Sentencia Social Tribunal...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 659/2016 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012016100913

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2108

Núm. Roj: STSJ CL 2108/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2014 0001416
Equipo/usuario: MSM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000659 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000699 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Jon
ABOGADO/A: ANGEL FERNANDEZ ARGÜELLO
PROCURADOR: ABELARDO MARTIN RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TRANSGOIKOLA S.L.
ABOGADO/A: Mª ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ
PROCURADOR: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm. 659/2016
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada
En Valladolid, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 659/2016, interpuesto por D. Jon , contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social núm. 1 de Ponferrada de fecha, 15 de junio de 2015 (Autos nº 699/14), dictada a virtud de demanda
promovida por precitado recurrente contra TRANSGOIKOLA S.A; sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Álvarez Anllo.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14-10-14, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en la parte dispositiva de referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Jon , con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios laborales para la empresa TRANSGOIKOLA S.L. desde el 19 de septiembre de 2.005, con la categoría profesional de conductor mecánico y con un salario diario de 64,29 euros incluida prorrata de pagas extras según sentencia de despido.



SEGUNDO.- En el mes de agosto de 2.011 la empresa propuso a los trabajadores la retribución a través de un complemento de disponibilidad de las 40 primeras horas extras que efectuasen a razón de 16,18 euros por día de trabajo efectivo en caso de realizar dos horas complementarias diarias, con el fin de aumentar su base de cotización para las contingencias. Las horas que excedieran de las primeras 40 horas, después de las ordinarias de convenio, se retribuian como horas extras. En esa fecha se realizó una reunión informativa con los trabajadores exponiéndoles esta medida.

TERCERO.- El 31 de Agosto de 2.011 la empresa comunicó al actor un documento con el siguiente contenido:' al amparo del art. 26.3° del estatuto de los Trabajadores se abonará mensualmente con el CARÁCTER DE NO CONSOLIDABLE un complemento salarial de 16,18 euros por dia de trabajo efectivo, a aquellos trabajadores que realicen dos horas complementarias diarias de disponibilidad. Dado su carácter de no consolidable el mencionado complemento únicamente se abonará cuando efectivamente se realicen las labores referidas'.

CUARTO.- El 22 de Abril de 2014 la empresa y los trabajadores alcanzaron unos acuerdos sobre dietas y complemento de dispnibilidad. En su punto 5 se establece: 'las primeras 40 horas mensuales de presencia que excedan las horas de jornada normal se abonarán en concepto de complemento de disponibilidad en caso de que se lleven a cabo, con el mismo importe que una hora ordinaria. Si son menos de las citadas 40 se abonarán las que sean y en caso de ser más de las citadas 40 horas, las que sean se abonarán como horas extras. Este complemento será en todo caso de carácter no consolidable (de acuerdo al articulo 26.3° del ETT) y se abonará única y exclusivamente cuando se realicen dichas horas. Dicho pacto fue firmado por el actor.

QUINTO.-Se da por reproducida la información obtenida de los discos tacógrafos que consta a los folios los folios 76 siguientes de los autos.



SEXTO.- El trabajador fue desplazado a la nueva base de la empresa en Silgueiro con el fin de hacer la ruta de reparto desde alli hasta Asturias. SEPTIMO.- Todos los trabajadores de la empresa tienen la; misma categoría profesional: conductor mecánico a excepción del jefe de tráfico y la administrativa. OCTAVO.-Al trabajador se le abonaban dietas.

NOVENO.- La empresa prorratea las 11 pagas de plus transporte en los doce meses. Y así en 2.013 se satisfizo importe de 38,34 euros mensuales y en 2.014 38,53 euros. DECIMO.- El trabajador fue despedido en septiembre de 2.014 impugnado el mismo fue declarado improcedente por sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.014. DECIMO
PRIMERO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector del Transporte de Mercancías por carretera de León, así como el Acüerdo general para empresas de transporte de mercancías por carretera. DECIMO

SEGUNDO.- El 9 de octubre de 2.014 se celebró acto de conciliación que finalizó con el resultado de sin avenencia.'.-

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la empresa demandada, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada demanda en reclamación de cantidad se articula recurso de suplicación a nombre del actor pretendiendo en primer lugar revisar los hechos probados.

Se pretende así en primer lugar adicionar un nuevo hecho probado cuarto bis, en el que se recoja cuales son a juicio del recurrente los tiempos de trabajo fijados para el puesto de trabajo del actor. Dicha modificación se insta en base al documento obrante a los folios 459 a 468. Esos folios contienen un informe del servicio de prevención sobre límites de fuerza. Efectivamente en dicho informe como base del mismo obran esos datos que se dicen aportados por la empresa. La realidad es que en dicho informe no se identifica la ruta o el puesto de trabajo concreto analizado. Además la Juez a quo en su sentencia hace un examen de esta cuestión e incluso recoge la concurrencia de prueba testifical que avala el que la ruta se hacía en 'tiempo legal', lo que no es sino una expresión de que no es la jornada ahora reclamada la efectivamente realizada. Así las cosas el documento no puede considerarse literosuficiente por lo que la revisión debe rechazarse.

La segunda revisión quiere modificar el hecho quinto para ampliarlo. La primera parte ya se encuentra dada por probada pues la juez a quo ya recoge y se remite a los discos. La juez a quo analiza esos medios probatorios y admite el resultado de los discos, pero analiza el informe aportado y lo rechaza pues señala que el testigo perito deducía que los tiempos de descanso se utilizaban para descargar, pero ello es una deducción y frete a ello la juez menciona prueba testifical que avala conclusión contraria, luego la revisión debe rechazarse al carecer de suficiente fuerza probatoria el elemento en el que se pretende basar la revisión.

A continuación se pretende revisar el hecho probado sexto. La modificación no añade nada muevo pues ya consta el desplazamiento del actor en el hecho probado y de hecho consta en las nóminas como se abonaban las correspondientes dietas luego la revisión debe rechazarse por irrelevante.



SEGUNDO.- Con amparo en la letra c del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción del artículo 24 del convenio colectivo provincial del sector de transporte de mercancías por carretera de León, en relación con el artículo 35 del estatuto de los trabajadores . Con independencia de que no consta en los hechos probados que no han sido rectificados, dato alguno que permita concluir que el actor realizaba una jornada por encima de la ordinaria prevista en el convenio colectivo del sector, la reclamación que nos ocupa ya ha sido resuelta por esta sala aunque lógicamente a otros trabajadores , así al resolver recursos 958/2015, 1262/2015 y 6/2016, por lo que cabe reiterar siguiendo a dichas sentencias: 'que las horas de presencia, que no son horas de trabajo efectivo ni se computan a efectos del límite de horas extraordinarias, se retribuyen como las horas ordinarias, según dispone el artículo 24 del convenio colectivo citado pero según los hechos probados segundo y tercero, que no cuestiona el recurrente, existe en la empresa un acuerdo de agosto de 2.011, suscrito también por el actor, para retribuir dos horas complementarias diarias de disponibilidad en la cantidad de 16,18.-€ por día de trabajo efectivo, acuerdo que entendemos retribuye el llamado tiempo de presencia; suponiendo que el tiempo empleado por el actor para desplazarse de su domicilio al centro de trabajo que desde febrero de 2.013 no está en Ponferrada sino en Sigueiro a donde había sido desplazado, se considere tiempo de presencia en todo caso no ha acreditado como le incumbe que haya realizado una jornada por encima de la prevista en el Convenio Colectivo incluyendo el tiempo de presencia y de que las dos horas complementarias diarias de disponibilidad retribuidas en la forma antes dicha según pacto de empresa con sus trabajadores...'. No se advierte pues que se haya producido infracción de los preceptos citados por lo que este segundo motivo debe desestimarse y con ello el recurso.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jon , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada de fecha, 15 de junio de 2015 (Autos nº 699/14), dictada a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra TRANSGOIKOLA S.A; sobre DERECHO Y CANTIDAD; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 2031 0000 66 0659-2016 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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