Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 676/2016 de 25 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012016101253
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2654
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01390/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208 Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2015 0001097 Equipo/usuario: MAL Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000676 /2016
Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000260 /2015
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S D/ñaADIF ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
ABOGADO/A:MARTA RODRIGUEZ DURANTEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ángel
ABOGADO/A:TOMAS SERGIO LLORENTE GONZALEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.: Rec. 676/16
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López En Valladolid a 25 de julio de 2016
D. Juan José Casas Nombela /
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 676/16, interpuesto por ADIF contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, de fecha 23/11/2015 , recaída en Autos núm. 260/2015, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Ángel contra precitada recurrente, sobre Clasificación profesional y Cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON Manuel María Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6/4/2015 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid demanda formulada por D. Ángel , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'PRIMERO.- D. Ángel presta servicios para ADIF, ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTUCTURAS FERROVIARIAS, desde el 8 de julio de 1985, con categoría profesional reconocida en nómina de Ayudante Ferroviario, prestando servicios en el Centro de Tecnología de Vía.
SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo ha informado a los efectos del presente procedimiento sobre clasificación profesional con fecha 14 de julio de 2015 los siguientes extremos:
'En relación con la O.S. de referencia, por la que se insta la emisión de informe en relación con procedimiento de clasificación profesional, instado por el trabajador D. Ángel , frente a la empresa ADIF, se emite el siguiente informe, de conformidad con el art 137.2LRJS:
En fecha 27 de mayo de 2015 se efectúa visita a la empresa ADIF en su centro de trabajo Centro de Tecnología de Vía, (CTV), ubicado en C/ Avenida Norte de Castilla S/N, de Valladolid.
En el centro de trabajo se mantiene entrevista con la trabajadora D§ Ángel , con D. Florian , jefe del CTV y con D8 Rocío , jefa de almacén.
En fecha 2 de junio de 2015 se aporta por la empresa documentación requerida.
De conformidad con la documentación obrante en la empresa, el trabajador de referencia ingresó en la empresa el 01/08/1985, ostentando la categoría profesional de ayudante ferroviario (CAPE 390) y nivel salarial 3, efectuando trabajos de su categoría en diferentes puntos de la red ferroviaria.
Desde el año 2003 en virtud de movilidad funcional temporal ha venido efectuando los siguientes reemplazos:
-1 de octubre de 2003: reemplazo a la categoría de Auxiliar de organización (CAPE 264) y nivel salarial 4
-30 de Septiembre de 2011, cese en el reemplazo de la categoría de auxiliar de organización.
-1 de octubre de 2011: inicio de reemplazo a la categoría de técnico 21 de organización (CAPE 263), nivel salarial 5.
-31 de marzo de 2013: cese en el reemplazo a la categoría de técnico 21- de organización a requerimiento de la ITSS.
Tras la actuación inspectora practicada, han sido realizadas las siguientes comprobaciones, en relación con la ocupación efectiva del trabajador de referencia:
El trabajador, no obstante el cese en el reemplazo ha continuado desempeñando las mismas funciones y tareas y en el mismo centro de trabajo y ubicación que venía efectuando en los años anteriores, con ocasión de la movilidad funcional temporal efectuada.
El trabajador de forma continuada y permanente ha venido realizando su trabajo en las oficinas del almacén. En este almacén, aunque se encuentra ubicado en las instalaciones del CTV, no se realizan trabajos exclusivamente para el CTV, extendiendo su actividad al almacén central, que como centro de logística extiende su actuación por toda España, motivo por el que el trabajador, en la ejecución de su actividad depende directamente de la jefa de almacén, quien le da las órdenes y dirige su actuación.
Este almacén, desde finales de 2004, cuenta con una plantilla de dos trabajadores, el demandante y la jefa de almacén, por jubilación de dos jefes de suministros; por lo que el demandante ha asumido además tareas y funciones más complejas, habiendo sido reducida la plantilla que prestaba servicios en el mismo de cuatro, a dos trabajadores.
Desde el año 1988 no se ha efectuado en la empresa ADIF, convocatoria para la cobertura de plazas de administrativo.
Respecto a las funciones específicas, realizadas por el trabajador, desde el inicio de sus reemplazos, se encuadran en tareas administrativas consistentes en la realización de albaranes de entrada y salida de material, entradas de proveedores, facturaciones internas, compras descentralizadas, salidas de chatarra, conformidad de entradas de proveedores, para la gestión de su facturación, efectuando la gestión administrativa de entradas y salidas y de recepción de material, carga y descarga de camiones, etcc; todas labores administrativas propias de gestión de almacén.
Conforme se confirma por la jefa de almacén entrevistada, el trabajador viene desempeñando a sus órdenes todas las tareas y trabajos administrativos, necesarios para el funcionamiento del almacén, ubicado en dependencias del CTV.
Respecto al encuadramiento de las funciones efectivamente realizadas por el trabajador, las mismas se corresponden con funciones administrativas, no ejerciendo funciones encuadradas en la categoría profesional de ayudante ferroviario'.
TERCERO.- Obra en autos documento sobre Prima de Producción Centro Alta Tecnología de Vía en Valladolid (folio 108), cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
CUARTO.- El demandante registró ante ADIF el 28 de noviembre de 2014 reclamación de haberes en relación a la prima de producción correspondiente a los meses de agosto a noviembre, ambos inclusive, de 2014, en los términos que obran en el folio 110.
QUINTO.- Con fecha 20 de marzo de 2015 tuvo lugar intento de conciliación instada el 2 de marzo de 2015 ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, que se tuvo por intentado sin efecto.'
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda deducida y reconoce al actor la categoría profesional de oficial administrativo, con condena de Adif a estar y pasar por tal declaración y a abonarle las cantidades de 3.283 y 3.201,13 euros en concepto de diferencias por prima de producción y categoría respectivamente y por el periodo comprendido entre diciembre de 2013 y septiembre de 2015.
Recurre tal pronunciamiento la representación letrada de Adif, articulando un primer motivo, con amparo en el apartado a) del art 193LRJS , que interesa nulidad de actuaciones por hasta tres causas distintas.
Con la primera denuncia falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Pues bien, es cierto que a partir de la entrada en vigor de la Ley 50 de 30-12-98 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (de Acompañamiento de la de Presupuestos Generales), vigente desde 1-1-99, según su disposición Final 6º, y de acuerdo con lo que viene previsto en suartículo 74, la demandada RENFE, al igual que ocurre con las ahora creadas por la Ley 39/2003, de 17 de noviembre , del sector ferroviario, pasa a denominarse ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, y su Disposición Adicional Tercera crea la Entidad Pública Empresarial RENFE-OPERADORA, con distintas funciones cada una, pero adoptando ambas la configuración jurídica de Entidad Pública Empresarial, entidad prevista en elartículo 43.b).1 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado . Es por ello, efectivamente, que le es de aplicación a la recurrente, lo dispuesto en el artículo 60.2 de esta Ley últimamente mencionada, sobre la necesidad de tener que interponer reclamación previa antes de poder acudir a la vía judicial civil o laboral interponiendo una demanda en contra de ella. En el supuesto estudiado es cierto que el demandante, tras la reclamación de haberes que dedujera el 28-11-14, reclamación esa contestada por la demandada en sentido negativo el 12 de diciembre siguiente, sin indicación alguna por cierto de que contra la misma podría interponer reclamación administrativa previa (doc. 9 y 10 del ramo de prueba del actor), dedujo el 2-2-15 solicitud de conciliación ante la delegación territorial de la Junta, acto que se celebro el 20 siguiente con el resultado de ' intentado sin efecto' ante la incomparecencia de la demandada no obstante estar debidamente citada,. El Juzgado de lo Social de instancia, por decreto del Secretario/a de 20-4-15, admitió la demanda sin advertir defecto procesal alguno y acordó citar a las pates a los actos de conciliación y juicio para el 15-10-15 (fol. 11 y 12 de los autos), personándose en el procedimiento la representación letrada de Adif el 14 de mayo siguiente (fol. 29), sin objetar nada hasta el juicio acerca de la falta de dicho trámite preprocesal, dictándose sentencia, hoy objeto de recurso, en la que tras desestimar la excepción de falta de reclamación previa opuesta en dicho acto, por las razones que explicita en fundamento segundo, entró a conocer del fondo del asunto planteado y estimo tanto la adecuación categorial pedida como las diferencias salariales reclamadas.
Partiendo de esa circunstancialidad, cabe traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia número 12/2003, de 28 de enero . Esta sentencia viene a afirmar en primer término que dicho Tribunal, en lo que concierne a la reclamación administrativa previa a la vía judicial en el ámbito laboral, ha declarado que tal requisito procesal, en rigor carga procesal del demandante, resulta compatible con el artículo 24.1 de la Constitución Española , ' .... pues, pese a tratarse de una dificultad en el acceso a la jurisdicción ordinaria, que además en ningún caso se veimpedida, «se justifica, especialmente, en razón de las especiales funciones y tareas que la Administración tiene encomendadas por el ordenamiento constitucional; siendo ratio de dicho presupuesto la de poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial( SSTC 21/1986 , 60/1989 , 217/1991 , 65/1993 , 120/1993 )» ( STC 38/1998, de 17 de febrero , F. 2). Finalidad ésta resaltada de modo constante en nuestra jurisprudencia (entre las últimas, SSTC 355/1993, de 29 de noviembre, F. 2 ; 112/1997, de 3 de junio, F. 4 ; 38/1998, de 17 de febrero, F. 2 ; 16/1999, de 22 de febrero, F. 3 ; y 108/2000, de 5 de mayo , F. 4) y que este Tribunal ha declarado «equivalente» o «común» con la perseguida por la conciliación preprocesal ( SSTC 120/1993, de 19 de abril, F. 4 ; 16/1999, de 22 de febrero, F. 4 ; 108/2000, de 5 de mayo , F. 4), afirmando que, esta última, «en cierto modo viene a sustituir» a la reclamación previa, «sin perjuicio de que la fórmula utilizada en uno y otro caso sea diferente, fundamentalmente por la imposibilidad legal de las entidades públicas de llegar a una transacción, que es el objeto principal de la conciliación» ( STC 60/1989, de 16 de marzo , F. 2) pues, «desde la perspectiva del significado del requisito previo, éste no es otro que el de la posibilidad de evitar, por acuerdo de las partes (conciliación) o por estimación del órgano administrativo de la pretensión (reclamación previa), la prosecución del litigio con todos sus inconvenientes» ( STC 11/1988, de 2 de febrero , F. 5)'. Continua diciendo dicho Tribunal que ' en ambos supuestos se ha decantado por una flexible aplicación del requisito y ha optado por el criterio favorable a la subsanabilidad del mismo a lo largo del proceso, para evitar la ausencia de una falta de pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto ( sentencia del TC 108/2000, de 11 de noviembre ). Continua diciendo dicha resolución, ' Interpretación favorable a la subsanación que se ha mantenido no sólo cuando no se ha acreditado su realización, sino también en caso de ausencia de la misma, admitiendo su subsanación con carácter «ex post», es decir, aunque la demanda planteada ante la jurisdicción social no hubiera sido precedida de la reclamación dirigida a la Administración pública demandada, permitiendo rectificar en el plazo de subsanación el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado ( SSTC 11/1998, de 2 de febrero ; 69/1997, de 8 de abril, F. 6 y 108/2000, de 5 de mayo , F. 4). Si bien, siempre y cuando no se trate de un incumplimiento absoluto consecuencia de una opuesta voluntad a su realización de la parte procesal, en cuyo caso, la consecuencia sería la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, pues, como hemos tenido ocasión de precisar, este tipo de incumplimientos no genera los mismos efectos que aquellos consistentes en una irregularidad formal o vicio de escasa importancia por cumplimiento defectuoso debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, sin consecuencias definitivas, respecto de los que debe favorecerse la técnica de la subsanación ( STC 65/1993, de 1 de marzo , F. 3)'.
Pero volviendo al principio de la exposición de la sentencia del interprete Constitucional, la equiparación a la que alude entre reclamación previa y conciliación administrativa, la hace depender de que se cumpla la posibilidad de evitar el proceso en este caso por haberle sido posible al órgano administrativo resolver la pretensión, de aquí que en el supuesto que examina, afirme el Tribunal en el fundamento de derecho sexto, partiendo de que desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, los requisitos preprocesales de la conciliación y la reclamación administrativa previa no son plenamente equiparables y que, por ello, reciben una regulación propia y diferenciada en el ordenamiento procesal laboral, que, desde la perspectiva constitucional: '... en primer lugar, las codemandadas conocieron la existencia de la pretensión deducida por los ahora recurrentes al haber sido citadas a la conciliación administrativa previa yhaber acudido al acto de celebración (a diferencia de lo ocurrido en el caso examinado por la STC 65/1993, de 1 de marzo ), sin advertir ni hacer manifestación alguna de su peculiar naturaleza, limitándose a expresar su rechazo a la pretensión deducida. Conocimiento y posibilidad de evitar el proceso tuvieron las entidades públicas en dicho momento y que, por ello, supuso que la finalidad de la reclamación administrativa quedara materialmente satisfecha. Además, es preciso reconocer que las codemandadas han contado con más de un mes (plazo que otorga el art. 69.2LPLpara entender denegada tácitamente la pretensión) desde la conciliación (interpuesta el 5 de febrero de 1997) hasta comparecer en juicio (13 de junio de 1997) para pronunciarse y, de haberlo querido, evitar el proceso accediendo a lo que se solicitaba. De ahí que el presupuesto procesal de la reclamación administrativa fuera materialmente subsanado por el transcurso del tiempo que las entidades utilizaron, con su silencio, para pronunciarse en sentido negativo, como así confirmaron en el acto del juicio al oponerse al fondo de la demanda. El conocimiento cabal de la contraparte de la pretensión que rechazaron impide entender que se haya incurrido en una ausencia total del requisito procesal ni que éste sea insubsanable ( STC 38/1998, de 17 de febrero ). Por otro lado, precisamente por haberse cumplido materialmente la finalidad de la reclamación y acudir las codemandadas al acto de conciliación, tampoco puede entenderse afectado el derecho de defensa de la contraparte que se erige en límite a la aplicación del principio «pro actione» ( STC 112/1997, de 3 de junio , F. 3), en la medida en que, al haber tenido conocimiento de la pretensión por medio de la conciliación, su resultado se revela neutral para el proceso ya que no resulta razonable pensar que las codemandadas hubieran mantenido una posición distinta a la mantenida a lo largo de todo el proceso (y que negaba la existencia de los despidos al haberse producido una subrogación) favorable al fondo de la pretensión en el caso de que los recurrentes hubieran interpuesto la pertinente reclamación administrativa'.
Doctrina que, aplicada al supuesto ahora enjuiciado, nos lleva a coincidir en lo sustancial con la respuesta dada por la Magistrada de instancia, pues aunque no se planteara formalmente reclamación administrativa previa a la vía judicial, sí que medio anterior reclamación de haberes del actor por los mismos hechos aducidos luego en demanda y denegación por la demandada sin indicación alguna de los recursos a utilizar frente a la misma, y se intentó asimismo por aquel el tramite conciliatorio previo, al que dicho organismo no acudió no obstante haber sido citado en legal forma, no habiendo objetado tampoco nada hasta el juicio sobre la falta de cumplimiento de tal requisito preprocesal y habiendo transcurrido más de 1 mes desde que se persono y tomo conocimiento de las actuaciones hasta la celebración de dicho acto, con lo que cabría entender denegada tácitamente la pretensión y cumplida en todo caso su finalidad, y no puede erigirse por lo mismo en causa de nulidad de actuaciones como se pide.
Alude a continuación a defecto legal en el modo de proponer la demanda que genero la invocación por su parte en la instancia de inadecuación de procedimiento. Tal denuncia carece de fundamento. Basta ver que en el encabezamiento de la demanda se reclama por categoría/grupo profesional y cantidad, exponiendo a continuación los hechos que motivan tal reclamación, que es lo fundamental a efectos de tutela judicial impetrada (' da mihi factum, dabo tibi ius'), alegando en todo caso los fundamentos de derecho que estima aplicables, y terminando por suplicar que se le reconozca determinada categoría (oficial administrativo) con todos los derechos inherentes a la misma y las diferencias salariales correspondientes por el periodo que indica y las que se fueran devengando a lo largo del procedimiento. Así las cosas, la pretensión deducida en demanda es clara y ninguna indefensión produce a la recurrente, que pudo oponer a la misma las razones que tuvo por oportunas y que en todo caso no intereso oportunamente aclaración o subsanación alguna, siendo en fin el procedimiento seguido ( art 137LRJS ) el adecuado a la pretensiones ejercitadas. Otra cosa es que las mismas pueda resultar fundadas o no, más ello es cuestión atinente al fondo.
Y también resulta infundada la última, que denuncia defecto legal en el modo de proponer la demanda esta vez sobre la base de la variación habida en cuanto a las diferencias reclamadas y las reconocidas por la sentencia recurrida. En efecto, en conciliación y en demanda se reclamaron las diferencias (no prescritas) de los meses transcurridos hasta su respectiva presentación (febrero y marzo de 2015), incluyendo el suplico de la demanda ' más todas aquellas que se vayan devengando a lo largo del procedimiento hasta sentencia firme', y la sentencia recurrida reconoce las producidas hasta septiembre de 2015 (el juicio se celebró en octubre), con lo que ni hay variación sustancial en la reclamación de tales cantidades ni la sentencia incurre en incongruencia extrapetita. Por demás, simplemente no es cierto que en sentencia no se justifiquen las diferencias reconocidas, siendo que la Juzgadora parte de que la categoría reconocida (ayudante ferroviario) era una y la que le correspondía por las funciones efectivamente realizadas en el periodo reclamado otra distinta (oficial de 1ª administrativo) y con mayor nivel salarial (5 en vez de 3), y asume las diferencias reclamadas por el actor, por demás desglosadas mes a mes y cuantificadas tanto respecto a reemplazo no abonado como a diferencia de prima de producción (doc. 7 y 8 de su ramo de prueba), en cuanto no fueron objetadas por la demandada, que se limitó a alegar que debían descontarse en su caso otras cantidades abonadas al actor. En fin, se podrá estar disconforme y censurar la categoría y diferencias reconocidas e incluso el rechazo de los descuentos interesados, más ello no es causa de nulidad de la sentencia.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo ya en el art 193.b) LRJS , interesa la revisión de distintos particulares facticos.
En primer lugar propone texto alternativo al hecho probado primero. Pues bien, ya tiene reseña en indicado ordinal la antigüedad y categoría reconocidas al actor y en el siguiente los trabajos efectuados por el mismo en virtud de movilidad funcional temporal desde el año 2003, y no tiene soporte probatorio alguno la reseña que pretende la recurrente de ' que presta servicios de forma voluntaria...' y ' que realiza funciones asimilables a las de un oficial administrativo de entrada', asimilación esa que por demás comporta valoración jurídica y no fáctica. Y lo único que acreditan las nóminas que cita es que al actor se le retribuyo durante el periodo reclamado por las claves, conceptos y cuantías que figuran en las mismas, entre las que se incluyen la clave 230 (Complem Antig. 20 años. Nivel Sal), 248 (Plus de Talleres) y 249 (Plus de Inst Fijas y Comunic.), la primera en cuantía mensual de 44,79 euros, la de las otras varia de unos meses a otros, lo que en todo caso no va a tener relevancia alguna para la decisión del recurso por lo que se dirá.
Postula a continuación un añadido al hecho segundo que además de innecesario, siendo que ya tiene reseña suficiente en fundamento cuarto la sanción impuesta por resolución de 3 de octubre de 1012 tras acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, no aporta tampoco nada con influencia determinante para el fallo, siendo lo relevante no tanto que la asignación de reemplazo finalizara formalmente el 31 de marzo de 2013 cuanto que el actor continuara de hecho desempeñando las mismas funciones, lo que ni siquiera se discute.
En fin, la revisión que pide del hecho quinto tampoco tiene ninguna relevancia en cuanto conectada a la variación que señala habida (en conciliación, demanda y juicio) de las diferencias salariales reclamadas, ya denunciada y desestimada en el motivo anterior.
TERCERO.- Ya en sede de censura jurídica, con el amparo que proporciona el art 193.c) LRJS , denuncia indebida aplicación de los art 24 y 39.4ET en relación con los art 322 del Título VII de la normativa laboral, errónea interpretación y aplicación de los art 347 a 350 e indebida aplicación de los art 409, 410 y 411 del X Convenio colectivo de Renfe, actualmente derogado.
Plantea con el mismo distintas cuestiones, a saber que el hecho de que el actor haya realizado funciones de oficial administrativo no le da derecho a la consolidación de la categoría; que sus funciones serian incardinables en todo caso en las de un oficial administrativo de entrada, que tiene el mismo nivel salarial (3) que la categoría que tenía reconocida y por la que se le ha venido retribuyendo en el periodo reclamado, sin que tenga derecho por ello derecho alguno a diferencias por movilidad funcional temporal; y que en todo caso, de confirmarse la categoría y nivel superior (oficial de 1ª administrativo, nivel salarial 5) que la sentencia reconoce, no puede pretenderse el mantenimiento de los complementos específicos que acrecen su salario regulador por su categoría de ayudante ferroviario (primas, etc).
El motivo va a ser acogido en lo primero. Si como sostiene la Juzgadora (fundamento segundo) el I convenio colectivo de Adif (BOE de 17 de junio de 2008) acordó la negociación de una nueva clasificación profesional (clausula 4ª), pendiente aún a la firma del II convenio (BOE 16 de enero de 2013), que en su cláusula adicional 1ª se remite, en tanto se continúe con la negociación del sistema, a los grupos profesionales contenidos en el art 47 de la normativa laboral de Renfe, lo que obliga a considerar la cuestión litigiosa con arreglo al sistema de clasificación establecido en el mismo, articulado en torno a 25 grupos profesionales, con sus correspondientes categorías y con asignación a cada una de un determinado nivel retributivo, es evidente que no estamos aquí ante un supuesto de indebido encuadramiento inicial en relación con un nuevo sistema de clasificación profesional distinto del que tenía en origen el actor, sino ante la reclamación de una categoría superior y perteneciente a distinto grupo profesional que el de asignación por el desempeño de funciones propias de la misma. Y el art. 39.4 del ET establece sobre esta situación: ' si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente'. Esto es, el acceso a la superior categoría no es automático por el hecho de desempeñar las funciones en ciertos periodos de tiempo, sino que se encuentra condicionado a lo que al respecto disponga el convenio colectivo aplicable. En tal sentido ha concluido el TS, en su sentencia de 1-10-08 (rec. 63/07 ), que enseña lo siguiente: ' Con tal argumentación el recurrente parte de una base incierta cual es la de entender que el derecho al ascenso por el desempeño de funciones superiores durante más de seis meses en un año o de ocho meses en dos años que se prevé en el art. 39.4ETes de derecho necesario y opera 'ipso iure', lo que no es así en modo alguno, pues bien claramente se aprecia cómo el propio precepto ya dispone que ello es así 'si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo'; de forma que la conclusión a la que hay que llegar es la de que el ascenso en tales casos está condicionado a lo que la norma convenida diga sobre el particular en todo caso; habiéndolo interpretado ya esta Sala en anteriores ocasiones cual puede apreciarse por todas en la STS 12-5- 2008 (rec. 148/06 ) en la que, discutiéndose un problema parecido al aquí planteado se dijo expresamente que 'el repetido art. 39.4 estatutario no fija una regulación mínima a la que necesariamente hayan de ajustarse los sujetos de la relación laboral y que no pueda ser desconocida por los convenios colectivos, antes al contrario: los periodos de ejercicio de las funciones superiores a los que se refiere para poder posibilitar el ascenso, así como los límites temporales dentro de los cuales han de estar comprendidos los aludidos períodos (6 u 8 meses) los fija el Estatuto 'si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo', lo que significa que en esta materia la ley da preferencia al convenio sobre lo legalmente dispuesto'; constituyendo doctrina tradicional de esta Sala la de que el mero desempeño de una función de categoría superior durante un tiempo 'solo concede derecho al ascenso cuando así está previsto legal o convencionalmente - STS 6-2-1992 (rec.- 1214/91 ) -, con fundamento en el hecho de que el contenido típico del derecho a la promoción profesional' es la facultad de acceder a un trabajo más cualificado o mejor remunerado, o de mejores expectativas, en función de la experiencia y del mérito profesional', por cuya razón, aun siendo un derecho de configuración legal, el legislador ha remitido parte de su regulación a la autonomía colectiva que puede detectar con mayor adecuación los aspectos particulares de organización del trabajo que presentan en esta materia los distintos sectores de actividad y las distintas empresas' - STS 29-1-1992 (rec.- 886/91 ) -. Pues no cabe olvidar que admitir que el ascenso pudiera producirse por la sola decisión empresarial de destinar a un trabajador durante un tiempo a desempeñar funciones de categoría superior podría llegar a ser la más grave fuente de arbitrariedades en los ascensos en cuanto supondría admitir la posibilidad de que el mismo se produjera de forma unilateral por decisión exclusiva empresarial y por lo tanto sin garantía alguna para el resto de los trabajadores que pudieran hallarse interesados; sería la mejor manera de eliminar el derecho a la promoción que la Constitución y la Ley reconoce a todos los trabajadores.3.- En definitiva, partiendo de la base de que el derecho a la promoción profesional de todo trabajador tiene cobertura constitucional y legal, no es menos cierto que en ninguno de los preceptos en los que el mismo se reconoce se dispone que dicho derecho tenga carácter absoluto o haya de funcionar con ninguna clase de automatismo de origen legal, sino que, por el contrario, lo que se prevé es que todo ascenso habrá de acomodarse a las previsiones contenidas en la normativa vigente. En el caso, la normativa básica es la que se contiene en el art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadoresy en el art. 24 del mismo cuerpo legal , y más específicamente en el segundo que en el primero en el que únicamente se limita a prever una posibilidad de ascenso cuando el desempeño de funciones de categoría superior se prolonga durante un tiempo. Ahora bien, tanto en el art. 39 como en el art. 24 queda bien claramente condicionado el ascenso a una serie de requisitos de capacidad, formación, tiempo y condicionamiento que en cada caso quedan remitidos a lo que se disponga en convenio colectivo o, en su defecto, a acuerdos colectivos específicos - art. 24 -; e incluso en el art. 39.4 ET, cuando contempla el supuesto concreto de ascenso derivado de movilidad funcional admite la posibilidad de que el convenio pueda establecer períodos de trabajo superiores a los allí establecidos para que el trabajador pueda solicitar el ascenso'.
Pues bien, de acuerdo tanto con la anterior regulación en la normativa laboral de la extinta Red nacional de Ferrocarriles de España ( art 322, el mero hecho de desempeñar un puesto mediante movilidad temporal funcional, no dará lugar a la consolidación de la categoría), como con la que deriva de las clausulas 4ª y 8ª sobre desarrollo profesional y movilidad del I y II convenio colectivo de Adif, no es posible mantener que por el mero hecho de desempeñar un puesto de una categoría distinta y superior, por consecuencia de movilidad funcional temporal, pueda consolidarse dicha superior categoría por parte del trabajador que la hubiera venido desempeñando. En consecuencia, y de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia reseñada, el interesado podría instar la cobertura reglamentaria de la plaza, pero no pretender consolidar la categoría en la forma en que se ha planteado en este proceso y que la sentencia le reconoce.
Merece sin embargo confirmarse la misma en cuanto a las diferencias salariales que reconoce al actor, asumiendo al efecto la Sala las acertadas razones que expone la Juzgadora en fundamento séptimo. Así, respecto a la subsunción de las funciones realizadas por aquel en la categoría de oficial de primera administrativo con nivel salarial 5, la citada categoría se alcanza tras 5 años de permanencia efectiva en la de oficial de segunda, a la que se accede a su vez tras 2 años como oficial de entrada, periodos ya cumplidos por el actor, que estuvo en situación de reemplazo (movilidad funcional temporal) nada menos que durante 10 años y que continuo realizando las mismas funciones pese a la formal comunicación de finalización del reemplazo, siendo además que el centro de trabajo no contaba con más personal de oficinas, prestando únicamente servicios en el mismo el actor, que tenía que asumir todas las labores administrativas, y la jefa de almacén, siendo en fin que la propia demandada le habría reconocido ya el nivel retributivo 5 con motivo del reemplazo de 1 de octubre de 2011 y hasta que le comunico su cese el 31 de marzo de 2013, con lo que mal cabe sostener otro inferior cuando consta que no obstante siguió realizando las mismas funciones y en el mismo centro de trabajo. Y no constando discutidos los importes reclamados, de partirse de la categoría y nivel que la sentencia reconoce, habrán de acogerse en su integridad, como hace la Juzgadora, sin que suponga ninguna diferencia el alegato subsidiario de la recurrente respecto a que habría de descontarse lo percibido por el complemento de antigüedad de 20 años por el mismo nivel salarial, así como por plus de instalaciones fijas y comunicaciones y la diferencia del plus de talleres, pues, al margen que los cálculos que efectúa lo sean hasta febrero de 2015 cuando la sentencia reconoce diferencias hasta septiembre de ese año, ya se denegó tal posibilidad en la instancia, señalando la Juzgadora que tales descuentos no habían sido objeto de debate en ningún momento del procedimiento, con lo que estaría vedado su planteamiento en el recurso, no citándose por demás en el recurso concreto precepto o disposición de la normativa laboral o convencional del que resulte que el complemento de la clave 230 deje de percibirse, aún habiéndose consolidado, si se mantiene una movilidad funcional, o que el plus de instalaciones fijas y comunicaciones en ningún caso lo pueda percibir un oficial administrativo, sin que sirva al efecto la mera manifestación de parte ni pueda la Sala construir de oficio el recurso, lo que es extrapolable también a las diferencias por plus de talleres, siendo que tampoco se cita tabla salarial actualizada alguna de las que resulten las que señala, por demás mínimas y computando como percibida una cantidad fija todos los meses del periodo reclamado cuando no es así.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que estimando en parte el recurso de Suplicaciónformulado por ADIF contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, de fecha 23/11/2015 , recaída en Autos núm. 260/2015, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Ángel contra precitada recurrente, sobre Clasificación profesional y Cantidad, revocamos la misma en cuanto a la categoría de oficial administrativo que reconoce al actor, que dejamos sin efecto, confirmándola en cuanto a la condena de cantidades que dispone.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número. 4636 0000 66 0676/16 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
