Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 676/2020 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012020101058
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2165
Núm. Roj: STSJ CL 2165/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00941/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2019 0000678
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000676 /2020-M
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000335/2019
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Juan Pedro
ABOGADO/A: AMAYA RODRIGUEZ SANZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. , Ángel Jesús
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, FERNANDO LÓPEZ-ENRÍQUEZ CHILLÓN , SERGIO CARREÑO SALGADO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Rec. núm. 676/2020 Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a dieciocho de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 676/2020 interpuesto por D. Juan Pedro contra sentencia del Juzgado de
lo Social núm. UNO DE PALENCIA (autos 335/2019) de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve dictada
en virtud de demanda promovida por D. Juan Pedro contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., FOGASA, Y
D. Ángel Jesús sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL
MAR NAVARRO MENDILUCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25.07.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE PALENCIA demanda formulada por D. Juan Pedro , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- DON Juan Pedro viene prestando servicios para la demandada con categoría profesional de Vigilante, percibiendo un salario de 1688,23 euros mensuales y una antigüedad de 16/05/2008, en el centro de trabajo de RENAUL ESPAÑA sito en Palencia, Villamuriel de Cerrato.
SEGUNDO.- En fecha 2/05/2018 el trabajador recibió comunicación de sanción de siete días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave de desobediencia referida a hechos acaecidos en fecha 27/03/2018.
TERCERO.- Presentada demanda en impugnación frente a referida sanción, en fecha 12/2/2019 se dictó sentencia en autos 244/18 cuyo fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Juan Pedro , contra SECURITAS SEGURIDAD S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre sanción, declaro que la sanción impuesta al actor el día 2/5/2018 lo es por una FALTA GRAVE, autorizándose a la empresa a imponer al mismo la sanción correspondiente a la gravedad de la falta'.
CUARTO.- En fecha 19/2/2019 la empresa comunicó al trabajador: 'En relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia de fecha 12 de febrero de 2019 , auto nº 244/2018, en la que estiman parcialmente la demanda formulada por usted, sobre sanción de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave de 7 días que le fue impuesta por esta empresa y que cumplió, ponemos en su conocimiento que, conforme se dispone en la sentencia mencionada, la calificación de la sanción es por falta grave'.
QUINTO.- En procedimiento de ejecución de la anterior sanción, ETJ 26/2019 recayó auto de fecha 2/5/2019 cuya parte dispositiva acuerda: '1.- Declarar que se ha producido la prescripción del plazo para la imposición de una sanción por falta grave.
2.- Que se proceda al abono de los salarios de 7 días dejados de percibir por importe de 393,92 euros, así como la cotización correspondiente a los siete días de sanción.
3.- Que se realice el alta en la Seguridad Social del trabajador por esos siete días y la anulación de la baja realizada entre el 25 y el 31 de octubre de 2018'.
SEXTO.- En fecha 11/2/2019 el demandante recibió comunicación de fecha de 7/10/2019 en la que la empresa le comunica al trabajador lo siguiente: 'De acuerdo con la comunicación que le fue entregada el pasado 17/10/2019, en la cual se le comunicaba una sanción de suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días por la comisión de una falta laboral muy grave, le comunicamos que, en cumplimiento de la sanción impuesta, se llevará a efecto entre los días 14 de febrero de 2019 y 1 de marzo de 2019 ambos inclusive'. El trabajador no había recibido comunicación alguna referida a la comisión de dicha sanción, que fue remitida a la dirección AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 . En las nóminas del trabajador figura como domicilio Ur DIRECCION000 . A esta última dirección le comunicaron en fecha 10/10/2019 el traslado a las oficinas de Leroy Merlin en Palencia.
SÉPTIMO.- El actor presentó demanda de fecha 26/03/2019 interesando la nulidad de la anterior sanción o, subsidiariamente, que la misma quedara sin efecto (copia de la demanda obra al archivo pdf 12 del expediente digital). Incoado procedimiento de sanción nº 132/2019 ante el juzgado de lo Social número 2 de Palencia, en fecha 24/10/2019 las partes llegaron a un acuerdo en la conciliación previa al juicio en el que se hace constar: 'Por el Letrado de la demandada se manifiesta que en aras de reconducir la situación la demandada deja sin efecto la sanción impuesta.
Por el Letrado de la actora: que consideramos que no es aras a reconducir la situación, pero no nos oponemos a que la sanción se deje sin efecto ya que es lo solicitado por nosotros en el escrito de demanda' (archivo pdf 90 del expediente digital).
OCTAVO.- En fecha 20/01/2017 Doña Hortensia , delegada de personal de UGT Securitas Seguridad ESPAÑA en el Servicio de Renault de Palencia, remitió a Securitas Seguridad España, Departamento de Recursos Humanos, Delegación de Valladolid, escrito de queja suscrito por 14 vigilantes de seguridad, entre ellos el demandante, de fecha 20/01/2017, alegando que por parte del cliente Renault se estaba produciendo un abuso de autoridad en relación con los mismos, tomando medidas arbitrarias que rozan el acoso y la humillación, interesando se pusiera en contacto con el cliente para analizar tales comportamientos (archivo pfd 14 del expediente digital).
La carta es del siguiente tenor: 'Los Vigilantes de Seguridad que prestamos servicio en las instalaciones de Renault en la provincia de Palencia, consideramos: que por parte del cliente se está produciendo un abuso de autoridad contra nuestras personas, el ambiente laboral es pésimo, con constantes amenazas por parte de ciertos responsables de turno hacia los vigilantes de seguridad tomando cada día medidas arbitrarias rozando el acoso y la humillación. La medida tomada el día 5 de diciembre para que la entrada en la factoría se produzca por la segunda portería y desde la misma se acceda andando a la tercera portería, vuelve a ser una humillación para los vigilantes de este servicio, La discriminación a la hora de tomar decisiones por parte de los deltas, basadas en amiguismos, hacen que el ambiente laboral sea estresante y desagradable. Asimismo nos encontramos con ciertos compañeros que, lejos de proteger el servicio y dar apoyo a los compañeros se dedican a boicotear neutras acciones como si su nómina fuera pagada por Renault en vez de por Securitas.
No entendemos que, siendo una empresa auxiliar más, el jefe de seguridad se permita el lujo de subir a su oficina a Vigilantes de Seguridad de nuestra empresa para ser interrogados o recriminados por este último y esta actitud sea conocida y permitida por nuestro jefes. Por lo anteriormente comentado solcito a nuestra empresa se ponga en contacto con el cliente lo antes posible para analizar estos comportamientos y encuentre una solución satisfactoria para ambos.' NOVENO.- En fecha 6/2/2017 el demandante realizó un informe de incidencias en relación con una conversación mantenida con el responsable del turno de noche Sr. Isidoro , referida a una reunión que habían mantenido personal de Securitas y de Renault esa tarde. Copia de la misma obra al archivo pdf 16 del expediente.
DÉCIMO.- Obra escrito del actor dirigida a la empresa en fecha 22/5/2018 (archivo pdf. 17) en el que hace constar que 'el pasado año, el trabajador dio cuenta por escrito a través de la representación de los trabajadores a esa Dirección de actos que suponían, y lo siguen suponiendo, abuso de autoridad por parte de sus jefes.
En particular del responsable del Departamento de Seguridad de Renault en el centro de trabajo de Valladolid, al que se encuentra adscrito el compareciente, D. Ángel Jesús '. Añade que 'a pesar de ello la empresa no había realizado ninguna actuación, salvo la imposición de una sanción al actor, y que no habiendo cesado el trato vejatorio denunciado en su momento, vuelve a ponerse en conocimiento de esa Dirección con el fin de que se inicie protocolo de actuación que termine con las medidas oportunas para el cese de dicho acoso'.
UNDÉCIMO.- En fecha 8/6/2018 la Dirección de la empresa le remitió comunicación del siguiente tenor (archivo pdf 18 del expediente digital): 'Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente, procedemos a comunicarle la decisión adoptada por la Empresa en el expediente tramitado por presunto abuso de autoridad, al amparo de lo dispuesto en el art. 77 del convenio colectivo de empresas de seguridad. En este sentido, el pasado día 25/5/2018, nos remitió escrito de fecha 22/5/2018, en virtud del cual, se denuncia un presunto caso de abuso de autoridad por parte de D. Ángel Jesús , Responsable del Departamento de Seguridad de RENAULT en su centro de Valladolid, frente la persona de D. Juan Pedro En el citado escrito de denuncia, no se argumenta en modo alguno, los hechos, comportamientos y circunstancias concretas en virtud de los cuales se materializa el presunto trato vejatorio que denuncia el Sr.
Juan Pedro , por lo que ciertamente nos resulta absolutamente imposible evaluar o calificar comportamiento alguno, al no venir el mismo indicado en la denuncia.
A ello hay que añadir el fundamental dato de que la persona denunciada (Sr. Ángel Jesús ) no es personal de la plantilla de esta empresa, por lo que difícilmente podríamos, en su caso, adoptar medida directa alguna frente a esta persona, aun en el hipotético caso de que existiera por este un comportamiento inadecuado hacia la persona del Sr. Juan Pedro .
En consecuencia con lo expuesto, cabe llegar a la siguiente CONCLUSION Ante la falta de detalle en el escrito de denuncia y que nos imposibilita valoración alguna, unido a la circunstancia de que le denunciado no es personal de esta Compañía, no nos cabe otra consideración que el archivo del presente expediente instado al efecto'.
DUODÉCIMO.- En los meses de abril, mayo y junio de 2018, el trabajador fue asignado a realizar funciones de vigilancia en una obra nueva dentro de la planta de Renault en el mismo centro de trabajo (obra nueva M-6) (cuadrante archivo 22).
Otros trabajadores también tenían asignados dicho puesto, según se desprende de los cuadrantes (puestos 14, 24 y 34).
DECIMO
TERCERO.- Obra Comunicado de CGT Renault Palencia del siguiente tenor: 'SECURITAS; Una vez más, impera el poder económico en nuestra factoría de Palencia, Después de la noticia de la desaparición del turno de noche, tenemos conocimiento de que también la fábrica prescinde de la recepción administrativa de la Portería 1, donde antes había personal del Renault en este puesto de trabajo. Ahora 3 compañeros de SECURITAS realizan labores que no son de sus competencias laborales, realizando este trabajo sin formación y mucho menos sin cobrar nada a cambio. Por no decir que el desbordamiento de transportes a los que se ven sometidos es tal y está tan saturado, que dejan al descubierto nuestra propia seguridad. Además, el no hacer la citada recepción sin formación alguna, acarrea sanciones a los vigilantes de seguridad, incluso un posible despido' (revista CGT junio 2018) DECIMO
CUARTO.- Obra informe de siniestro de RENAULT de fecha 25/8/2018, relativo a sofoco de conato de incendio en la Nave de Pintura, en la que consta el nombre de cuatro intervinientes, entre ello Sr. Juan Pedro , Vigilante de Seguridad (documento número 3 del ramo de prueba del demandado Sr. Ángel Jesús , archivo pdf 165 del expediente).
DECIMO
QUINTO.- Otro vigilante de seguridad de Securitas en Renault, Don Roman , causó baja por contingencias comunes en fecha 27/12/2018, no constando el diagnostico (parte al archivo pdf 143), del que recibió alta en fecha 21/03/2019. El trabajador había sancionado por hechos ocurridos el día 20/11/2018, y ha causado baja voluntaria en la empresa.
DECIMO
SEXTO.- El actor inició una situación de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 12/02/2019 por ansiedad (parte médico al archivo pdf 13 del expediente). En el parte de baja médica figura como domicilio el de AVENIDA000 NUM000 , NUM001 .
DECIMOSÉPTIMO.- Obra informe de atención continuada del CS Jardinillos de fecha 11/2/2019, hora de atención 20:02 (archivo pdf 14) en el que consta: 'Motivo: ACUDE POR CUADRO DE MALESTAR. LE HAN DERIVADO DESDE EL TRABAJO. REFIERE QUE TIENE PROBLEMAS EN EL TRABAJO. PRESENTA CIFRAS DE TANE 150/100. REFIERE SENSACIÓN DE MAREO.
Exploración: EN PACIP, 157 96 118 LPM. CPC. EUPNEICO. NO DISNEA. AC RÍTMICO. SIN SOPLOS. AP MVC.
EXPLORACIÓN NEUROLOGICA FUERZA CONSERVADA, PC CONSERVADOS. NO DISMETRÍAS. NO NISTAGMUS, PUPILAS REACTIVAS ISOCORICAS. ROMBERG NEGATIVO. ECG TAQUICARDIA SINUSAL A 105 LPM SIN ALTERACIONES DE LA REPOLARIZACIÓN.
Proceso clínico: ANSIEDAD REACTIVA.
Tratamiento: PLAN ALPRAZOLAM 0,25 MG UN COMP CADA 12 HORAS. DERIVO A MAP Y MÉDICO DE MUTUA PARA SEGUIMIENTO. Si EMPEORAMIENTO ACUDIR A SERVICIO DE URGENCIA'.
DÉCIMOCTAVO.- Obra informe de psiquiatría del Sacyl de fecha 4/4/2019 en el que se hace constar: 'Varón de 41 años que acude derivado por su médico de atención primaria a la consulta de psiquiatría el 15 de marzo de 219 donde se le pauta medicación ansiolítica. Posteriormente ha sido derivado a la consulta de psicología en abril de 2019.
El paciente refiere que 'a raíz de un cambio de jefe para la empresa para la que trabajo se ha producido una situación de acoso laboral'. Refiere que desde 2017 donde se produce ese cambio 'impera el terror y hay un trato degradante hacia su persona y la de sus compañeros'. En común con otros compañeros realizaron un escrito en el intento de resolver las cosas, peor tal acción ha derivado en mayores problemas, según refiere. A día de hoy ha denunciado a la empresa y está pendiente de varios juicios. Ante la situación de malestar subjetivo acompañado de alteraciones emocionales, su médica de atención primaria tramita la baja laboral el 12 de febrero de 2019.
Cuando le veo hoy en la consulta de psicología por primera vez, se muestra muy nervioso, refiere que la situación le está produciendo mucho malestar emocional con sintomatología ansiosa, presión torácica y dificultad respiratoria, en ocasiones taquicardias, preocupación y rumiaciones con respecto a todo el tema, dificultades para dormir, sobre todo insomnio intermedio, taquilalia y un estado de permanente alerta ante la 'indefensión que siente'. Ha intentado tramitar con la empresa un cambio de lugar de trabajo, situación que han facilitado a otros compañeros, pero a él le ha sido denegada. Refiere no poder continuar con la situación presente y un sentimiento de incapacidad para resolver la situación por no ver salida para la problemática planteada.
No refiere ninguna otra dificultad en su vida familiar o personal, aunque el estado de ensimismamiento y rumiación constantes le conducen al aislamiento y por esa cuestión su vida social ha quedado muy educida y afectada.
En el momento actual y dado el nerviosismo que tiene no está en condiciones de hacer frente a las demandas laborales.
Se le diagnostica de trastorno adaptativo con predominio de alteraciones de otras emociones F43.23 según clasificación internacional CIE-10.
Acudirá con la mayor frecuencia posible a la consulta de psicología para terapia de resolución de problemas.
Valoro que en la medida en que se pueda encontrar una solución al conflicto laboral, el cuadro clínico se irá resolviendo, pero de momento y dado que es la primera vez que acude no puedo pronunciarme sobre la evolución de su cuadro clínico'.
DECIMONOVENO.- El actor presentó demanda sobre determinación de contingencia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP interesando se declarar el carácter profesional de su proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 12/02/2019; estando pendiente del dictado de sentencia a la fecha de la celebración de este juicio (archivos 27 y 28 del expediente).
VIGÉSIMO.- El trabajador acudió a la Asociación PAVIA (Asociación Palentina de Ayuda a las Víctimas de Acoso) el 13/2/2019. Obra informe de Bibiana , Trabajadora Social de dicha Asociación, de fecha 4/10/2019 en el que se hace constar: 'D. Juan Pedro , acude a la Asociación el 13 de febrero de 2019, entendiendo que su problemática es objeto de la actividad propia de nuestra Asociación, Que atendemos su solicitud de ayuda y en la refiere: Que ocupa un puesto de vigilante de seguridad para SECURITAS SEGURIDAD ESPAA, prestando servicio en RENUALT Palencia, que ha trabajado en esta empresa desde mayo de 2008, que durante este tiempo la relación laboral ha sido satisfactoria por ambas partes. Que con la incorporación de D. Ángel Jesús como nuevo responsable de Seguridad de RENAULT, éste, comienza a ejercer un trato y actitudes negativas hacia los vigilante de SECURITAS y su trabajo, Que Juan Pedro describe cómo se ven obligados a hacer el descanso frente a su oficina y de no ser así será sancionados, les ordena a fichar en la 2ª portería a la que tiene que acceder a pie durante más de 2 km, a prestar servicios de una portería a otra, con largos desplazamientos a pie dentro del recinto, dificultando el trabajo, manipulando los partes de incidencias, evitando reconocer la eficacia de las actuaciones de él y sus compañeros para atribuírselas al personas de seguridad de Renault (Deltas), que llama a su despacho a los vigilantes de SECURITAS para interrogarlos y recriminarlos en mal tono y de forma injustificada.
Que en enero de 2017, 14 trabajadores firman un escrito a través del sindicato informando a SECURITAS sobre esta situación, escrito que llega a manos de los responsables de RENAULT y a partir de aquí las hostilidades aumentan y se agravan, hasta la persecución.
Que esta persecución se concreta y focaliza en Juan Pedro : con cambios constantes de servicios, la adjudicación de una vigilancia de una obra durante 3 meses, aislado, 'y si no estás contento te vas al paro'. Con llamada a de atención en su despacho por un tachón en un documento escrito, pasándole el folio por la cara varias veces a la vez que decía: 'para que vean los de RRHH lo inútiles que sois los vigilantes de seguridad'. Con aumentos de carga de trabajo, buscando falos en las tareas e imposición de faltas disciplinarias.
En esta situación Juan Pedro causa baja laboral el 12 de febrero con diagnóstico de ansiedad reactiva derivada del ambiente aboral.
Durante las entrevistas mantenidas con Juan Pedro hemos podido constatar el fuerte impacto que esta situación laboral le ha causado, está padeciendo un problema de salud que se traduce en: nerviosismo, alteración del sueño, ansiedad, estrés y dolencias digestivas. Que trasciende al ámbito personal, social y emocional, de forma que está siendo tratado por el Servicio de Salud Mental y acude a la Terapia de Grupo de nuestra Asociación.
Hemos podido constatar las situaciones que el afectado nos refiere, tres compañeros, entre ellos el que fue Responsable de Seguridad de RENAULT, han ratificado esta persecución sistemática y hablan abiertamente, testimoniando las situaciones en las que el actual responsable 'al llegar a su trabajo se dedica a revisar las imágenes de las cámaras de seguridad buscando si se han juntado', 'ordenando a un vigilante que el zum de la cámara abarcara el espacio interior de la portería', 'obligando a hacer desplazamientos de varios kilómetros andando'; han sido testigos de amenazas 'como no le guste esto a Ángel Jesús vas a ir a la calle', de los cambios de servicios indiscriminados y del proceder buscando la comisión de errores, ordenando tareas para las que no están formados. Hablan de miedo a represalias. Han visto cómo los trabajadores que firmaron el escrito han ido dejando de trabajar en RENAULT 'y el siguiente es Juan Pedro '. Han aseverado que reunió a los responsables de seguridad informando del escrito y les dijo que no les pasasen lo mismo 'y que ·no querían vigilantes de Seguritas', 'haciendo todo lo posible para cargarse a cuantos más mejor, empezando por los que habían firmado'.
Por todo ello valoramos que no se trata de un caso aislado, ni un conflicto debido a las condiciones de trabajo, sino que se trata de una situación de hostilidad que por gestos, palabras, actitudes y comportamientos y por su repetición y encadenamiento en el tiempo, constituye una situación de acoso laboral, que pone en peligro la integridad física y psíquica de Juan Pedro y degrada el ambiente de trabajo'.
El informe obra como documento número 11 del ramo de prueba de la parte actora, incorporada al archivo pdf 163 del expediente.
VIGÉSIMO
PRIMERO.- En fecha 25/3/2019 el trabajador dirigió escrito a la empresa del siguiente tenor (archivo pdf 145): 'Muy Sres. Nuestros: Como Vds. Saben presto mis servicios desde 16/5/2008 con la categoría profesional de vigilante, percibiendo un salario mensual de 1543,98 euros, en el centro de trabajo de RENAULT ESPAÑA sito en Palencia, Polígono Industrial Villamuriel, Camino Costanilla, s/n, 34190 Villamuriel de Cerrato, Palencia.
En toda mi trayectoria profesional (más de 10 años), jamás había sido sancionado hasta el pasado mes de mayo de 2018 y ni siquiera advertido o amonestado, siendo mi expediente intachable y desempeñándolo con leal saber y entender primando siempre la lealtad y buena fe.
Tal y como se hizo constar en las demandas que interpuse ante la Jurisdicción social considero que el actuar de la empresa RENAULT obedece a una represalia por parte del nuevo responsable de seguridad que viene ejerciendo su cargo desde hace aproximadamente dos años.
Cuando comenzó a prestar servicios el nuevo responsable, D. Ángel Jesús , varios trabajadores de SECURITAS que prestaba servicios para RENAULT pusieron de manifiesto al Sindicato el acoso al que estaba siendo sometidos por su parte; teniendo que soportar un trato muy denigrante. La responsable del Sindicato, Dª Hortensia redactó un escrito dirigido a SECURITAS en este sentido; escrito que llegó a manos del Departamento de Recursos Humanos de REANULT.
Se solicitó en escrito de fecha 22 de mayo inicio de protocolo de acoso y se rogó el cambio de puesto de trabajo, ni desando tener contacto con el Responsable de Seguridad de Renault, D. Ángel Jesús , dada la presión ejercida por éste sobre el actor. A eta fecha no se ha tomado ninguna medida al respecto.
Estoy en proceso de Incapacidad temporal derivado de esta situación de acoso a la que me veo sometido, me produce una gran ansiedad y estrés el pensar en volver al puesto de trabajo donde se me está sometiendo a una vigilancia y trato denigrante y vejatorio constante.
Considero que la empresa en su deber de vigilar por la seguridad de los trabajadores ha de tomar medidas pertinentes al respecto, ya que este estado me está lesionando gravemente mi salud.
Por ello, solicito se tomen las medidas pertinentes para cambiarme de centro de trabajo apartándome del problema que es el centro de Renault en Palencia'. (archivo pdf 145) VIGÉSIMO
SEGUNDO.- En fecha 10/10/2019 la empresa le ha comunicado al trabajador: 'Estimado Señor: El pasado día 25 de marzo de los corrientes, usted solicitó a la dirección de esta empresa se le asignara a la prestación de servicios de vigilancia diferentes de centro de trabajo de Renault en Palencia, ya que, según usted, además esa circunstancia ayudaría a su recuperación en un proceso de incapacidad temporal en el que se encuentra desde el pasado día 12 de febrero de 2019.
En fechas pasadas, se le dio traslado a través de su abogada, de propuesta para su reubicación en las instalaciones de otro cliente, concretamente en Decathlon Palencia, siendo esta opción rechazada por usted.
En fechas recientes, concretamente el día 26 de agosto de 2019, hemos suscrito contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia en las instalaciones de neutro cliente LEROY MERLIN, dándose además la circunstancia de que nuestro cliente RENAULT ha formalizado requerimiento para que sea Ud relevado de la prestación de servicios en sus instalaciones, y conforme a la posibilidad establecida en el Convenio Colectivo de aplicación, la empresa puede distribuir a sus trabajadores entre los distintos lugares de trabajo, con el fin de que sus objetivos productivos como empresa se cumplan en la forma más racional y adecuada posible siempre con respeto de sus derechos y de las normas que rigen en estos supuestos, le comunicamos que pasará a desempeñar su actividad laboral en las instalaciones de LEROY MERLIN de Palencia dejando en consecuencia de prestar sus servicios en las instalaciones de RENAULT, cliente al que estaba asignado hasta la presente comunicación, La presente comunicación, se produce en primer lugar para atender la petición por usted realizada el pasado día 25 de marzo, y de manera subsidiaria para atender a la petición formulada por nuestro cliente, siempre de acuerdo con las previsiones del Convenio Colectivo de aplicación y del Estatuto de los Trabajadores.
Dado que Ud viene prestando sus servicios en turnos de mañana, tarde y noche de lunes a domingos, y como consecuencia de que no tenemos en la actualidad la posibilidad de asignarle a ningún servicio con idénticas características en cuanto a turnos y horarios, le comunicamos por la presente que pasará a prestar servicios en las instalaciones de nuestro cliente LEROY MERLIN, sitas en Avda Brasilia, 5 (Parque Comercial Arambol), DE LUNES A SÁBADOS LABORALES Y FESTIVOS APERTURABLES (con los descansos establecidos legalmente) y en los turnos de mañana de 07,00 a 15,00 horas y de tarde de 15,00 a 22,30 horas, conforme a orden de trabajo que le será facilitada una vez usted notifique su alta médica de su actual proceso de Incapacidad Temporal y después de haber disfrutado de 31 días de vacaciones correspondientes al año 2019 y cuyo disfrute por su parte estaba previsto para los meses de junio y julio.' (archivo pdf 146 del expediente).
VIGESIMO
TERCERO.- Asimismo en fecha 25/10/2019 la empresa dirigió comunicación al actor del siguiente tenor (archivo pdf 147): 'Con fecha de hoy ha procedido Usted a hacer entrega en la empresa de su alta médica con fecha 25/10/2019.
Dado que sus periodos de vacaciones para el año 2019 los tenía usted programados durante (2 quincena de junio y 2 quincena de julio), los cuales no ha podido disfrutar debido a su baja médica, las mismas las disfrutará de 26 de octubre al 25 de noviembre de 2019.
Una vez finalizadas las mismas Usted se incorporará en las Instalaciones de nuestro cliente LEROY MERLIN, sitas en Avda. Brasilia, 5, parque comercial Arambol, según escrito de fecha 10 de octubre y recibido por usted el 14 de octubre y según la planificación de Trabajo que se le hará entrega'.
VIGÉSIMO
CUARTO.- La empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., en virtud de certificado emitido en 6/11/2019, actualmente, presta servicios de vigilancia en la provincia de Palencia en las instalaciones de los siguientes clientes (archivo pdf 142): .- Centro Comercial las Huertas.
.- Decathlon España.
.- Leroy Merlin España.
.- Renault España.
.- Giresa Palencia.
.- Parque Proveedores Palencia.
VIGESIMO
QUINTO.- Tuvo lugar la conciliación previa ante el SMAC en fecha 4/10/2019 con el resultado de sin avenencia'.
TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Juan Pedro , fue impugnado por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., y por D. Ángel Jesús . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Palencia que desestima la demanda sobre vulneración de DF y LP se alza en suplicación la parte en la instancia demandante con un motivo destinado a la revisión de hechos probados y otro a la censura jurídica, impugnando el recurso tanto la empleadora como el codemandado.
Con carácter previo pretende la recurrente la unión de copia de la demanda que indica ha formulado por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que no puede ser admitida con base en el artículo 233. 1 de la LRJS pues no estamos ante sentencia, resolución o documento decisivo para el recurso pues la demanda cuya copia se aporta no acredita la existencia de modificación sino la reclamación de la que así se considera por el ahora recurrente y en todo caso interesada en la demanda origen de la resolución que dio lugar al recurso, el cambio de destino difícilmente puede entenderse tal cambio como abundante en la versión del recurrente.
Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social articula la Letrada del actor el primero de los motivos del recurso, en el cual insta de la Sala la adición de un nuevo hecho probado, el 15º bis, con la siguiente redacción: 'Obra como doc. Num. 24 de los aportados por la parte demandante en el acto del juicio listado de lotería con un num. de lotería NUM002 en el que se hace constar 'pedir antes del 31 de octubre (si falta gente añadir' En esta relación no aparece Juan Pedro .' Para incorporar este nuevo hecho probado la Letrada del recurrente se apoya en el doc. 24 de los apartados en el acto del juicio. Pero tal adición no puede tener favorable acogida por cuanto la redacción no contiene un relato de hecho que se pueda considerar probado sino la cita del contenido de un escrito que constituirá en tal caso un medio de prueba que con todos los demás ha de ser valorados conjuntamente por la juez de instancia sin que proceda recoger su contenido como hecho probado ya que no es tal y el listado en cuestión será elemento de juicio a tener en cuenta por el Juzgador de instancia dentro de la conjunta valoración de la prueba practicada en juicio pero como se indicaba no constituye un hecho probado sino referencia a un medio de prueba conteniendo además un hecho negativo al final de la proposición que no puede ser objeto de inclusión por esta vía .
SEGUNDO.- A la censura de la aplicación del Derecho en la sentencia impugnada dedica el recurrente el segundo y último de los motivos de su escrito, denunciando en el mismo la infracción de los artículos, 15, 40.2 de la Constitución Española y 4.2.d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores y 4, 14. 1 y 2 , 15 , 42 1 y 3 de la Ley de Prevención de RRLL.
Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Se hace esta indicación porque con relación a los preceptos constitucionales y estatutarios citados ninguna mención se contiene en el recurso respecto de en qué consiste la vulneración pasando sin más a citar los preceptos relacionados de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, insistiendo el actor en que ha puesto de manifiesto a la empresa la situación a la que ha sido sometido por parte de los demandados sin que ésta haya actuado al respecto y con lectura de los hechos probados y aunque se hubiera incluido la referencia que se pretendía en el anterior motivo ningún relato resulta del que quepa deducir ni aun de modo indiciario la situación de acoso laboral que se denuncia y por el contrario consta un cambio de puesto ante las quejas del actor , primero en una obra y luego de centro de trabajo de modo que lo que se efectúa por la empresa para apartarlo de la proximidad con la persona codemandada se incluye en los motivos que considera le perjudican resultando por tanto incomprensible el argumento pues si lo que denuncia es la conducta de un empleado de la empresa cliente y se le aparta del mismo, tal conducta no puede ser denunciada como acoso cuando objetivamente le aparta de la persona que entiende le trata inadecuadamente y sobre el que su empleadora nbo tiene facultades disciplinarias ni de otro tipo porque trabaja para la usuaria del servicio y no para la empresa de seguridad .
Conforme a lo argumentado por la Letrada del actor los preceptos de la ley de prevención de RRLL habrían resultado infringidos porque estamos hablando de la conducta de la empresa como atentatoria a los derechos fundamentales, sin precisarse en el recurso a qué derecho fundamental se refiere, pues se cita el derecho a la salud ( art 47 CE ) que no está incluído en los de la sección primera del capítulo 2 del título primero de la Constitución española y por tanto difícilmente da lugar a la protección que por este procedimiento especial se postula, si bien al aludirse a situación de acoso se entenderá que se invoca el daño a la integridad moral.
Pide la Letrada para su patrocinado indemnización por el trato que entiende indigno del que ha sido objeto por parte de la empresa, puesto que existe una situación que califica de acoso , por su parte, el Letrado de cada uno de los demandados niega que se haya producido acoso moral o laboral contra el trabajador recurrente, debiendo distinguirse el mismo del ejercicio abusivo o arbitrario de las facultades empresariales, que se limitan a comprometer estrictos derechos laborales.
En el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo la sentencia recurrida explica muy claramente, y con cita de una sentencia de esta Sala, las características del acoso laboral -no es preciso reiterarlas aquí puesto que el recurrente no incide sobre ellas- el cual se define como presión laboral tendenciosa, esto es, aquella tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral. Y entiende la magistrada a quo que lo que se constata en este caso es un muy elevado grado de conflictividad laboral entre el trabajador y la empresa desde el año 2017 en un contexto de cambio del jefe de seguridad de la empresa usuaria que también fue demandado, que concluyeron con un cambio de puesto a la vigilancia de una obra en el mismo centro de trabajo. Esa alta conflictividad se plasma en varios litigios con resultados de todo signo: estimación parcial de la demanda, conciliación y cambio de destino.
Pues bien, esa acreditada realidad conflictiva entre trabajador y empleadora (mas bien con un empleado de la empresa usuaria) no admite la calificación de acoso laboral que aquél esgrime para estimar la demanda.
En efecto, no hay en los hechos probados datos reveladores de una actitud de hostigamiento o persecución sostenida, deliberada e injustificada por parte de la empresa, ni de trato degradante, humillante o vejatorio alguno pues aunque se aluda en el recurso a tales calificativos como se hacía en la demanda ninguna de tales conductas aparece descrita pues la imposición de sanción que se rebaja judicialmente y de otra que se retira en conciliación no constituye acoso como tampoco la confusión en cuanto a domicilio o destino a una obra precisamente para apartarlo del ambiente conflictivo con el codemandado. Todas las demandas planteadas por el actor lo han sido sobre la base de preceptos y razones de legalidad ordinaria derivadas de las diferencias con la empresa sobre determinadas conductas. Tampoco aparece en el relato de hechos probados que el recurrente haya sufrido algún menoscabo en su salud por causa de las diversas vicisitudes experimentadas en su relación laboral, sin que se excluya que lo sean por tal conflictividad Así pues, lo que sucede, en todo caso, es que en algunas ocasiones se ha producido diferencias en el ejercicio del poder de dirección de la empresa en cuyo comportamiento quedan comprometidos estrictos derechos laborales, a diferencia de lo que ocurre con el acoso laboral en el que están afectados derechos fundamentales de la persona; abusos que han de ser corregidos, en su caso, a través de las modalidades procesales previstas para cada supuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como ha ocurrido con la imposición de las sanciones pero que por sí mismas no justifican la indemnización que se pretende porque no se han vulnerado derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador sin que el quebranto de la salud del recurrente que dio lugar a una prolongada baja por IT suponga que estemos ante situación de acoso como se denuncia, es mas , del relato de hechos probados se colige que el trabajador refiere tal origen pero no consta etiología laboral y aunque así constara no es lo mismo que acoso laboral como antes se indicaba .
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE PALENCIA (autos 335/2019) de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve dictada en virtud de demanda promovida por D. Juan Pedro contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., FOGASA, Y D.Ángel Jesús sobre DERECHOS FUNDAMENTALES y LIBERTADES PÚBLICAS , con intervención del MINISTERIO FISCAL, confirmando íntegramente la misma.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 676/2020 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

