adoptado en el Pleno del Ayuntamiento de Laguna de Duero de fecha 26 de febrero de 2013 por el cual y entre otras cuestiones, se acordó la inaplicación de los acuerdos y condiciones 'Más beneficiosas para la percepción de productividad por trabajos especiales sin regulación convencional (Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, Aula Mentor, Delegación Gubernamental, Dirección de Obra, Prevención de Riesgos Laborales y otros similares) y su compensación con reconocimiento de horas y trabajo extraordinario, en su caso. Acordado con la representación social. Se aplicará a partir de la publicación de este acuerdo.

SÉPTIMO.- El 29 de abril de 2013 la Concejala Delegada de Bienestar Social y Desarrollo Local se dirigió a Recursos Humanos en los siguientes términos:

'El pasado 19 de abril de 2013 en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid se publica acuerdo en base al cual se lleva a cabo el descuelgue de determinadas productividades que se venían abonando a los trabajadores que las efectuaban.

Entre ellas se encontraba la aplicable al Aula Mentor, actividad dependiente de la Concejalía que presido.

Dado que en el mencionado acuerdo se establece que la efectividad del mismo será a partir de su publicación, es decir 19 de abril de 2013, es por lo que ACUERDO que a partir de esa fecha no se proceda al abono de la productividad sino que compense por los días de descanso que oportunamente se fijen 15 días hábiles.

Del mismo modo y habida cuenta que existe dotación presupuestaria al efecto, sirva la presente para que se abone a Lorenza las cantidades que en concepto de productividad se le adeudan, concretamente 3.087,54 €, correspondientes a su trabajo especial en el Aula Mentor durante el periodo comprendido entre septiembre de 2011 y el 18 de abril de 2013'.

OCTAVO.- La Concejalía del Área de Servicios urbanos, generales, Medio Ambiente, Participación ciudadana y Recursos Humanos se dirigió a la Concejala de Bienestar Social en los siguientes términos:

Recibido escrito de la Sra. Concejala del Área de Bienestar Social, de fecha 29 de abril actual, por el que se solicita las cantidades en concepto de productividad adeudadas a Lorenza , en concepto de la actividad 'Aula Mentor', entre otras cuestiones, se comunica lo siguiente:

1.En relación al abono de cantidad, no procede porque debido a la situación económica, se decidió no abonar, y puesto en su conocimiento mediante Comunicación de la Concejalía del Área Económica y de RR.HH. en fecha 27 de octubre de 2011. Tampoco existe resolución reconociéndolo y se ha realizado en horario de trabajo.

2.En relación a días de disfrute solicitados, no procede porque según acuerdo de descuelgue, que afecta a todo el personal 'su compensación, en caso de ser 1_ fuera de jornada, será mediante compensación con reconocimiento de horas y trabajos extraordinarios, en su caso', y de acuerdo con lo aprobado en el Pleno del Ayuntamiento de 26 de febrero de 2013 y publicado en el B. O.P. número 089 de fecha 19 de abril de 2013'.

NOVENO.- La demandante presentó reclamación previa mediante escrito registrado el 27 de noviembre de 2013 y nuevamente mediante escrito registrado el 12 de marzo de 2014, ninguna de los cuales consta resuelta expresamente.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º Tres de VALLADOLID se estima parcialmente la demanda planteada por DOÑA Lorenza , sobre Cantidad, contra el AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO. Frente a dicha sentencia se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

Por su parte, el recurrido solicita, en base al artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se adicione un segundo párrafo al texto propuesto por la recurrente en el segundo motivo de su recurso, en el sentido que más adelante se concretará.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado octavo, en el sentido de adicionar al mismo que la fecha en la que la Concejala del Área de Servicios Urbanos se dirigió a la Concejala de Bienestar Social fue el 9 de mayo de 2013 .

Se apoya esta modificación en la documental obrante en autos al folio 76. Procede la revisión interesada a la vista del documento invocado, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar la circunstancia introducida y la influencia sobre la modificación o no del sentido del fallo.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se solicita por la demandante la adición de un nuevo hecho probado, que sería el noveno, con propuesta del texto siguiente:

' Por Providencia de Alcaldía de Laguna de Duero de 25 de julio de 2.013 se dispuso; PRIMERO.- Que por el Servicio de Recursos Humanos se inicie expediente y se proceda al abono a Doña Lorenza , previo los trámites oportunos, de la cantidad resultante por los meses realizados en el 'Aula Mentor' en concepto de productividad desde septiembre de 2.011 hasta el 19 de abril de 2.013 inclusive, estimando el importe de dicha productividad en la cantidad de 3.087,54 euros'......TERCERO.- Que se de traslado de esta Providencia al Servicio de Recursos Humanos para su gestión, y a la Intervención Municipal para la emisión de la correspondiente retención de crédito '.

Se apoya en la documental obrante en autos al folio 77. Procede la revisión interesada, a la vista del documento invocado, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar la circunstancia introducida y la influencia sobre la modificación o no del sentido del fallo. La admisión es del texto literal propuesto y no de las conclusiones vertidas en el desarrollo del motivo de índole fáctica.

CUARTO.-A continuación vamos a dar respuesta a la petición de la parte recurrida respecto a la modificación del relato fáctico, en base a lo dispuesto en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Se solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado nuevo interesado en el motivo segundo del recurso de la trabajadora. En concreto se propone que, de estimarse ese motivo de la trabajadora, se añada al nuevo hecho probado el texto siguiente:

' Con fecha de 26 de agosto de 2013, se dictó Providencia de la Concejalía del Área de Servicios Urbanos, Generales, Medio Ambiente, Participación ciudadana y Recursos Humanos en la que se disponía en el apartado SEGUNDO que no se disponga ningún abono referente al Aula Mentor, de acuerdo con los antecedentes obrantes en el expediente de 27 de octubre de 2011, de la concejalía del Área Económica y de RRHH y el Oficio de la Concejalía de Área de Servicios Urbanos, Generales, Medio Ambiente, Participación ciudadana y Recursos Humanos, de 9 de mayo de 2013.'

Se apoya en el documento obrante al folio 81. Procede la revisión interesada, a la vista del documento invocado, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar la circunstancia introducida y la influencia sobre la modificación o no del sentido del fallo.

QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1973 y concordantes del Código Civil .

Alega la recurrente que la parte demandada no alegó la excepción de prescripción hasta el acto del juicio; que existen documentos en autos acreditativos de que la prescripción había sido interrumpida por el reconocimiento de deuda por el deudor, entre otros la Providencia de la Alcaldía de Laguna de Duero de 25 de julio de 2013, obrante en autos al folio 77; que desde tal reconocimiento de deuda (25 de julio de 2013) hasta la fecha en la que hizo la reclamación previa (27 de noviembre de 2013) no había trascurrido un año. Razones por las que defiende que no debió apreciarse la prescripción alegada por el Ayuntamiento demandado.

A dichas alegaciones se opone el Ayuntamiento, diciendo que con posterioridad a la providencia de la Alcaldía de 25 de julio de 2013 se dictó otra providencia por la Concejalía del Área de Servicios Urbanos, Generales, Medio Ambiente, Participación Ciudadana y Recursos Humanos, concretamente de fecha 26 de agosto de 2013, en la que se dice que no se disponga ningún abono referente al Aula Mentor, manifestando que es dicha concejalía la que tiene atribuidas las competencias en materia de personal. Razón esta por la que considera irrelevante la existencia de la providencia de Alcaldía de 25 de julio de 2013. Defiende el recurrido que la trabajadora pudo ejercitar sus acciones en reclamación de cantidad desde que se le dejó de abonar la productividad en septiembre de 2011. Añade que, aunque se entendieran que las providencias antes referidas fueran un reconocimiento de deuda, las mismas se producen cuando ya habían prescrito las cantidades correspondientes al período 'septiembre a abril de 2013'.

El artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores establece el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo. En el relato fáctico de la sentencia impugnada no consta ninguna reclamación de la actora anterior a la presentada el 27 de noviembre de 2013 y entiende la parte recurrida, acogiendo el criterio de la Magistrada de Instancia, que la aplicación del mencionado precepto estatutario determinaría que, al menos, las cantidades devengadas hasta un año antes estarían prescritas y que las diferentes providencias de las concejalías y del Alcalde no son un reconocimiento de deuda válido a efectos de interrumpir la prescripción.

Esta Sala entiende que sí existe un reconocimiento de deuda por parte de la parte demandada. La Providencia de la Alcaldía de 25 de julio de 2013 expresamente reconoce la deuda. Es cierto que existe una providencia de la Concejalía del Área de Servicios Urbanos, Generales, Medio Ambiente, Participación Ciudadana y Recursos Humanos, posterior a la del Alcalde, concretamente de fecha 26 de agosto de 201, en la que se dice que no se disponga ningún abono referente al Aula Mentor, pero también lo es que no se niega la deuda sino la negación de su abono, es más, lo primero que se dispone es que por el Servicio de Recursos Humanos se emita informe sobre el asunto de la productividad de la actora y seguidamente que no se disponga ningún abono, quizá esperando el referido informe del Servicio de Recursos Humanos. En consecuencia, la aplicación del artículo 1973 del Código Civil permite tener por interrumpida la prescripción, en cuanto que el mismo establece que la misma se interrumpe, entre otras causas, por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Subsidiariamente, partiendo de la hipótesis de que existiera un reconocimiento de la deuda, como así ha entendido esta Sala, plantea el Ayuntamiento que cuando se dictan las tantas veces referidas providencias ya habían prescrito las cantidades correspondientes al período 'septiembre a abril de 2013'. Pues bien, el referido reconocimiento por la Alcaldía se refiere a todas las cantidades pendientes de pago, incluidas las mensualidades correspondientes a los años 2011 y 2012, sin diferenciación, lo que implica la renuncia expresa de la empleadora de la actora a la prescripción ya ganada en el momento de dictarse la providencia de 25 de julio de 2013.

Por todo lo dicho, ha de condenarse no solamente al pago de las cantidades no prescritas, sino también al de aquéllas que estaban prescritas cuando se efectuó el reconocimiento de deuda y a cuya prescripción se renunció con ese acto por la demandada. En consecuencia, hemos de estimar el recurso para condenar al Ayuntamiento demandado a abonar a la actora la totalidad de la cantidad reclamada en concepto de productividad por el período comprendido entre septiembre de 2011 y 18 de abril de 2013. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia recaída en el Recurso 821/2015 el pasado 24 de junio.

SEXTO.- Como último motivo de recurso y al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores . Se solicita aquí el abono de los intereses legales (10% anual).

Este motivo debe estimarse a la vista de la última doctrina del Tribunal Supremo (17 de junio de 2014 (Rec. 1315/2013 ), en la que reserva el interés del 10% exclusivamente para deudas salariales e interpreta que el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ha de operar de forma objetiva sin tenerse en cuenta la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Lorenza contra la sentencia de 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de VALLADOLID en los autos número 274/14, seguidos sobre CANTIDAD a instancia de la indicada recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO .En consecuencia, revocando la misma, condenamos al indicado Ayuntamiento recurrido a que abone a la recurrente la cantidad de 3.087,50 euros (tres mil ochenta y siete euros con cincuenta euros), correspondiente al concepto de productividad del período septiembre de 2011 y abril de 2013, más el 10% de interés por mora.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0655 15 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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