Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 675/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Núm. Cendoj: 47186340012017100965
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2081
Núm. Roj: STSJ CL 2081:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00940/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2016 0002869
Equipo/usuario: MSM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000675 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000667 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaRENAULT ESPAÑA SA
ABOGADO/A:ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA SL, Jesús Luis
ABOGADO/A:PABLO MARTIN GOMEZ, JUAN PABLO BUSTO LANDIN
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Rec. Núm.675/2017
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /En Valladolid, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 675/2017, interpuesto por RENAULT ESPAÑA S.A contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid de fecha, 19 de enero de 2017 (Autos nº 667/16), dictada a virtud de demanda promovida por D. Jesús Luis contra precitada recurrente y CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA S.L; sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Álvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22-9-16, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en la parte dispositiva de referida demanda.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante, Jesús Luis , en virtud de la subrogación en la relación laboral que mantenía con la empresa 'CEVA PRODUCCTION LOGISTICS ESPAÑA, S. L', efectuada en fecha 24 de marzo de 2016, ha venido prestando servicios para la empresa 'RENAULT ESPAÑA, S. A', con categoría profesional Especialista de Base, y salario medio mensual de 1.569,41 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El trabajador inició la prestación de servicios para la empresa CEVA, en las instalaciones de FASA, en virtud de un contrato de puesta a disposición concluido con 'MANPOWER TEAM ETT, S.A.U', Empresa de Trabajo Temporal que, sin solución de continuidad, suscribió con el actor los siguientes contratos eventuales:
-Contrato eventual, cuya duración inicial, desde 11 a 31 de agosto de 2014, fue prorrogada hasta el día 15 de septiembre de 2014.
-Contrato eventual por circunstancias de la producción con vigencia desde 16 a 21 de septiembre de 2016, prorrogada hasta 28 de septiembre de 2016.
-Contrato eventual por circunstancias de la producción, con duración de 29 de septiembre a 5 de octubre de 2016, prorrogado hasta el 12 de octubre de 2016. TERCERO.- En la fecha de la subrogación, la relación laboral del actor con 'CEVA PRODUCCTION LOGISTICS ESPAÑA, S.L' se sustentaba en un contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, suscrito el día 21 de octubre de 2014, en cuya cláusula adicional se definía la obra a
realizar en los siguientes términos: '(...) Incorporación de un tercer turno de noche de trabajo para el centro de Valladolid Montaje debido a la fabricación del modelo Capture y una cadencia estimada de 460 vehículos/día turno de mañana y de tarde y de 200 vehículos en turno de noche de duración indeterminada en función de la evolución de las ventas del vehículos y la asignación de la fabricación del mismo a la factoría de Renault Valladolid por parte del cliente'. CUARTO.- El demandante, en el desarrollo de su actividad laboral, ha estado adscrito al servicio de Picking-Kitting, consistente en el aprovisionamiento de carros con piezas que han de acercarse por el trabajador a las diferentes cadenas de producción y montaje, en el centro de trabajo de la factoría de Carrocería Montaje de la empresa 'RENAUL ESPAÑA, S. A' en Valladolid. QUINTO.- El mencionado servicio de picking-kitting se ha venido prestando por la empresa CEVA, en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios de logística suscrito con la codemandada, desde el día 1 de julio de 2010 hasta el 23 de marzo de 2016, habiendo asumido RENAULT la realización directa de la indicada actividad, al amparo del acuerdo alcanzado con CEVA, desde el día 24 de marzo de 2016, subrogándose en la indicada fecha en las relaciones laborales de los 136 trabajadores que se encontraban adscritos al servicio. SEXTO.- La dirección de la empresa RENAULT, a propuesta del Comité de Empresa, aceptó la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa a la plantilla internalizada de CEVA desde el día 7 de abril de 2016, fecha de recepción de la comunicación efectuada a tal fin, cuyo contenido, obrante al folio 40, se tiene por reproducido. SÉPTIMO.- La empresa RENAULT, entre los meses de Abril a Julio de 2016, ha amortizado 18 puestos de trabajo de los 136 asignados por la empresa CEVA al servicio de picking-kitting, y actualmente realiza dicho servicio con 122 trabajadores. OCTAVO.- El trabajador demandante recibió una comunicación de la dirección de la empresa REANULT, fechada el día 27 de julio de 2016, con el siguiente contenido: 'Por medio de la presente le informamos que por aplicación de los previsto en el art. 49.1.c) en relación con el art.15.5 del Estatuto de los Trabajadores , el próximo día 10/08/2016, finalizará por expiración del tiempo convenio o realización de la obra o servicio objeto del contrato la relación laboral temporal que le unía a la empresa RENAUL ESPAÑA, S.A, tras haberse subrogado en fecha 24/03/2016 en el contrato por obra o servicio determinado que Ud. Suscribió el 21710/2014 con la empresa CEVA logistic. A dicha fecha le será abonada la liquidación de haberes que le corresponda incluyendo la indemnización legalmente prevista de doce días de salario por año de servicio. (...)' NOVENO.- La empresa RENAULT abonó al trabajador demandante la suma de 1.657,59 euros netos, por los conceptos expresados en la nómina de agosto/16, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (folio 28), en la que se incluyen, entre otros:
-Vacaciones (3,33 DÍAS)................... 209,18 euros.
-Indemnización contrato..................1.064,25 euros.
La empresa, en septiembre de 2016, emitió una liquidación en la que se incluye el concepto 'Previsión regular' y 'Comp. Posterior mes ant.', por importe total de 520,29 euros. DÉCIMO.- La empresa CEVA, en la liquidación efectuada en la nómina de Marzo/16, incluyó 490,91 euros, en concepto de 'finiquito vacaciones'. UNDÉCIMO.- El demandante no ha ostentado en el año anterior al cese la representación legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO SEGUNDO.- El trabajador presentó papeleta de conciliación por despido y cantidad el día 24 de agosto de 2016, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajado de Valladolid el día 12 de septiembre de 2016, con resultado 'sin avenencia'.
TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la empresa demandada Renault España S.A, fue impugnado por la parte demandante y la empresa demandada Ceva Production Logistics España S.L, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada parcialmente demanda en impugnación de despido se articula recurso de suplicación a nombre de la empresa condenada con amparo en la letra c del artículo 193 de la LRJS denunciando en un primer motivo infracción del artículo 15.1.a del estatuto laboral en relación con el 8 del mismo texto legal .
Se alega que el contrato se encontraba perfectamente identificado y en consecuencia no fue celebrado en fraude de ley. Alegando igualmente que aunque el contrato no especificase la causa de manera suficiente por el convenio colectivo de Ceva y el contrato de arrendamiento de servicios existente entre las empresas se justificaría al temporalidad de la causa.
Que en el contrato no se identifica la causa de la temporalidad es evidente pues si bien es cierto que a priori las contratas suponen una causa de justificación para la existencia de un contrato de obra o servicio por considerarse que existe una necesidad temporal de mano de obra limitada a la duración de la contrata, lo cierto es que la causa de temporalidad que se concretó fue: 'Incorporación de un tercer turno de noche de trabajo para el centro de Valladolid Montaje debido a la fabricación del modelo Capture y una cadencia estimada de 460 vehículos/día turno de mañana y de tarde y de 200 vehículos en turno de noche de duración indeterminada en función de la evolución de las ventas del vehículos y la asignación de la fabricación del mismo a la factoría de Renault Valladolid por parte del cliente'.
Ciertamente esa presunción que establece la ley de contrato indefinido admite prueba en contrario, prueba que no puede consistir en que la empresa acredite en el acto del juicio que podía concurrir una causa de temporalidad que justificaba la existencia del contrasto sino que lo que habría de acreditarse es que las partes concertaron un contrato temporal en base a una causa conocida y concorde para ambas partes.
Es evidente que el contrato de obra o servicio no justificaba la temporalidad en los términos en que fue redactada y no hay constancia en hechos probados de la concurrencia de voluntades de las partes para firmar en base a una causa de temporalidad justificada.
Pero es que aunque se considerase que la causa de temporalidad venía justificada por considerar evidente y notorio que la prestación de servicios al hacerse en Renault pero para otra empresa, era la existencia de un contrato entre empresas al efecto ello no justificaría tampoco la corrección del cese.
Efectivamente si la corrección del contrato de obra o servicio viene dada por la existencia de una contrata la misma desaparece en el mismo momento en el que Renault pasa a subrogarse en los contratos y aunque la subrogación es a priori en las mismas condiciones y circunstancias de los contratos, es evidente que en el mismo momento de la asunción desaparece la prestación de servicios en el ámbito de una contrata, desaparece la causa de temporalidad y el trabajador se incorpora como trabajador indefinido para Renault. No puede alegarse que aunque sea con la propia empresa concurren las circunstancias de un contrato para obra o servicio, pues ya se ha dicho que la causa en sí no fue expresada en el contrato, pero es que además el que se puedan externalizar servicios no esenciales no puede servir para concertar un contrato para obra o servicio en los términos en que constaba en el contrato.
Se solicita en el mismo motivo subsidiariamente que la antigüedad a efectos indemnizatorios se calcula en este caso desde la subrogación lo que debe rechazarse de plano pues el contrato era único y además se produce una unidad sustancial del vínculo con prestación de servicios desde el inicio de la relación hasta la extinción sin solución de continuidad.
SEGUNDO.-Se denuncia a continuación infracción del artículo 15.1.a en relación con el 49.1.c del estatuto laboral.
Se defiende en este motivo que por aplicación del artículo 15.1.a) el contrato de obra o servicio se extingue por el transcurso de 3 años.
Lo primero que hemos de poner de manifiesto es que de hechos probados se deduce que el inicio de la prestación sería en su caso el 11 de Agosto de 2014 por lo que no habían trascurrido tres años al momento de la extinción, pero es que además no puede extinguirse por causa de temporalidad lo que ya se ha dicho no es temporal.
La interpretación que realiza la parte sobre el artículo 15.1.a a priori y aunque no sea necesario pronunciase no es compartida por esta sala pues tal período se configura como un máximo de duración que no excluye el presupuesto de la causalidad sobre el que se asienta inexcusablemente la temporalidad en la contratación laboral, de suerte que de continuar la obra o el servicio determinado llegado tal plazo máximo, lo que tiene lugar asimismo es la adquisición de la condición de fijo (o indefinido), por el trabajador, sin que ello sirva de cobertura a la extinción del contrato temporal. Tal límite temporal no puede operar como causa para la válida extinción de un contrato de obra si, expirado el plazo máximo, la misma no hubiera concluido, siendo su finalidad evitar la utilización abusiva de contratos temporales como mecanismo para eludir la contratación indefinida, a la que habrá de acudirse cuando, como en el caso que nos ocupa, el servicio objeto de la contratación tiene vocación de permanencia. En definitiva, el contrato se extingue por la realización de la obra o servicio objeto del contrato, es decir, cuando se termine o finalice efectivamente la obra o concluyan los servicios contratados, previa denuncia o comunicación de la empresa.
Se alega igualmente que terminó la obra para la que el actor fue contratado lo que no resulta cierto a la vista de los hechos probados donde lo único que consta es una reducción del número de trabajadores, sin que por otra parte se haya dado prueba de cuál es la causa y lo que en su caso debería reconducirse por el despido objetivo.
TERCERO.-En el siguiente motivo se denuncia infracción del artículo 56.1 del estatuto laboral. Se pretende que se excluyan del cómputo de la antigüedad los servicios previos al contrato de obra o servicio. La prestación de servicios se realizó según se declara probado sin solución de continuidad con lo que como ya hemos afirmado antes el tiempo de prestación de servicios ha de extenderse a todo el período en el que sin solución de continuidad se realizó dicha prestación sin que por otra parte se acredite que las funciones del actor fuesen diferentes de las que se realizaba en el momento de la extinción.
CUARTO.-En el último motivo de recuso con denuncia de infracción del artículo 103.2 de la LRJS y del artículo 44.3 del estatuto laboral, se alega que la acción contra CEVA no está caducada y que la misma debe responder solidariamente con la recurrente de las consecuencias del despido.
Pues bien, en el caso de autos se impugna un despido que se sitúa en el 27.07.2016, siendo así que la papeleta de conciliación, frente a Renault, se presentó en la S.M.A.C. el 24.08.2016, sin que se haya dirigido reclamación alguna por el despido frente a Ceva hasta el 05.12.2016, con la ampliación de la demanda efectuada a instancia de Renault, momento en el que ya habían transcurrido con notorio exceso los 20 días de caducidad, sin causa alguna intermedia que provoque el efecto de la suspensión de tal plazo, lo que aboca a que haya de apreciarse la caducidad respecto de la acción de despido dirigida frente a la meritada empresa, Ceva, pues no concurre ninguno de los supuestos que excepcionen la necesidad de la conciliación previa o retrasen el comienzo de su cómputo en cuanto a la misma ( artículos 64.2.b y 103.2 LRJS ), resultando claro que el actor tenía un claro y cabal conocimiento de las circunstancias que le relacionaban con Ceva desde un principio.
En cualquier caso, no está de más hacer constar que tratándose de la empresa primeramente empleadora del actor y que a partir del 24.03.2016 dejó de serlo en virtud del mecanismo de la novación contractual modificativa o subrogación, pasando otra empresa (Renault) a ocupar la posición jurídica de la empleadora en el contrato de trabajo, y ejercitándose una acción de despido, hecho jurídico posterior a la subrogación y por ende las eventuales consecuencias jurídicas de su posible irregularidad, es notorio que la imputación de estas, respecto del trabajador, solo puede recaer en la empresa 'entrante', la empleadora al tiempo del despido ( artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores -ET -), pues ni consta ni se ha alegado que la cesión haya sido declarada delito, lo cual significa que en absoluto nos hallamos ante situación alguna de litisconsorcio pasivo necesario, sin perjuicio, claro es, de la relación interna entre ambas empresas a partir de la regularidad o no de su actuación en los distintos períodos de la relación laboral, que no puede afectar negativamente al trabajado.
Procede pues desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por RENAULT ESPAÑA S.A contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid de fecha, 19 de enero de 2017 (Autos nº 667/16), dictada a virtud de demanda promovida por D. Jesús Luis contra precitada recurrente y CEVA PRODUCTION LOGISTICS ESPAÑA S.L; sobre DESPIDO; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia con condena en costas a la recurrente que abonará 400 euros en concepto de honorarios de letrado de cada uno de los recurridos-impugnantes. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a las garantías el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de600,00 eurosen la cuenta número2031 0000 66 0675-2017abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
