Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 68/2015 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012015100368
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00389/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2014 0001487
402250
RECURSO SUPLICACION 0000068 /2015
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000355 /2014
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Edmundo
ABOGADO/A: Edmundo
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Lázaro , UNIVERSIDAD DE VALLADOLID UNIVERSIDAD DE VALLADOLID
ABOGADO/A:, JUAN A. SALDAÑA CARRETERO , JUAN A. SALDAÑA CARRETERO
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a cuatro de Marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.68/15, interpuesto por Edmundo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de Valladolid, de fecha 6/10/2014 , (Autos núm.355/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Edmundo contra Lázaro , UNIVERSIAD DE VALLADOLID, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8/4/2014 se presentó en el Juzgado de lo Social nº3 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- D. Edmundo prestó servicios para la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID desde el 1 de noviembre de 1986, con categoría profesional de profesor y ostentando desde el 21 de junio de 2011 la condición de representante legal de los trabajadores.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de octubre de 2011 registró demanda en reclamación de derecho y cantidad, pretendiendo la declaración de que la relación laboral que le unía con la demandada lo era por tiempo indefinido, demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social número 2 de esta provincia (autos 758/2011), que tras celebrarse el juicio el día 8 de noviembre de 2012, dictó Sentencia estimatoria de la pretensión (no así de la cantidad) el 20 de diciembre de 2012, siendo confirmado este pronunciamiento judicial en suplicación (recurso número 837/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en esta ciudad; ambas resoluciones judiciales obran en autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
TERCERO.- La demandada comunicó al demandante la extinción de su contrato el 19 de septiembre de 2012 y con efectos del siguiente 30 de septiembre, lo que dio lugar a la demanda por despido presentada por el demandante el 21 de noviembre de 2012 solicitando que aquél fuese declarado nulo o, subsidiariamente, improcedente, en los términos que obran en autos (folios 62 a 66) y que se dan por reproducidos, siendo turnada la demanda a este Juzgado número 3 (autos 1222/12).
CUARTO.- Tras la suspensión del acto de juicio por despido referido en el hecho probado tercero, se citó nuevamente a las partes para el mismo el día 16 de diciembre de 2013, dictándose Sentencia el 27 de febrero de 2014 en cuyos antecedentes de hecho se hace constar expresamente que el demandante desistió en aquel acto de la petición de declaración de nulidad del despido; por lo demás, la resolución judicial reconoció la improcedencia del mismo y la opción del demandante por razón de su condición de representante entre la readmisión en el puesto de trabajo o la indemnización por importe de 81.133,8 euros, estableciéndose el salario diario en 71,17 euros.
QUINTO.- Mediante escrito registrado en este Juzgado el 14 de marzo de 2014 el demandante optó por la indemnización y el abono de salarios de tramitación por importe de 37.506,59 euros.
SEXTO.- El demandante presentó el 27 de junio de 2012 solicitud a la convocatoria de movilidad interna del profesorado de la Universidad de Valladolid, que fue desestimada por Resolución de 19 de julio de 2012 en los términos que constan en el folio 53 de los autos, frente a la que el demandante registró recurso de reposición el 20 de septiembre de 2012.
SÉPTIMO.- Por Resolución de 18 de junio de 2013 la Universidad de Valladolid ordenó la publicación de puestos de trabajo para el personal docente e investigador en el año 2013, incluida una plaza de profesor asociado 6+6 para el Departamento de Derecho Internacional Privado en la Facultad de Derecho de Valladolid; las solicitud de dicha plaza fue acordada en el Consejo de Departamento celebrado el 31 de mayo de 2013 'Subordinada a la decisión que adopte la Universidad de Valladolid en relación con la eventual readmisión del profesor D. Edmundo , en atención a las resoluciones judiciales de las que tiene constancia la Dirección de este Departamento' (folio 43 de los autos).
OCTAVO.- El 10 de septiembre de 2013 el demandante registró escrito ante la Universidad de Valladolid manifestando que la convocatoria de la plaza referida en el hecho probado séptimo 'Supone un serio obstáculo para la restauración de mi relación laboral de carácter indefinido (....) y un impedimento para el ejercicio de mis derechos fundamentales en el ámbito laboral' (folio 47 de los autos).
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de Don Lázaro , y las de falta de acción, caducidad e inadecuación de procedimiento y prescripción, desestima la demanda; se alza en suplicación Don Edmundo destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador.
En primer lugar, y con una técnica procesal cuanto menos imprecisa, y sin cita de precepto sustantivo alguno que considere infringido; vierte un alegato en torno a la falta de acción, caducidad e inadecuación de procedimiento examinadas por el juzgador en el Fundamento de Derecho Décimo de su Sentencia, señalando que resultan incongruentes tales pronunciamientos, toda vez que el actor no interesó la declaración de nulidad del despido operado por la demandada el 19 de diciembre de 2012. Pues bien, como señala la juzgadora, fue la Universidad demandada quien introdujo en la litis la eventual concurrencia de las excepciones perentorias precitadas, de modo que la incongruencia que dice concurrir el recurrente en la resolución que impugna resulta del todo inapropiado. Y de una lectura detallada del fundamento citado, lo único que extrae esta Sala es que, ante la parquedad y confusión con que se presenta el escrito de demanda, lo que parece deducirse de su tenor es la alegación de nulidad de una decisión empresarial extintiva, opera dos años atrás, y que si bien fue impugnada oportunamente para que fuera declarada como nula, dicha pretensión fue abandonada por el actor, de modo que no cabe ahora entrar a considerar aquélla del modo que se insinúa.
SEGUNDO: Lo dicho más arriba resultaría extrapolable al segundo inciso del motivo construido por el recurrente, relativo a la inadecuación del procedimiento. Tampoco cita en este caso el actor precepto legal alguno que entienda conculcado, limitándose a citar las Sentencias de la Sala Cuarta de 9 de mayo y 13 de junio de 2011 , que se refieren a supuesto distinto al que nos ocupa dada, repetimos, la indeterminada forma en que el recurrente construye el objeto del proceso en su demanda.
TERCERO: Respecto del apartado C) del recurso, cuestiona el Sr. Edmundo la prescripción apreciada por la magistrada, quien en el fundamento de derecho décimo primero de la sentencia se refiere a la convocatoria de profesor asociado 6+6 para el Departamento de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Valladolid, ofertada por Acuerdo del Consejo del Departamento de 31 de mayo de 2013, cuya adjudicación quedaba condicionada a la decisión que adopte la Universidad en relación a la eventual readmisión del Profesor ahora recurrente, en atención a las resoluciones judiciales de las que tiene constancia. Contra dicho acuerdo, el actor, el día 10 de septiembre de 2013 presentó escrito en la facultad en el que ponía de manifiesto que el mismo 'supone un serio obstáculo para la restauración de su relación laboral indefinida y un impedimento para el ejercicio de mis derechos fundamentales en el ámbito laboral'. Como bien señala la juzgadora, si Don Edmundo entendió que dicha decisión menoscaba su patrimonio de derechos constitucionales nada hizo al respecto, pues no impugnó la convocatoria a que ahora se refiere; es más, no sólo permaneció inactivo, procesalmente hablando, sino que desistió de la declaración de nulidad del despido accionada previamente.
Como señala el apartado segundo del artículo 179 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , la demanda en los procesos de tutela de derechos fundamentales habrá de entablarse dentro del plazo general de prescripción o caducidad previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental. En este Sentido, señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1983 que si bien es cierto que '...los derechos fundamentales son permanentes e imprescriptibles, ello es compatible con la circunstancia de que el ordenamiento limite temporalmente la vida de la correspondiente acción para reclamar frente a su lesión...'. En el mismo sentido, la Sentencia 15/1983 reitera que '...el derecho fundamental no puede ser considerado en abstracto, sino en función de cada una de las situaciones jurídicas concretas en que entre en juego y por ello, en conexión con los ámbitos normativos que regula cada una de aquellas...'
Por tanto, habrá de acudirse a los plazos de caducidad y prescripción marcados legalmente con carácter general, en este caso en el artículo 59 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , y en este caso las lesiones denunciadas por el actor vinculadas a la decisión extintiva estaría sometidas al plazo de caducidad de veinte días laborales; plazo ampliamente superado, mientras que las relacionadas con la convocatoria de plaza de 31 de mayo de 2013 conservarían su vigencia al haberse presentado la demanda el 8 de abril de 2014; y es precisa y únicamente respecto de éstas de las que podremos analizar su concurrencia o no.
CUARTO: Denuncia el recurrente, ya entrando en cuestiones sustantivas, la vulneración del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con la garantía de indemnidad. Y en el caso que nos ocupa, ningún acto de represalia considera la Sala puede ser atribuido a la entidad docente, toda vez que estando pendiente la resolución del proceso por despido incoado a instancia del trabajador frente a la decisión empresarial de 19 de septiembre de 2012; se limitó la demandada a convocar una plaza de profesor asociado 6+6 para el Departamento de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Valladolid, condicionada en su adjudicación al resultado que dicho proceso pudiera arrojar.
Tal obrar en modo alguno representó lesión alguna para el derecho fundamental que se cita, pues son es cierto, como afirma en su recurso, que la Universidad fuera quien optara por extinguir la relación laboral en ligar de readmitir al trabajador; sino que precisamente por la condición de representante de los trabajadores de aquél pesaba sobre sus hombros la facultad de opción a que se refiere el artículo 56.4 del ET . Y si bien es cierto que en materia de lesión de derechos fundamentales la carga de la prueba se invierte, debiendo ser el empresario quien haya de probar los hechos impeditivos que evidencien la ausencia de atentado contra el acervo constitucional; no menos cierto es ha de ofrecer el trabajador unos elementos indiciarios mínimos que permitan sembrar el germen de la duda acerca de la presencia de la lesión; sin que en el caso que nos ocupa haya cumplido el Sr. Edmundo con dicha carga procesal. En definitiva, el recurso es desestimado en este punto.
QUINTO: Denuncia, a continuación el actor el atentado contra el derecho a la integridad moral consagrado en el artículo 15 de la Carta Magna . Censura que correrá idéntica fortuna que la examinada en el fundamento anterior, a cuya argumentación nos remitimos por motivos de economía procesal.
SEXTO: Por último, denuncia quien recurre la infracción del derecho fundamental a la libertad sindical, por cuanto entre la fecha del despido y la fecha de notificación de la sentencia que declaró la improcedencia del mismo, no pudo el trabajador desempeñar la función de representación unitaria encomendada.
Planteada la cuestión en estos términos no alcanza esta Sala a comprender en qué medida la falta de ejercicio de los derechos de representación unitaria descritos en los artículos 61 y siguientes del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , consecuencia de la finalización de la relación laboral; comprime el contenido de los derechos fundamentales a que se refiere la norma constitucional, que se limita a declarar el derecho a la libre sindicación en sus vertientes positiva y negativa; y el derecho de huelga. En definitiva, el recurso es desestimado sin necesidad de entrara a pronunciarnos sobre la cuantificación de una indemnización que no se reconoce.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Don Edmundo contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valladolid ; en el procedimiento 355/2014, sobre derechos fundamentales; ratificandoel fallo de la Sentencia de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0068/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
