Sentencia Social Tribunal...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012016100642

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1501

Núm. Roj: STSJ CL 1501/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00653/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2014 0002705
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000067 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000884 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Hipolito
ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MIGUELEZ S.L., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: , NOELIA SUAREZ PEREZ , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 67/16
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a trece de Abril de dos mil Dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 67 de 2.016, interpuesto por D. Hipolito contra sentencia del
Juzgado de lo Social UNO DE LEON (Autos 884/14) de fecha 16 DE JUNIO DE 2015 dictada en virtud de
demanda promovida por D. Hipolito contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MIGUELEZ SL, INSS, TGSS,
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra
Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, Don Hipolito , nacido el NUM000 de 1964, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de S.S. NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 26 de noviembre de 2013 consistente en 'caída al suelo con traumatismo sobre brazo y pierna izquierda' cuando venía prestando servicios como oficial de 2ª para la empresa Miguélez S.L, quien tiene cubiertos los riesgos de accidente de trabajo con la Mutua Universal Mugenat.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez se emitió Informe de Valoración Médica el 3 de septiembre de 2014, con el siguiente juicio diagnóstico: 'Fractura cerrada de cabeza radial (brazo izquierdo).

Leve tendinosis degenerativa tendón supraespinoso, hombro izquierdo'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Extremidad superior no dominante: Limitación en movilidad activa de codo inferior al 50%.

Limitación en últimos grados de movilidad activa de hombro».



TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI, de fecha 5 de septiembre de 2014, la Dirección Provincial del INSS de León dictó Resolución el 24 de septiembre de 2014, por la que se declaraba a la parte actora afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una indemnización consistente en 1.350 euros por el baremo nº 73.



CUARTO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada por Resolución del INSS en fecha 27 de octubre de 2014.



QUINTO.- La parte actora solicita la declaración de una Invalidez Permanente Parcial para su profesión habitual de oficial de 2ª, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.816,82 €/mes.



SEXTO.- Quien hoy acciona aqueja el siguiente cuadro de dolencias residuales: - síndrome subacromial de hombro izquierdo postraumático con tendinitis supraespinoso , disminución subacromial por degeneración de articulación acromio-clavicular. Balance articular: Abducción 140 grados (180), Antepulsión: 150 grados (180), Retropulsión 20 grados (40), Rotación externa 60 grados (90) y Rotación interna: 40 grados (60).

- codo izquierdo doloroso postraumático.

- lumbalgia crónica por discopatía L5-S1 con patrón denervativo crónico de raíces L5.

SÉPTIMO.- El trabajador, como operario de línea skaltek (corte de cable a longitud determinada y enrollado de éste), se ocupa de la alimentación de la línea, enebrado del cable, control del proceso completo, observación del resto del proceso automático, salida del palé completo con los rollos de cable plastificados y paletizados, así como retirada de dicho palé con la carretilla, alimentación de palés con carretilla o manualmente y resolución de incidencias en caso necesario.

OCTAVO.- Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por Mutua Universal Mugenat. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de LEÓN se desestima la demanda de DON Hipolito , en la que solicitaba el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, habiéndosele reconocido afecto a Lesiones Permanentes No Invalidantes. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico.



SEGUNDO. - Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social e infracción, por aplicación indebida, del número 73 IZQ del baremo que obra en el Anexo de la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero.

Mantiene el recurrente su desacuerdo con la sentencia de instancia, alegando que las tareas que realiza como Oficial de Segunda, reflejadas en el hecho probado séptimo, exigen en su mayoría bimanualidad, en contra de lo que entiende la Juzgadora de instancia. Considera el recurrente que, a la hora de determinar la merma que pudiera aquejar al demandante, ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la 'profesión habitual'. Añade que el hecho de que su miembro superior dominante sea el derecho y las lesiones afecten al izquierdo no es óbice para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, dado que la mayor parte de las actividades propias de su categoría profesional han de ejecutarse, en términos de eficacia, con ambos miembros. Termina poniendo en relación las dolencias por él padecidas, que son las que figuran en el hecho probado sexto, con su profesión y las tareas que figuran en el hecho probado séptimo para concluir que debe serle reconocido el grado de incapacidad permanente solicitado en su demanda.

A tales alegaciones se opone MUTUA UNIVERSAL, solicitando la desestimación del recurso en base a la valoración que la Magistrada de instancia realiza en la sentencia ahora recurrida.

El recurso va a ser desestimado. En primer lugar, lo que se está pretendiendo por el recurrente es que se valoren las tareas concretas de un puesto de trabajo, cuando lo que ha de valorarse son las tareas propias de una categoría profesional. En este caso es cierto que la categoría de Oficial de Segunda es muy genérica, pudiendo ser múltiples las tareas a realizar dentro de esta categoría profesional. Pues bien, el centro de la discusión en este caso se centra en determinar si el actor al realizar las tareas propias de su profesión de Oficial de Segunda o las propias de su puesto de trabajo descritas en la sentencia recurrida requiere bimanualidad o el uso de ambos miembros superiores. Esta Sala considera que, aunque se partiera de la referida 'bimanualidad' defendida por el recurrente, no puede llegarse a la conclusión de que el demandante esté afecto a una Incapacidad Permanente Parcial, pues no consta que a las lesiones que constan que afectan al brazo izquierdo le acompañe una pérdida de fuerza, con lo cual no podemos concluir que la limitación que presenta en el miembro superior izquierdo suponga la limitación que permita hablar de una limitación igual o superior al 33%. Es decir, no existen datos que permitan concluir que no pueda utilizar el miembro superior izquierdo en la realización de su profesión. Ciertamente existe una afectación del miembro superior izquierdo que, como dice la Juzgadora, le impide realizar las tareas que requieran elevar el miembro superior izquierdo más arriba de la horizontal, pero este requerimiento no parece que sea habitual en su profesión. Pues bien, la sala no considera que el actor en la actualidad, con el cuadro acreditado, sea acreedor de una Incapacidad Permanente Parcial.

Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Hipolito frente a la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social Número 1 de LEÓN (Autos 884/2014), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y la Empresa MIGUÉLEZ SLU, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 0067 16 abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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