Sentencia Social Tribunal...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 679/2014 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012014100816

Resumen:
ASISTENCIA SANITARIA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00866/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24115 44 4 2013 0002201

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000679 /2014 E.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001069 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONFERRADA

Recurrente/s:INSS Y TGSS INSS Y TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Edurne

Abogado/a:JESUS ESTEBAN FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. 679/2014

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a de once de Junio dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 679 de 2.014, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº U NOde PONFERRADA (Autos: 1069/13) de fecha 4 de Febrero de 2014, en demanda promovida por Edurne contra los demandados y recurrentes, sobre ASISTENCIA SANITARIA.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Emilio Álvarez Anllo.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de Noviembre de 2013, se presentó en el Juzgado de lo Social de PONFERRADA Número UNO, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

' PRIMERO.-La parte actora, Doña Edurne , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1940, prestó servicios en Suiza desde 1.988 a 1.990, y tiene reconocida por la Caisse Suisse de Compensation renta ordinaria de vejez . Desde su retorno a España ha recibido asistencia sanitaria como beneficiaria de su esposo Don Rodolfo , pensionista de jubilación de la seguridad social por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO.-Por resolución de la dirección Provincial del INSS de, se comunica al demandante que , ' Debido a un cambio de instrucciones, respecto a los pensionistas por legislación Suiza que se encuentren residiendo en España y perciben asistencia sanitaria como beneficiarios, límite de ingresos , Ley 33/20011, etc. le indicamos que independientemente del importe de la pensión, deberá en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de presente escrito, acogerse a una Mutua de Seguridad Social suiza , o suscribir un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad social., en cualquiera de los casos deberá comunicar a este negociado de convenios internacionales la opción elegida mediante el justificante oportuno'.

CUARTO.-No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 11/11/2013, al considerar que debe seguir percibiendo la asistenta santiguar como beneficiaria de su esposo. Dicha reclamación fue desestimada por Resolución de fecha 14/11/2013.

QUINTO.-No obstante, la actora suscribió convenio especial con la Seguridad Social para la cobertura de asistenta sanitaria con efectos desde el 19/2/2013.

SEXTO.-Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 27/11/2013'.

TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Estimada demanda en reclamación del derecho a la asistencia sanitaria se articula recurso de suplicación a nombre de las entidades gestoras denunciando infracción de los artículos 2 y 3 del real decreto 1192/2012 en relación con los artículos 24,25 y 32 del reglamento comunitario 883/2004, con el punto 17 del protocolo final del convenio bilateral suscrito entre España Y suiza el 13 de Octubre d e1969 y art. 16 de la orden TAS 2865/2003

SEGUNDO.-A criterio de la Sala la recurrida no cumple los requisitos precisos para recibir la asistencia sanitaria de Suiza. Ya dijimos en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2013 (rec. 281/13 ) y en otras posteriores como la de 16 de diciembre de 2013 (rec.1766/13 ) que la circunstancia de que la actora, en este caso doña Edurne , sea beneficiaria de pensión de la Seguridad Social Suiza no otorga a la misma derecho a asistencia sanitaria con cargo al sistema de protección de ese país. Efectivamente, la letra o) de la sección A del Anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte y Suiza por otra, regula la afiliación obligatoria al régimen de enfermedad suizo, disponiendo dicha obligatoriedad para Suiza en cuatro supuestos: a) las personas sometidas a la legislación suiza en virtud de lo dispuesto en el título II del Reglamento; b) las personas para las cuales Suiza sea el Estado competente en materia de seguro de enfermedad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis o 29 del Reglamento; c) las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo. d) los familiares de estas personas o de un trabajador residente en Suiza que esté cubierto por el seguro de enfermedad de este país.

La hoy recurrida no está incluida en ninguno de los cuatro supuestos anteriormente consignados. A este respecto hay que señalar que no está comprendida en el apartado a) ya que no está sometida a la legislación suiza pues según lo dispuesto en el Título II del Reglamento 1408/1971 del Consejo, las reglas a tal fin son las siguientes:

- La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.

- La persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.

- La persona que ejerza su actividad profesional a borde de un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de este Estado.

- Los funcionarios y el personal asimilado estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la Administración que les ocupa.

- La persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.

- La persona a la que deje de serle de aplicación la legislación de un Estado miembro quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.

La actora tampoco está comprendida en el apartado b), pues Suiza no es el Estado competente en materia de Seguro de enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis o 29 del Reglamento 1408/1971 . Dichos preceptos se encuentran en el capítulo I del Título III que contiene las Ždisposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones' regulando el citado capítulo I las prestaciones de enfermedad y maternidad. Dispone el apartado 1 del artículo 28 lo siguiente: 'El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutarán, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones 'habida cuenta, cuando procede, de lo dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI', si residiese en el territorio del Estado de que se trate.'

Aunque la hoy recurrida percibe una pensión a cargo de la Seguridad Social Suiza , no consta acreditado que pudiera tener derecho a las prestaciones de enfermedad en virtud de la legislación de la Confederación Suiza , por lo que dicho Estado no es el competente en materia de seguro de enfermedad.

Por último la actora no está comprendida en el apartado c) que se refiere a las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo, ni en el d) que se refiere a los familiares de estas personas o de un trabajador residente en Suiza.

Por lo tanto, la hoy recurrida no está obligada a afiliarse al seguro de enfermedad suizo, sin que quede modificada tal conclusión por lo dispuesto en el apartado j) de la Sección A del Anexo II del Acuerdo, que se limita a prever la aplicación del punto 17 del protocolo final del Convenio de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio de 1982. Dicho Convenio prevé la posibilidad de que los beneficiarios de pensiones de seguridad social suiza que residan en España puedan solicitar, mediante el pago de las cotizaciones pendientes, el percibo de prestaciones de asistencia sanitaria en especie en las mismas condiciones que los beneficiarios españoles.

En atención a lo anterior, hay que concluir que la actora no tiene derecho a la asistencia sanitaria por el sistema de Seguridad Social de Suiza, por lo que resulta aplicable el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, regulador de la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud. Y conforme al artículo 3 de la mencionada norma reglamentaria la recurrida sigue teniendo derecho a la asistencia sanitaria en cuanto beneficiaria de su cónyuge, pues nada se ha acreditado respecto a la pérdida de los requisitos para ello (convivencia con el titular, residencia en España, no realizar trabajo remunerado alguno ni tener derecho por título distinto a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes).

En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. U NO de PONFERRADA de fecha 4 de Febrero de 2.014 , (Autos nº 1069/2013/20), dictada a virtud de demanda promovida a instancia de Dª Edurne contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre ASISTENCIA SANITARIA; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0679 14 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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