Sentencia Social Tribunal...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 671/2012 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012012100904


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01081/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:34120 44 4 2011 0000805

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000671 /2012-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000397 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALENCIA

Recurrente/s:INSS Y TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROF, Braulio , ANTRACITAS DE VELILLA S.A.

Abogado/a:CARLOS NIETO SOLER, ,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 671 /12

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /En Valladolid a seis de Junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 671 de 2.012, interpuesto por INSS Y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PALENCIA (Autos 397/11) de fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2011 dictada en virtud de demanda promovida por IBERMUTUAMUR contra D. Braulio , INSS, TGSS, EMPRESA ANTRACITAS DE VELILLA S.A, FREMAP, sobre IMPUGNACION RESOLUCIÓN, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Uno demanda formulada por Ibermutuamur en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'1°.-El demandado D. Braulio , mayor de edad, nacido el NUM000 .1959 y con DNI NUM001 ha sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad profesional mediante Resolución del INSS de 29.4.2011.

1.1.- La pensión reconocida lo ha sido en los siguientes términos:

- Base reguladora 3.198,01 €

- Porcentaje de la pensión 100,00%

- Número de pagas anuales 12

- Fecha de efectos económicos 11.4.2011

- Fecha de revisión 19.4.2014

- Pensión inicial 2.914,23 €

1.2.- las dolencias objetivadas fueron las siguientes:

- Neumoconiosis complicada con fibrosis masiva progresiva

categoría B.

- Tuberculosis pulmonar residual

- Artritis reumatoide

Lo que equivale a una silicosis de tercer grado.

2°.-El INSS, mediante Resolución de fecha 28.4.2011 acordó comunicar a Ibermutuamur que el responsable de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al Sr. Braulio era la actora Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 274.

2.1.- Interpuesta Reclamación Previa por dicha Mutua mediante escrito de fecha 26.5.2011. la misma ha sido desestimada por el INSS por Resolución de 8.6.2011 en la que se acuerda:

'Es procedente denegar la Reclamación Previa interpuesta por el legal representante de Ibermutuamur, y consiguientemente, concluir que procede declarar responsable de la prestación de incapacidad permanente absoluta del Régimen Especial de la Minería del Carbón, derivada de enfermedad profesional relativa a D. Braulio con DNI n° NUM001 , con efectos económicos desde el día 11 de abril de 2011, con aplicación del 100% a la base reguladora de 3.198,01 euros, si bien, con base a lo dispuesto en elArt. 41 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, la cuantía inicial está fijada en 2.914,23 euros mensuales, al distribuirse mensualmente el límite máximo anual de 34.970,74 euros en 12 pagas al año, a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 274 Ibermutuamur.'

3°.- D. Braulio ha figurado dado de alta en la Seguridad Social dentro del Régimen Especial de la Minería ,del Carbón, para las siguientes empresas y durante los siguientes periodos:

Empresario F.Alta F. Baja

Pio 01.02.1974 31.05.1976

Antracitas de Velilla S.A. 15.05.1976 10.10.1978

F.alta F.Baja

Antracitas de Velilla S.A 16.12.1978 15.04.1979

18.04.1978 14.11.1983

16.11.1983 05.05.1986

19.05.1986 12.11.1987

14.11.1987 15.11.1987

24.11.1987 24.11.1987

26.11.1987 22.03.1988

29.03.1988 12.04.1988

15.04.1988 19.04.1988

22.04.1988 26.04.1988

29.04.1988 03.05.1988

06.05.1988 09.05.1988

13.05.1988 06.05.0988

20.05.1988 23.05.1988

27.05.1988 13.10.1988

21.10.1988 28.02.1990

09.03.1990 02.05.1990

11.05.1990 21.11.1990

23.11.1990 26.11.1990

28.11.1990 28.11.1990

07.12.1990 10.12.1990

Prestación desempleo 10.12.1990 11.12.1990

(fuerza mayor)

antracitas de Velilla S.A 21.12.1990 17.12.1990

28.12.1990 25.12.1990

04.01.1991 02.01.1991

21.01.1991 03.04.1991

12.04.1991 08.04.1991

10.04.1991 15.04.1991

17.04.1991 23.04.1991

06.05.1991 29.04.1991

07.05.1991 24.03.1992

26.03.1992 27.05.1992

29.05.1992 08.10.1992

10.10.1992 17.11.1993

19.11.1993 26.01.1994

28.1.1994 31.08.1995

06.09.1995 04.09.1995

09.09.1995 15.10.1995

17.10.1995 14.11.1996

22.11.1996 16.11.1997

18.11.1997 12.01.1998

14.01.1998 17.03.1998

19.03.1998 07.09.1998

3°.1- Posteriormente, el Sr. Braulio ha figurado en situación de subsidio desempleo desde:

.-. el 08.10.2000 al 07.44.2001

.-. el 08.04.2001 al 07.10.2001

.-. el 08.10.2001 al 07.04.2002

.-. el 08.04.2002 al 07.10.2002

Y en convenio especial del 08.09.2000 al 25.3.2009.

3°. 2.- La empresa Antracitas de Velilla S.A. en la que ha prestado servicios D. Braulio dentro del Régimen General de la Minería del Carbón tenía cubierta la protección de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de su empleados:

Del 15.05.1976 al 30.06.1982: Con Mutua Carbonera del Norte, entidad absorbida por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 61.

Del 01.07.1982 al 07.09.1998: con Mutua Madin que se fusionó con Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 274.

4°.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa,

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS y TGSS, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos


PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de PALENCIA se estima la demanda de IBERMUTUAMUR en la que solicitaba que se declarase que no le alcanza responsabilidad derivada de la incapacidad permanente absoluta reconocida a DON Braulio . Frente a dicha resolución se alzan el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque dicha resolución por motivos únicamente de orden jurídico.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la violación, por aplicación indebida, de la Disposición Final Octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 , así como del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social .

Las recurrentes mantienen, en esencia, que la responsabilidad del abono de las prestaciones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de las Mutuas en virtud de lo establecido en la Instrucción Tercera I.C) de la Resolución de 27 de mayo de 2009 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (BOE de 10 de junio), que expresamente indica que 'la responsabilidad de las prestaciones corresponderá a la entidad gestora o mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales en el momento del cese en el último puesto de trabajo en el que existiese riesgo de la enfermedad profesional que motivase la incapacidad permanente'.

La cuestión aquí planteada ha sido resuelta por esta Sala en una sentencia anterior recaída el 23 de febrero de 2011 (Recurso 1784/2010), en la que se dice:

'La cuestión es la siguiente: Nos encontramos con un trabajador que en abril de 2009 es declarado afecto a incapacidad permanente total para su profesión de picador derivada de enfermedad profesional (silicosis de primer grado con enfermedad intercurrente), con derecho a la correspondiente pensión, cuya cuantía capitalizada o capital-coste asciende a 437.256,76 euros, de cuyo ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social se declaró responsable a Mutua Gallega. La imputación de responsabilidad a esta Mutua se derivó del hecho de que el trabajador había prestado servicios para la empresa Montajes y Obras Bierzo S.L. con la categoría de picador entre el 17 de octubre de 2001 y el 16 de enero de 2002, con cobertura de los riesgos profesionales por la Mutua Gallega. Sin embargo después de aquella prestación de servicios el trabajador prestó servicios para otras empresas, ninguna de ellas asegurada con Mutua Gallega y finalmente, desde el 4 de julio de 2008 al 7 de mayo de 2009, con la empresa Metropista, como oficial enconfrador (sector de la construcción), dado de alta en el Régimen General, con aseguramiento de las contingencias profesionales con Mutua Universal. Se discute entonces cuál sea la Mutua que ha de asumir la responsabilidad de la prestación y el abono del capital-coste de la misma a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Evidentemente esta Sala ha de operar dentro de los términos del litigio, referido a los criterios que han de aplicarse para imputar la responsabilidad en orden a la prestación de enfermedad profesional. En la sentencia de instancia ni siquiera se menciona el Régimen de la Seguridad Social en el que se ha causado la pensión, diciéndose únicamente que lo es para una determinada profesión (algo que aquí no se discute y hay que tener en cuenta que la categoría de picador de minería no está asociada necesariamente a la minería del carbón). Hay que pensar que si se tratase de regímenes distintos podría llegar a plantearse que, aunque la Mutua que cubría el riesgo en uno de ellos fuese responsable de una pensión, la otra Mutua sería responsable de la eventual pensión que se causare en el otro Régimen, máxime cuando, como veremos, la misma enfermedad también tendría la naturaleza de enfermedad profesional en el trabajo de obras públicas. Pero no son estos los términos del litigio y ni siquiera consta acreditado el Régimen de causación de la pensión y el Régimen de encuadramiento en el último trabajo.

Conforme a losartículos 68.3y201.1 de la Ley General de la Seguridad Socialla responsabilidad de las Mutuas en orden a las prestaciones no solamente incluye todas las prestaciones por accidentes de trabajo, sino también todas las derivadas de enfermedad profesional, incluidas las pensiones, cuyo capital coste deben ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social. Ahora bien, dicha norma se introdujo por ladisposición final octava de la Ley 51/2007con efectos desde el 1 de enero de 2008, puesto que con anterioridad las Mutuas de Accidentes solamente debían sufragar 'el coste de las prestaciones por enfermedades profesionales padecidas por el personal al servicio de los asociados, en la situación de incapacidad laboral transitoria y período de observación, y, en las demás situaciones, la contribución que se les asigne para hacer frente, en régimen de compensación, a la siniestralidad general derivada de la aludida contingencia', esto es, no quedaba incluida la incapacidad permanente por enfermedad profesional más allá de la contribución fijada, de manera que el coste de tales prestaciones corría por cuenta de la Entidad Gestora y el capital coste (artículo 201.1 en la redacción anterior) solamente iba referido a las pensiones derivadas de accidente de trabajo.

No cabe duda de que en este caso el hecho causante de la prestación se ha producido bajo la vigencia de la reforma introducida por la Ley 51/2007, puesto que la incapacidad permanente se reconoce en abril de 2009 y a esa fecha ha de referirse la consolidación de las secuelas de la enfermedad producida. Ahora bien, este criterio no es necesariamente el determinante de la atribución de responsabilidad en orden a las prestaciones. En el caso de los accidentes de trabajo, por ejemplo, es posible y frecuente que después de la producción del accidente se produzca un periodo de tratamiento de las lesiones, correspondiente a la incapacidad temporal y que las consecuencias definitivas del accidente sobrevengan posteriormente, incluso años después, en forma de incapacidad permanente o muerte. Aunque en tales supuestos el hecho causante de la prestación será la fecha en la que se constata la consolidación de las secuelas que dan lugar a la incapacidad permanente o la fecha de la muerte, y tal fecha será la relevante para fijar los efectos económicos de la prestación, lo cierto es que esa misma fecha no es la determinante para atribuir la responsabilidad prestacional. Por el contrario, de conformidad con la doctrina de laSala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de 1 de febrero de 2000, RCUD 200/1999,10 de abril de 2000, RCUD 2355/1999,25 de junio de 2001, RCUD 2202/2000,10 de junio de 2002, RCUD 713/2002,15 de diciembre de 2003, RCUD 12/2003,12 de mayo de 2006, RCUD 2880/2004,24 de mayo de 2006, RCUD 210/2005,25 de septiembre de 2006, RCUD 1609/2005,30 de abril de 2007, RCUD 829/2006,24 de septiembre de 2008, RCUD 562/2007,19 de enero de 2009, RCUD 1172/2008), cuando la contingencia determinante de una prestación es un accidente de trabajo la responsabilidad corresponde a la entidad que tenía asegurada dicha contingencia en el momento de producción del accidente y, aunque esta jurisprudencia se refiere esencialmente a la Seguridad Social complementaria, también es aplicable en materia del nivel público de Seguridad Social, como destaca lasentencia de 13 de noviembre de 2007 (RCUD 4908/2006). Ello es así incluso cuando se trata de accidentes de trabajo anteriores al nacimiento del sistema de la Seguridad Social, aunque la muerte que constituye el hecho causante de la prestación sobrevenga muchos años después (sentencia de 7 de octubre de 2004, RCUD 4493/2002), debiendo igualmente destacarse que dicho criterio es aplicable cuando se trata de determinar la legislación aplicable por haberse producido cambios legislativos que alteran la distribución de responsabilidades prestacionales entre la Entidad Gestora y las colaboradoras (así lasentencia de 10 de abril de 2000, RCUD 2355/1999).

Por consiguiente si en este caso estuviésemos ante un accidente de trabajo acaecido en el periodo en el que estaba vigente el aseguramiento con la Mutua Gallega recurrente, ninguna duda habría respecto a la imputación a la misma de la responsabilidad en orden a todas las prestaciones de Seguridad Social objeto de su cobertura que derivasen como consecuencia de aquel accidente.

El problema es que en este supuesto no nos encontramos ante un accidente de trabajo, sino ante una enfermedad profesional y, a diferencia de lo que ocurre con los accidentes, las enfermedades no derivan usualmente de un suceso repentino y de escasa duración, susceptible de fijación en un momento temporal concreto. Por ello y con carácter general en el caso de enfermedades comunes la responsabilidad en orden a las prestaciones ha de atribuirse a la entidad que tenga concertado el aseguramiento en el momento de manifestarse sus efectos, bien sea la fecha del dictamen del EVI, bien un momento anterior en el que se acredite que las dolencias estaban consolidadas, sin que parezca posible indagar sobre las hipotéticas causas de la misma para atribuir la responsabilidad a una antigua aseguradora, lo que salvo supuestos excepcionales se basará solamente en conjeturas e hipótesis (en este sentidosentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007, RCUD 618/2006yde 14 de abril de 2010, RCUD 1813/2009). Pero tratándose de enfermedades profesionales, que se producen por la acción durante un periodo de tiempo más o menos extendido de determinados agentes mórbidos, de manera que su etiología se fija a efectos jurídicos por el juego de presunciones propio delartículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social, el criterio ha de ser más matizado.

No podemos olvidar que, efectivamente, a efectos de decretar el carácter de enfermedad profesional de la contingencia determinante de una prestación (en este caso incapacidad permanente) se han de tomar como referencia determinadas ocupaciones en las que se presume o demuestra la presencia del agente que, en virtud del cuadro de enfermedades profesionales, se presume a su vez causante de la enfermedad.Y por ello cuando al cabo de los años se diagnostica una enfermedad profesional ello no significa que la misma haya aparecido como consecuencia del desempeño del último trabajo, sino que es perfectamente posible que haya aparecido como consecuencia del desempeño de otro trabajo anterior, incluso con muchos años de anterioridad al diagnóstico de la enfermedad(baste pensar en los supuestos de enfermedades pulmonares derivadas de la exposición a los asbestos, que suelen aparecer con periodos de latencia incluso de treinta o cuarenta años).Y, en definitiva, la fijación de la contingencia de enfermedad profesional se hará exclusivamente en función de la prueba de haber desempeñado en determinados periodos una ocupación laboral que desencadena el juego de las presunciones encadenadas del cuadro de enfermedades profesionales.En tales condiciones no parece posible atribuir los efectos económicos derivados de la correspondiente prestación a la entidad aseguradora que tiene concertado el seguro en momentos en los cuales la ocupación desempeñada no da lugar a las indicadas presunciones, de manera que queda fuera del rango etiológico de la contingencia desencadenante de la prestación. Pero al mismo tiempo, a diferencia del accidente de trabajo, que se produce en un momento temporal concreto, de manera que hace posible identificar una única aseguradora con su concierto vigente en aquel preciso instante, en el caso de las enfermedades profesionales es posible que aparezcandiferentes aseguradorascon aseguramiento vigente en periodos diferentes en los que se han desempeñado ocupaciones en las que el agente mórbido presuntamente desencadenante de la enfermedad se halla presente (o se presume que se halla presente).Y en tales casos será preciso determinar de entre todas ellas cuáles son las responsables o, en su caso, la forma de repartir entre todas la responsabilidad.

Esta solución no es en puridad novedosa y menos aún en el caso de la silicosis. Debe recordarse cómo la doctrina jurisprudencial ha establecido la necesidad de valorar el desempeño de ocupaciones con 'riesgo pulvígeno' a efectos de determinar distintos elementos decisivospara la fijación de las prestaciones derivadas de silicosis aparecidas años después de haber abandonado la ocupación de riesgo(sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1972, dictada en interés de ley, 3 de julio de 1984, 13 de junio de 1985, 20 de mayo de 1987, 6 de octubre de 1988, 19 de julio de 1989, 16 de diciembre de 1991, RCUD 330/1991, 3 de marzo de 1997, RCUD 2560/1996, 3 de noviembre de 1997, RCUD 4309/1996 ó 17 de junio de 1998,RCUD 2587/1998 o más recientemente, sentencia de 18 de julio de 2006, RCUD 3719/2005). En tales casos, según un criterio que presenta cierta analogía con lo que aquí se discute, se excluirían aquellos periodos en los que no existe riesgo pulvígeno y que, por tanto, no han dado lugar a la calificación de la contingencia como enfermedad profesional.

Debe pensarse también que la incapacidad permanente total ha sido reconocida para la profesión de picador de la minería del carbón y no para la última desempeñada, lo que es correcto en el ámbito de la silicosis y, en general, de las enfermedades profesionales que se diagnostican años después de abandonada la profesión en las que se contraen (sentencia de la Sala Cuarta de 18 de enero de 2007, RCUD 2827/2005), lo que convierte aún más en contrario a la lógica que la responsabilidad en orden a dicha prestación se atribuya a una Mutua que no ha cubierto jamás el riesgo derivado de dicha profesión y que ha recibido la prima correspondiente a la tarifa de otra profesión distinta y donde dicho riesgo estaba ausente.

La consecuencia, por tanto, es que la responsabilidad en orden a las prestaciones derivadas de enfermedad profesional debe ser atribuida a la Mutua que tenía concertado el aseguramiento de la contingencia en el momento de desempeñarse las tareas que dan lugar a la presunción de laboralidad de la enfermedad .Si hubiese varias se plantearía el problema de determinar cuál de ellas sería la responsable o si, de serlo todas, cómo habría de repartirse el coste de la prestación...'.

Continúa diciendo dicha sentencia:

'En este supuesto el periodo de aseguramiento de Mutua Gallega (todo el que consta acreditado de desempeño como picador) fue de 92 días, mientras que el de Mutua Universal (en obras públicas) fue de 290 días (puesto que han de excluirse todos los posteriores a la fecha del dictamen propuesta, de 20 de abril de 2009).No consta probada la prestación de trabajos en otros periodos con riesgo pulvígeno a los cuales pueda atribuirse causalmente la silicosis. La proporción resultante es de un 24,08% para Mutua Gallega y de un 75,92% para Mutua Universal y en ese sentido debe estimarse parcialmente el recurso presentado.

Por lo demás, no planteándose por la recurrente la eventual responsabilidad del INSS por el periodo de exposición a riesgo pulvígeno anterior a 1 de enero de 2008 (fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007 que imputó a las Mutuas la responsabilidad en orden a las pensiones derivadas de enfermedad profesional), no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre tal cuestión'.

Siguiendo el criterio seguido en nuestra anterior sentencia, tenemos que el período de tiempo en el que el actor estuvo sometido a riesgo pulvígeno -y en el que necesariamente adquirió la enfermedad por la que le ha sido reconocida la incapacidad permanente absoluta- tuvo que ser en el período en el que prestó servicios laborales en el sector de la Minería de Carbón. Este período se contrae al período que trascurre entre febrero de 1974 a septiembre de 1998. En ese período la aseguradora era el INSS y no la Mutua demandada. Como decíamos en nuestra anterior sentencia ,el hecho causante a efectos de responsabilidad de las prestaciones no tiene por qué coincidir con la del diagnóstico (abril de 2011), en la que la legislación aplicable haría responsable a la Mutua demandante, sino que ha de estarse a la fecha en la que se presume que se adquirió la enfermedad profesional y en este caso es evidente que no pudo adquirir la enfermedad profesional de silicosis más allá del tiempo en el que trabajó en la minería del carbón (septiembre de 1998) y en esa fecha la legislaciónaplicable no hacía responsable a las Mutuas de la contingencia de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional.

Por todo ello, al no haberse producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmado el fallo de instancia.

Por lo expuesto y

ENNOMBRE DEL REY,

Fallo


Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social número 1 de PALENCIA (Autos 397/2011), en virtud de demanda promovida por IBERMUTUAMUR sobre impugnación de resolución administrativa sobre la responsabilidad de la mutua demandante. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 671 12 abierta anombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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