Sentencia Social Tribunal...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 662/2015 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012015100917

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:2518

Núm. Roj: STSJ CL 2518/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01004/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2014 0001853
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000662 /2015 C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000900 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Agustín
ABOGADO/A: AGUSTIN MARTIN SERRANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, FREMAP , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: , RAFAEL VILLA GARCIA , SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS,
IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Rec. núm. 662/15
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/ En Valladolid a tres de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 662 de 2015 interpuesto por D. Agustín contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca de fecha 16 de enero de 2015 (autos 900/14), dictada en virtud
de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y el AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Agustín con DNI nº NUM000 nacido el día NUM001 de 1965, afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM002 presta servicios para el Ayuntamiento de Salamanca como policía local.



SEGUNDO .- La empresa Ayuntamiento de Salamanca tiene cubiertas las contingencias profesionales con Fremap MATEPSS nº 61.



TERCERO.- El 9-2-13 el actor sufre traumatismo (golpe con una mesa) en rodilla derecha iniciando proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo con diagnóstico de traumatismo de rodilla derecha con alta por curación el 17-4-13.

El 25 de abril de 2013 inicia proceso de incapacidad temporal declarado como accidente de trabajo por resolución del INSS de 9- 8-13. En este proceso se emite el alta médica el 22-8-13 que fue impugnada por el actor y tras los trámites oportunos por el INSS se acuerda que procede mantener la situación de incapacidad temporal.



CUARTO.- El 27-8-14 el INSS acuerda iniciar expediente para valoración de las secuelas, el actor es examinado por el EVI que el 25 de agosto de 2014 emite el informe de valoración médica y el 26 de agosto el dictamen propuesta.



QUINTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 4 de septiembre de 2014 se denegó el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según el art.137 LGSS .

Contra dicha Resolución el actor presentó reclamación previa el 6-10-14 siendo desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 18-11-14.



SEXTO.- El actor fue diagnosticado en rodilla derecha de rotura parcial del tendón rotuliano y posteriormente en estudio de RMN de meniscopatia interna (rotura oblicua cuerno posterior) y externa (rotura cuerno posterior), cambios inflamatorios entre la inserción externa del tendón rotuliano y la cara anterior del cóndilo externo en relación con rozamiento patelar y fibrilación en la superficie de cartílago rotuliano.

Se somete a intervención en octubre de 2013 para regularización meniscal interna y lavado articular, realiza fisioterapia con persistencia de limitaciones por rigidez articular y gonalgia persistente.

Tiene proceso concomitante con evaluación por SPS sobre rodilla izquierda en noviembre de 2013, confirmándose en RMN rotura de menisco externo de rodilla izquierda con propuesta quirúrgica para intervención artroscópica incluido en lista de espera quirúrgica en febrero de 2014.El 3-6-14 se avisó al paciente para su intervención y por decisión propia pospuso la misma.

SEPTIMO.- La situación funcional del actor en rodilla derecha es: BA extensión -10º, flexión rodilla a 100º, no signos de inestabilidad, movilidad patelar conservada, hipotrofia extensora muslo, perímetro 49 cm(52cm D), marcha en discreta claudicación con apoyo facultativo en descarga.

OCTAVO.- Por Resolución de 5 de noviembre de 2014 se decreta el pase a segunda actividad de D.

Agustín debido a sus condiciones físicas en virtud de lo previsto en el art.35.2 1) de la Ley 9/2003 y de acuerdo con el dictamen emitido en el que consta que 'Que el interesado según los informes pertinentes de las partes reúne los criterios que determina la Ley 9/2003 de 8 de abril en el art.35 apartado 2.1 que le dificultan para el desempeño de las funciones propias de la actividad principal de funcionario del cuerpo de Policía Local al que pertenece informando FAVORABLEMENTE su pase a la situación de segunda actividad en dicho Cuerpo ' (folio 170) NO VENO.- Por MC Prevención se ha efectuado reconocimiento el 18-9-14 tras la reincorporación al trabajo con resultado de: Calificación: apto con limitaciones Comentarios limitaciones a la bipedestación de marcha, prolongada y estática, aconsejamos cambio de puesto de trabajo (folios 180 y 181).

DECIMO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 2.720,25# mensuales con efectos de 26-8-14.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la Mutua demandada y por la Administración de la Seguridad Social. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Salamanca, de 16 de enero de 2015 , desestimó la demanda deducida por don Agustín frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, Fremap, y frente al Ayuntamiento de Salamanca, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente total para su profesión de policía local, derivada de accidente de trabajo, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador cifrado en 2720,25 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias dejadas por el accidente laboral sufrido por el Sr. Agustín no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del aceptado relato fáctico de la sentencia de origen. Don Agustín , nacido en NUM001 de 1965 y policía local de profesión al servicio del Ayuntamiento de Salamanca, empleador asociado a Mutua Fremap para la cobertura de las contingencias profesionales de los empleados a su servicio, sufrió accidente laboral el 9 de febrero de 2013, al golpearse su rodilla derecha con una mesa, iniciando a renglón seguido proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de traumatismo en la referida rodilla. Tras las exploraciones efectuadas con posterioridad al citado episodio accidental, se objetivó la existencia en la rodilla lesionada de rotura parcial del tendón rotuliano y rotura oblicua del cuerno posterior del menisco, así como cambios inflamatorios entre la inserción externa del tendón rotuliano y la cara anterior del cóndilo externo, en relación con rozamiento patelar y fibrilación en la superficie del cartílago rotuliano. Tras la intervención quirúrgica practicada y los tratamientos complementarios pautados, el Sr. Agustín presenta la siguiente situación funcional en su lesionada rodilla derecha: limitación de 10° en la extensión, flexión de 100°, inexistencia de signos de inestabilidad, movilidad patelar conservada, hipotrofia de 3 cm en muslo derecho y marcha con discreta claudicación. En informe emitido por empresa especializada en la prevención de riesgos laborales se calificó al funcionario de policía local ahora recurrente apto con limitaciones para el desarrollo de su actividad, señalándose en aquel informe que el empleado público presentado limitaciones para la bipedestación estática y para la marcha prolongada, aconsejándose cambio de puesto de trabajo. Por resolución de 5 de noviembre de 2014 se acordó el pase a segunda actividad de don Agustín , de acuerdo con lo establecido en la ley 9/2003. En fin, el Sr. Agustín presenta proceso patológico concomitante en su rodilla izquierda, derivado de enfermedad común, consiguiente a rotura de menisco externo, que ha sido objeto de propuesta quirúrgica para la realización de artroscopia, intervención que ha sido pospuesta por decisión del paciente.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora este Tribunal, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, puesto que no concurre en el presente caso un estado de cosas patológico y funcionalmente deficitario impeditivo del desempeño en términos absolutos de la actividad de policía local. Así tiene que ser ello sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales.

En primer y fundamental lugar, porque también forma parte del contenido funcional de la referida actividad profesional la realización de funciones de policía administrativa, funciones esas expresamente recogidas en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cual así se recuerda expresamente lo mismo en el propio escrito de recurso, y tareas para cuya ejecución el Sr. Agustín conserva una indiscutible aptitud funcional. En segundo lugar, porque no cabe perder de vista que ese tipo de tareas de policía administrativa son tanto más intensas o de necesaria cobertura cuanto mayor es la envergadura del municipio en el que han de organizarse y desarrollarse las mismas, perteneciendo entonces al territorio de lo obvio que la ciudad de Salamanca constituye un ámbito municipal de suficiente entidad y que permite afirmar que son plurales las necesidades a cubrir en el área de la policía administrativa. En tercer lugar, habida cuenta que las limitaciones funcionales que aquejan a la accidentada rodilla derecha de don Agustín condiciona para la realización de actividades exigentes de esfuerzo con las extremidades inferiores, porque ese tipo de restricciones no impiden el desempeño de aquellas tareas de policía que no sean estrictamente operativas o vinculadas a la preservación de la seguridad y del orden, quehaceres esos que también conforman el contenido funcional de la policía local. En cuarto lugar, porque tampoco cabe desconocer el contenido profesional de la configuración legal de la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, contenido ese que impide el reconocimiento de esa situación cuando resta la posibilidad de desempeñar mediante la técnica en que la movilidad funcional consiste un puesto alternativo de trabajo al que se ocupaba y que corresponda al mismo grupo profesional. En quinto lugar, encontrándose como se encuentra el empleado público ahora recurrente, como se dijo, perfectamente capacitado desde el punto de vista funcional para el desempeño de quehaceres que no son irrelevantes en el ámbito de la organización de la policía local, y perteneciendo ese tipo de quehaceres a la estructura de un servicio público suficientemente conocido por el empleado, porque el mismo se encuentra entonces en perfecta o sencilla disposición para asumir ese tipo de tareas, hallándose por lo mismo en mejor condición que aquella a la que se somete a trabajadores que, fruto de su declaración de afectación a incapacidad permanente total para su habitual profesión, han de acometer imperativamente el reciclaje o la conversión formativa que haga posible su retorno a la vida social activa. En fin, porque la Sala también comparte el argumentario que se vierte en la sentencia de instancia acerca del pase a la situación de segunda actividad de don Agustín , argumentario cuya reproducción aquí sería sólo gratuita.

Por ello, no erró la sentencia de instancia a la hora de valorar la actual situación profesionalmente invalidante que afecta en la actualidad al Sr. Agustín , lo que conduce a la ratificación de aquella sentencia por la Sala.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca de fecha 16 de enero de 2015 (autos 900/14), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y el AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 662/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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