Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 678/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019101543
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3591
Núm. Roj: STSJ CL 3591/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01494/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0001188
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000678 /2019 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña FEDERACION DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE UGT CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: FRANCISCO FERREIRA CUNQUERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE PRESIDENCIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 678/2019, interpuesto por FEDERACION DE EMPLEADOS Y
EMPLEADAS DE UGT DE CASTILLA Y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de
Valladolid, de fecha 4 de febrero de 2019 , (Autos núm. 295/2018), dictada a virtud de demanda promovida
por FEDERACION DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE UGT DE CASTILLA Y LEON contra CONSEJERIA
DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre OTROS DERECHOS LABORALES.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28/03/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid demanda formulada por FEDERACION DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE UGT DE CASTILLA Y LEON en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Mediante resolución, de fecha 7 de febrero de 2014, de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, publicada en el BOCYl de 21 de febrero de 2014, se adaptó la tramitación del concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos autónomos al nuevo Convenio colectivo para este personal laboral.
SEGUNDO.- En la convocatoria del concurso de traslados abierto y permanente se incluyeron, entre las plazas vacantes: -Puesto Nº NUM000 . Técnico de Gestión Cultural, con competencia funcional de Técnico de Gestión Cultural y/o Deportiva, con destino en el Servicio Territorial de Cultura de Valladolid.
-Puesto Nº NUM001 . Técnico de Gestión Cultural, con competencia de Técnico de Gestión Cultural y/o Deportiva, ubicado en la Dirección General de Políticas Culturales, en Valladolid.
TERCERO.- La Consejería de Cultura y Turismo, con fecha de registro 10 de junio de 2015, en las observaciones realizadas a los listados de puestos del concurso abierto y permanente, propuso la exclusión del puesto NUM001 , indicando: 'a funcionarizar, según Decreto 55/1999, de 31 de marzo...' La Comisión de Traslados, en fecha 7 de julio de 2015, dio el visto bueno a la exclusión de dicha plaza del concurso de traslados abierto y permanente.
CUARTO.- La Consejería de Cultura y Turismo, con fecha de registro 5 de junio de 2017, en las observaciones realizadas a los listados de puestos del concurso abierto y permanente, propuso la exclusión del puesto NUM000 , indicando: 'a funcionarizar, según Decreto 55/1999, de 31 de marzo...' La Comisión de Traslados, en fecha 10 de julio de 2017, dio el visto bueno a la exclusión de dicha plaza del concurso de traslados abierto y permanente.
QUINTO.- Mediante Resolución, de 15 de febrero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno abierto, ha sido resuelto definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y león y de sus organismos autónomos'. En la mencionada resolución no han sido adjudicadas las plazas Nº NUM000 y NUM001 , encontrándose las mismas excluidas del concurso.
SEXTO.- El puesto Nº NUM001 fue incluido en la Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, de 27 de junio de 1994 como puesto de trabajo funcionarizable, adscribiéndolo al Cuerpo de Gestión de la Administración. La persona titular de dicho puesto, Estibaliz , quién se jubiló el 16 de marzo de 2015, no participó en los procesos de funcionarización, el primero resuelto mediante Orden de 19 de enero de 1996, y el segundo mediante Orden de 13 de febrero de 1998.
SÉPTIMO.- El puesto de trabajo Nº NUM000 fue también incluido como funcionarizable en la Orden de 29 de junio de 1994, sin que su titular, Filomena , tomara parte en los procesos convocados para adquirir la condición de funcionaria, habiendo permanecido en dicho puesto, como personal laboral, hasta su jubilación, el día 11 de abril de 2017.
OCTAVO.- Las plazas NUM001 y NUM000 no han sido cubiertas desde la jubilación de sus respectivos titulares.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por FEDERACION DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE UGT DE CASTILLA Y LEON que fue impugnado por LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimado la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la FESP-UGT destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, denunciando como infringido el artículo 14 del convenio colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, en relación con la Resolución de 7 de febrero de 2014 de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización.
Como sustento de la censura jurídica precitada se transcribe la fundamentación jurídica de una sentencia dictada por el juzgado de lo social número 3 de Valladolid (en autos 316/2017) y que acompaña 'a efectos ilustrativos'.
También se aporta a efectos ilustrativos, fotocopia de boletines fechados en julio de 1994.
Respecto de la admisión de documentos, hemos de recordar que el artículo 233.1 de la LRJS señala que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos.
No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. En el caso que nos ocupa no puede la Sala admitir los documentos antes referidos. El primero por tratarse de resolución judicial no firme, y el segundo por estar fechado mucho antes de la celebración del acto del juicio, con lo que bien pudo haberse incorporado al ramo de prueba del ahora recurrente en el momento procesal aportuno.
SEGUNDO.- Aclarado lo anterior, sostiene el Sindicato recurrente que no ha acreditado la administración demandada de manera suficiente la exclusión de las plazas identificadas en la RPT con los ordinales NUM002 y NUM001 del concurso de traslados abierto y permanente de la Junta de Castilla y León adoptada por Resolución de 10 de junio de 2015 'por tratarse de plazas a funcionarizar'. Añade, que se debe distinguir entre plazas a extinguir y las que meramente están por funcionarizar, que han de ser convocadas para su cobertura, debiendo permanecer hasta ese momento incluidas entre las integradas en el concurso abierto y permanente. En definitiva, si la Administración pretendía impedir la cobertura de las plazas litigiosas debió de haberlas calificado como 'plazas a extinguir'. Es más, no es impedimento alguno para la funcionarización de una plaza que aquélla se encontrara ocupada por personal laboral fijo, pues precisamente aquélla es una vía idónea para que estos adquieran la condición de funcionarios, habiendo procedido de esta manera la administración en ocasiones precedentes.
Pues bien, planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: por Resolución de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización 7 de febrero de 2014 se adaptó la tramitación del concurso abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos al nuevo Convenio colectivo para este personal.
En dicho concurso se habían incluido las plazas vacantes con número en la RPT NUM000 y NUM001 (correspondientes al técnico de Gestión cultural con competencia funcional de Técnico de Gestión cultural y/o deportiva con destino en el Servicio Territorial de Cultual de Valladolid y en la Dirección General de Políticas Culturales de Valladolid respectivamente) En fecha 10 de junio de 2015 la Consejería de Cultura y Turismo en las observaciones efectuadas a los listados de puestos incluidos en el concurso propuso la exclusión del puesto NUM001 indicando: '...a funcionarizar, según Decreto 55/1999 de 31 de marzo'. La Comisión de Traslados, en fecha 7 de julio de 2015, dio el visto bueno a la exclusión de dicha plaza del concurso de traslados abierto y permanente.
La Consejería de Cultura y Turismo, con fecha de registro 5 de junio de 2017, en las observaciones realizadas a los listados de puestos del concurso abierto y permanente, propuso la exclusión del puesto NUM000 , indicando: 'a funcionarizar, según Decreto 55/1999, de 31 de marzo...' La Comisión de Traslados, en fecha 1 0 de julio de 2017, dio el visto bueno a la exclusión de dicha plaza del concurso de traslados abierto y permanente.
Mediante Resolución, de 15 de febrero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno se resolvió definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos'. En la mencionada resolución no han sido adjudicadas las plazas Nº NUM000 y NUM001 , encontrándose las mismas excluidas del concurso.
El puesto Nº NUM001 fue incluido en la Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, de 27 de junio de 1994 como puesto de trabajo funcionarizable, adscribiéndolo al Cuerpo de Gestión de la Administración. La persona titular de dicho puesto, Estibaliz , quién se jubiló el 16 de marzo de 2015, no participó en los procesos de funcionarización, el primero resuelto mediante Orden de 19 de enero de 1996, y el segundo mediante Orden de 13 de febrero de 1998. El puesto de trabajo Nº NUM000 fue también incluido como funcionarizable en la Orden de 29 de junio de 1994, sin que su titular, Filomena , tomara parte en los procesos convocados para adquirir la condición de funcionaria, habiendo permanecido en dicho puesto, como personal laboral, hasta su jubilación, el día 11 de abril de 2017.
Las plazas NUM001 y NUM000 no han sido cubiertas desde la jubilación de sus respectivos titulares.
TERCERO.- Proclama el artículo 14 del Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Administración de Castilla y León que en cada fase del concurso serán objeto de posible adjudicación las plazas vacantes, al último día del tercer mes anterior al de adjudicación definitiva, que no se encuentren afectadas por alguna de las causas de exclusión que enumera, entre otras, la de haber estimado la Administración procedente su exclusión por razones técnicas, organizativas o productivas. En este caso por la Administración se dará cuenta a la Comisión de Traslados, de forma pormenorizada y comprensible, de las plazas excluidas y los motivos de su exclusión.
Como bien señala la Juzgadora en su sentencia tal precepto ha de ser puesto en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley /1990, de 18 de mayo, de modificación de la Ley 7/1985 , de 27 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que indica que el personal laboral fijo, al servicio de la Administración de Castilla y León, que desempeñe puesto de trabajo que por la naturaleza de sus funciones esté clasificado en las relaciones de puestos como propio de funcionarios, podrá acceder al Cuerpo o Escala de funcionarios correspondientes a su grado de titulación y a la naturaleza de las funciones desempeñadas, si voluntariamente optase por ello, a través de la superación de las pruebas y cursos de adaptación que se convoquen por dos veces valorándose, a estos efectos, como méritos los servicios realmente prestados en su condición de laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma. El referido personal laboral que no haga uso del derecho a optar a la condición de funcionario en los términos señalados en el apartado anterior o que no supere las pruebas y cursos podrá permanecer en la condición de laboral a extinguir.
La citada Disposición Transitoria fue desarrollada por el Decreto 69/1994, de 17 de marzo, por el que se regula el régimen de funcionarización previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de Castilla y León .
Como se comprueba de la redacción de la propia Resolución de la Viceconsejería de Cultura que se cuestiona los motivos que condujeron a la exclusión de los puestos que hoy nos ocupan no fueron de naturaleza económica, técnica u organizativa (como se adujo en el acto del juicio), sino la calificación de aquéllos como puestos 'a funcionarizar según Decreto 55/1999,de 31 de marzo', por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo del personal laboral de la Administración General y de la Gerencia de Servicios Sociales, así como del personal caminero, de la Comunidad de Castilla y León. Y resulta acreditado que tales plazas venían siendo ocupadas por dos trabajadores que se jubilaron sin llegar a participar en los procesos de conversión a los que se refiere la Disposición Transitoria estudiada, sin que se pueda aplicar el calificativo 'a extinguir' al puesto de trabajo, sino a la relación laboral ostentada por el empleado que no ejerció su derecho.
Por consiguiente, lo que hubo de haber hecho la Administración era o, bien haber excluido las plazas controvertidas de la relación de puestos incluidos en el concurso abierto y permanente por la concurrencia acreditada de circunstancias objetivas en los términos del artículo 14 de la norma convencional (extremo que, pese a lo argumentado en el plenario, insistimos, no fue lo aducido en su resolución de junio de 2017 ni ha resultado acreditado en el procedimiento); o bien haberlas incluido en los oportunos procesos de selección para el personal funcionarial en los términos establecidos en los artículos 55 y siguientes del Estatuto Básico del Empleado Público (extremo que tampoco se ha declarado acreditado), y caso de haber quedado desiertas, haber procedido a su provisión mediante mecanismos de interinidad; debiendo recordar que la trabajadora que ocupa el puesto NUM001 se jubiló en marzo de 2015 sin que haya acreditado la demandada que hubiera desplegado actividad alguna tendente a dar cumplimiento al reajuste de la RPT acordado ya en el año 1999.
En definitiva, considera la Sala que no pueden calificarse en vía judicial como 'a extinguir' las plazas que la propia administración calificó como 'a funcionarizar', con lo que el recurso ha de ser estimado en el sentido de revocar la Resolución impugnada debiendo la administración demandada incluir dentro del concurso abierto y permanente para el Personal Laboral de la Junta de Castilla los puestos de trabajo identificados en la RPT con los cardinales: NUM000 y NUM001 .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la Federación Española de UGT, contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 295/2018, sobre derechos; y revocando el fallo de la misma revocar la Resolución de 15 de febrero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno debiendo incluir en el concurso de traslados abierto y permanente para el personal laboral de la Junta de Castilla y León los puestos de trabajo identificados en la RPT con los cardinales: NUM000 y NUM001 .Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0678/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
