Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 680/2019 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019101048

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2409

Núm. Roj: STSJ CL 2409/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00989/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2017 0002668
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000680 /2019 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000653 /2017
RECURRENTE/S D/ña Edemiro
ABOGADO/A: CARLOS MIGUEL SANCHEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION001 ., DIRECCION002 .
ABOGADO/A: ROMAN DE LA TRINIDAD GIL ALBURQUERQUE, ROMAN DE LA TRINIDAD GIL
ALBURQUERQUE
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 680/2019, interpuesto por D. Edemiro contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, de fecha 8 de noviembre de 2018 , (Autos núm. 653/2017), dictada a
virtud de demanda promovida por D. Edemiro contra DIRECCION001 ., DIRECCION002 . con intervención
del Ministerio Fiscal sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4/08/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid demanda formulada por D. Edemiro en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO .- El demandante, D. Edemiro , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de DIRECCION001 . - en lo sucesivo DIRECCION003 - (C.I.F. NUM003 ), desde el 04.09.2001, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (aportado por ambas partes), como Director Adjunto del Grupo, percibiendo una retribución anual salarial de 139.349,28 € (incluidas las pagas extras y el bonus ordinario de 2015 -en el que se pactó puntualmente un incremento del 25%, documento 1.6 aportado por la demandada- por importe de 27.926 €), y en especie de 9.895,31 € (vehículo) y 3.411 € (seguro médico) - total de 152,655,59 €-.



SEGUNDO .- Como Anexo al indicado contrato de trabajo el actor firmó el mismo 04.09.2001 una 'Cláusula de Confidencialidad' (documento nº 14 aportado por la demandada), por la que: 'se compromete a: No revelar a persona alguna ajena a la empresa DIRECCION001 ., sin su consentimiento, la información referente a la que haya tenido acceso en el desempeño de sus funciones, tanto de la empresa DIRECCION001 ., como de todas las sociedades participadas y participantes que pertenezcan al grupo empresarial, excepto en el caso de que ello sea necesario para dar debido cumplimiento a obligaciones del abajo firmante o de cualquiera de las empresas del Grupo (previa autorización escrita), caso de otras obligaciones impuestas por las leyes o normas que resulten de aplicación, o sea requerido para ello por mandato de la autoridad competente con arreglo a Derecho.

Utilizar la información a que alude el apartado anterior únicamente en la forma que exija el desempeño de sus funciones, y no disponer de ella de ninguna otra forma o con otra finalidad.

Cumplir, en el desarrollo de sus funciones en la empresa DIRECCION001 .., la normativa vigente, nacional y comunitaria, relativa a la protección de datos de carácter personal y, en particular, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y disposiciones complementarias o cualquier otra norma que las sustituya en el futuro.

Cumplir los compromisos anteriores incluso después de extinguida, por cualquier causa, la relación laboral que une con la empresa DIRECCION001 .

En caso de incumplimiento de los compromisos antedichos, este hecho será considerado falta muy grave, y la empresa podrá proceder al despido del empleado. En el supuesto de que el abajo firmante ya no fuera personal por cuenta de DIRECCION001 ..., y en todo caso, esta Compañía se reserva el derecho de ejecutar las acciones legales (civiles y penales) contra el empleado que contravenga el presente compromiso, al amparo de lo previsto en la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 15/99), el Estatuto de los Trabajadores, así como los respectivos Convenios Colectivos '.



TERCERO.- El 28.07.2011 el demandante e DIRECCION003 suscribieron acuerdo de modificación del anterior contrato ('Adenda'), en relación con los criterios de devengo y pago de la retribución variable ('Bonus') del primero, en los siguientes términos (doc. nº 13 aportado por DIRECCION003 y 3.1 aportado por el demandante): ' 2.1 El Bonus se devengará anualmente sujeto al cumplimiento (i) del presupuesto consolidado aprobado por el órgano de administración de la Sociedad y, (ii) de ciertos objetivos anuales, que se habrán de definir junto con la aprobación del presupuesto consolidado del ejercicio y que serán acordados por el órgano de administración de la Sociedad y a propuesta, en caso de que se constituyera, del Comité de Remuneración y Recursos Humanos del grupo, incluyendo, sin carácter exhaustivo, objetivos en materia de relaciones laborales, reputación del grupo, cumplimiento con el marco regulatorio general en relación con las operaciones del grupo (excluyéndose regulaciones específicas aplicables a las concesiones y autorizaciones) y relaciones con las autoridades locales.

2.2 Los objetivos referidos en el apartado anterior se establecerán tomando en consideración el presupuesto consolidado del grupo de sociedades al que pertenece la Sociedad.

2.3 El bonus máximo que podrá devengar el Empleado será de hasta un 20% de la remuneración bruta anual de cada ejercicio, excluyéndose cualquier remuneración en especie ('Bonus Máximo').

2.4 El 50% del Bonus Máximo se calculará en relación con el EBITDA consolidado ('Bonus EBITDA') y el restante 50% en relación con el cumplimiento de los objetivos anuales acordados por el órgano de administración de la Sociedad ('Bonus Objetivo').

2.5 El 100% del Bonus EBITDA (equivalente al 50% del Bonus Máximo) se devengará una vez se alcance el 100% del EBITDA estimado.

2.6 El 100% del Bonus Objetivo se devengará una vez el órgano de administración de la Sociedad acuerde, antes de finalizar el mes de marzo de cada año, que se han alcanzado los objetivos definidos para el año anterior.

2.7 El bonus total devengado efectivamente de acuerdo con los criterios establecidos en esta cláusula 2 se pagará en su totalidad una vez que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio con cargo al cual se ha devengado el Bonus hayan sido formuladas por el órgano de administración de la Sociedad '.



CUARTO.- Por Acuerdo de 02.08.2011 suscrito entre DIRECCION003 y el actor, pactaron ' modificar el derecho potencial del empleado a la posible acumulación de una bonificación extraordinaria con arreglo a las condiciones, causas y circunstancias descritas en el contrato de conformidad con los términos dispuestos en la carta de condiciones de la presente adenda (en adelante, la 'bonificación de salida')' -Cláusula 1ª-, así como que ' las partes declaran de manera expresa que es un requisito esencial para la acumulación de la bonificación de salida, inseparable del acuerdo correspondiente a la bonificación de salida existente en la presente adenda, que la relación laboral entre el empleado y la empresa permanezca vigente en cada una de las circunstancias de acumulación de la bonificación de salida especificadas en la carta de condiciones.

En otras palabras, una vez que el empleado, por cualquier motivo y a petición de cualquiera de las partes, deje de proveer servicios a la compañía, dejará de tener derecho a recibir bonificación de salida alguna por supuestos que puedan tener lugar en el futuro ' -Cláusula 3ª-, adjuntándose la Carta de Condiciones para la acumulación y cálculo de la bonificación de salida (documento 3.3 aportado por el demandante, que se da aquí por íntegramente reproducido).



QUINTO.- Dña. Tamara , que tenía pactado el mismo régimen de bonus ordinario que el actor (Acta del Consejo de Administración de DIRECCION003 de 11.02.2011, doc. 3 de la prueba anticipada aportada por la demandada, y doc. 1.6 de la demandada), percibió en 2017 por el bonus de 2016 la cantidad de 26.640 € (doc. 2 de la prueba anticipada aportada por la demandada), y por el de 2015 se le reconoció asimismo el importe de 30.496 € (doc. 1.8 aportada por el demandante).



SEXTO.- El 28.06.2017 la empresa demandada le entregó escrito, fechado el mismo día, del siguiente tenor (documento aportado por ambas partes): 'Estimado Sr. Edemiro : Por medio de la presente carta le comunicamos que la Dirección de DIRECCION001 (en adelante, la Empresa) ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, por haber incurrido en el comportamiento grave y culpable que detallaremos a continuación.

- Desde mayo de 2016 hasta el 8 de septiembre de 2016, fecha desde la que se encontraba en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, sustrajo Vd. información y documentación relevante y confidencial de esta Empresa, alegando que debía llevarla a un 'punto limpio'.

- Durante las mismas fechas, copió Vd. correos electrónicos de su cuenta de correo profesional, enviándolos a un ordenador ajeno a la Empresa, al de su hermano, D. Nazario . Como Vd. conoce, su hermano no es trabajador de esta Empresa ni mantiene relación alguna con la misma, por lo que ha incumplido la política existente en materia de confidencialidad al sustraer la documentación en soporte informático desde fuentes externas sin identificar el propósito de sus actuaciones.

- Vd. es presidente de la mercantil DIRECCION004 , una sociedad sueca que, a pesar de haber sido accionista indirecta de nuestra Empresa, tiene intereses actualmente confrontados con los de DIRECCION001 . Cabe señalar a este respecto que en marzo de 2017 DIRECCION004 interpuso una demanda por reclamación de cantidad contra nuestra Empresa de 12,3 millones de euros y, aunque posteriormente desistió de la misma, Vd. ya era en ese momento presidente de tal mercantil, ostentando al mismo tiempo el cargo de Adjunto al Director General en DIRECCION001 .

- Asimismo, también ostenta Vd. la condición de apoderado en la empresa DIRECCION005 , propiedad de su madre, Dª. Africa , lo que ha supuesto un conflicto de intereses entre tal condición y su puesto de trabajo en nuestra Empresa desde el momento en que ha conocido y permitido la generación de perjuicios a DIRECCION001 por parte de DIRECCION005 . Ello se desprende indudablemente de los siguientes actos: o La empresa DIRECCION005 fue contratada por DIRECCION003 para la construcción de la Estación de DIRECCION006 en Cantabria.

o Tras la ejecución del proyecto, DIRECCION005 reclamó 137.197,78 € por sobrecostes a nuestra Empresa.

o Sin embargo, y a través de un Informe Pericial, esta Empresa ha detectado incidencias en la facturación de la obra que han supuesto unos sobrecostes que se están analizando.

o Vd. ya era apoderado de DIRECCION005 en el momento en que se generaron las deficiencias y además tenía acceso a toda la documentación del proyecto, por lo que tuvo conocimiento no solo de que se estaba incumpliendo el contrato pactado produciendo un sobrecoste, sino de que DIRECCION005 tampoco aportó el correspondiente aval en garantía ni facilitó toda la documentación necesaria a la Empresa.

- Además, el 6 de abril de 2017 se personó Vd. en la estación de ITV sita en DIRECCION000 con el fin de reunirse con el ingeniero responsable de la nave, D. Sebastián , al que manifestó descalificaciones de toda índole contra el nuevo equipo directivo de esta Empresa, criticando a su actual accionista, DIRECCION009 .

- Posteriormente, el 15 de junio de 2017, el mismo ingeniero de la Estación de DIRECCION000 , recibió una llamada por su parte en la que le recriminó severamente que el ingeniero de la estación de la estación de DIRECCION007 , D. Torcuato , hubiera emitido un informe desfavorable en relación con el vehículo ....NGD . Y ello porque, según indicó Vd. Mismo, el titular del vehículo era un buen amigo suyo y, en tales casos, el ingeniero debiera haber puesto en conocimiento de la Dirección lo ocurrido para que Vd. hubiera podido cambiar el de desfavorable a favorable, aun sabiendo que existían disfunciones técnicas relevantes que no permitían que ello fuera así.

Sin ninguna duda, se trata de una petición y una orden contraria a las buenas prácticas de la Empresa establecidas en su Código de Conducta que sobradamente conoce, pues lleva más de 10 años en uno de sus puestos de trabajo de mayor responsabilidad. Lo que, junto al resto de circunstancias, genera una pérdida total y absoluta de confianza en Vd. por parte de esta Empresa.

Los hechos indicados han provocado que nos encontremos ante una situación insostenible para la Empresa, causando una pérdida de confianza imprescindible para el mantenimiento de una relación laboral ya que constituyen: - Un claro supuesto de conflicto de intereses entre su condición de Presidente de DIRECCION004 , de Apoderado en DIRECCION005 y su posición de Adjunto al Director General en DIRECCION001 .

Es evidente que siempre ha priorizado el beneficio de las mercantiles DIRECCION004 y DIRECCION005 sobre nuestra Empresa, con la que mantenía una relación contractual laboral y sobre la que rige el deber de buena fe contractual recogió en el artículo 5.a) ET , llegando incluso a ocasionarle perjuicios o, al menos, a intentarlo.

- Un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 letra c) del Convenio Colectivo de la Industria , Servicios e instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid puesto que sus actos implican 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, ...' Asimismo ha incumplido lo previsto en el apartado i) del citado precepto convencional puesto que ha sustraído información y documentación a través de dispositivos de personas ajenas a esta Empresa, revelando el contenido de la misma, lo que implica 'Violar el secreto de obligada confidencialidad, el de correspondencia o documentos revelándolo apersonas u organizaciones ajenas a la misma'.

- Un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores . En concreto se trata de conductas que constituyen un claro supuesto de 'transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( Art. 54.2.e) E.T .).

Por todo ello, la empresa ha acordado despedirle con efectos del día de hoy. A partir del viernes 30 de junio estará a su disposición la liquidación pertinente de haberes.

Con efectos Inmediatos, y en cualquier caso antes de 48 horas, le requerimos para que devuelva, poniendo a disposición de la empresa en este acto, todas sus herramientas de trabajo, tales como su ordenador portátil y cualesquiera otros dispositivos que obren en su poder.

Lo que se le comunica a los efectos oportunos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento de este escrito '.

SÉPTIMO .- DIRECCION003 se cofundó por D. Luis Carlos , padre del actor, y se dedica principalmente a la prestación de servicios de inspección técnica de vehículos a motor y seguridad industrial, gestionando centros de inspección técnica repartidos por varias comunidades autónomas en toda España, ocupando a más de 1000 empleados, y es cabecera de un grupo que a su vez se integra en la consolidación de un grupo superior cuya sociedad dominante es DIRECCION002 ., socio único.

En los últimos años, ante la situación de endeudamiento de DIRECCION003 y tras negociaciones con los acreedores con la finalidad de reestructurar financieramente la compañía y reducir su endeudamiento, que resultaron infructuosas, los acreedores (entre ellos DIRECCION009 ) decidieron convertir aproximadamente un tercio de la deuda en capital, reduciéndose la deuda de 350 a 220 millones de euros, convirtiéndose tras la ejecución de la garantía de prenda los acreedores en los principales socios, con la continuidad de la compañía.

En un principio D. Luis Carlos continuó al frente de la gestión, extinguiéndole la empresa la relación laboral especial de alta dirección que mantenían por desistimiento el 01.08.2016. En las semanas posteriores y en el contexto de cambios en el organigrama de la compañía, incluido un nuevo Director General, fueron pospuestas las fechas de distintas reuniones, efectuándose cambios en la representación de la misma que asistía a las convocadas por otras asociaciones, que afectaban al actor, quien comunicó a su empleadora que quería seguir teniendo presencia en tales reuniones (documento nº 6.9 aportado por el demandante).

OCTAVO.- La sociedad sueca DIRECCION004 , que había sido accionista indirecta de DIRECCION003 , dedicada a operaciones de tenencia en grupos financieros, perteneciente a la madre del actor y de la que éste es 'Presidente de la Junta', promovió acto de conciliación, junto con D. Luis Carlos , ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, frente a DIRECCION001 . y DIRECCION002 ., para que los demandados se avengan a reconocer (documento nº 6 de los aportados por la demandada, que se da aquí por reproducido): ' 1º.- La cláusula de vinculación del Sr. Luis Carlos , en los Pactos de accionistas de fecha 6/05/2011, sea declarada nula de pleno derecho, dejando subsistente que el cese sea solo por incumplimiento contractual grave del mismo.

2º.- Reconozcan el derecho de DIRECCION004 y del Sr. Luis Carlos , a percibir la cantidad de doce millones, ciento treinta y cinco mil € (12.135.000), por dicho Rachet '.

NOVENO.- DIRECCION005 ., de la que el actor es apoderado desde 2007, ha venido ejecutando en los últimos años distintas obras de construcción de estaciones de ITV, contratada por DIRECCION003 , entre ellas una en DIRECCION006 (Cantabria), por la que la primera ha reclamado sobrecostes y la segunda le ha atribuido deficiencias en la construcción, habiendo presentado DIRECCION005 frente a DIRECCION003 el 19.01.2017 reclamación ante el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Cantabria (documento nº 5.4.12 de los aportados por el demandante).

DÉCIMO.- El actor intervino como testigo en el juicio de despido celebrado en este Juzgado a instancia de D. Luis Carlos frente a DIRECCION003 el 06.02.2017, anulado por defectos en su grabación, con ulterior celebración de nuevo juicio, en el que no intervino el aquí demandante.

UNDÉCIMO.- El 16.05.2017 se celebró acto de conciliación ante el SERLA entre D. Celestino , hermano del actor, que había presentado papeleta de conciliación por despido (por causas objetivas, con efectos al 26.04.2017) frente a DIRECCION003 , que concluyó con avenencia tras aceptar el ofrecimiento de la indemnización y otras cantidades efectuado por la empresa (documento nº 4.5 aportado por el demandante).

DUODÉCIMO.- El 12.06.2017 el vehículo matrícula ....NGD realizó la ITV en la Estación de DIRECCION007 (Madrid), con resultado desfavorable a las 15:52 horas, y favorable con deficiencias leves a las 17:16 horas (documental nº 5 aportada por la demandada como prueba anticipada).

DECIMO

TERCERO.- En distintas fechas de agosto de 2016 se enviaron varios correos electrónicos desde DIRECCION003 , desde el ordenador que tiene configurada la dirección DIRECCION008 (perteneciente a la recepcionista secretaria de Dirección), a varios destinatarios, uno de ellos el actor, con el indicador de 'solicitud de confirmación de lectura', no recibiéndose ninguna confirmación de lectura de los enviados al actor hasta el 25.05.2017, apareciendo como remitente de la confirmación ' Nazario ' (hermano del demandante que no presta servicios para DIRECCION003 ).

DECIMO

CUARTO.- El 30.11.2016 el actor remitió un correo electrónico al responsable de informática de DIRECCION003 , del siguiente tenor: ' De acuerdo con la cuestión sobre la disposición de determinada información y documentación (que obra en mi equipo informático) que me ha planteado Camila , con el objetivo de que la compañía pueda disponer de la misma, te confirmo que de conformidad con conservación en la tarde de hoy autorizo a Camila para que sobre la copia que me indicas que vas a efectuar de mi equipo, dado que como me has comentado mi despacho y mi equipo informático están siendo utilizados por otro empleado, pueda buscar la información requerida y así se eviten inconvenientes en desarrollo de la actividad diaria ' (documento nº 5.2.2. de los aportados por el demandante).

DECIMO

QUINTO.- El actor, que había sido derivado desde el Centro de Salud el 26.04.2016 a Consulta de Psicología por 'ansiedad, en relación con stress laboral. Derivo para aprender técnicas de afrontamiento de stress' (documento 6.1 aportado por el demandante), inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 08.09.2016, con el diagnóstico de 'estados de ansiedad', siendo dado de alta el 27.06.2017 por 'mejoría permite trabajo' (documentos 5.1.1 y 5.1.2 aportados por el demandante).

El 07.08.2016 había remitido correo electrónico a Dña. Apolonia (Recursos Humanos de DIRECCION003 ), en relación con sus vacaciones, en el que concluía indicando: ' El desgaste laboral, estrés y agotamiento que llevo sufriendo se ha visto agravado desde el pasado 1 de agosto por la presión laboral que he sufrido como consecuencia de la nueva incorporación del nuevo Director General, la cual desconozco si obedece a alguna indicación que haya podido recibir del Consejo de Administración de la compañía. / Por tal motivo os pido encarecidamente que solo contactéis conmigo con ocasión de una cuestión estrictamente urgente.

Necesita más que nunca poder descansar, dormir y relajarme para poder recuperarme ' (documento nº 6.15 aportado por el demandante).

El 17.01.2017 Camila , hermana del actor y que también prestaba servicios para DIRECCION003 , inicio un proceso de incapacidad temporal por 'estados de ansiedad' (documento 4.6 aportado por el demandante).

DECIMO

SEXTO.- El 26.06.2017 el actor remitió burofax a DIRECCION003 , recibido el 27 siguiente, sobre solicitud de permiso de lactancia y reducción de jornada por cuidado de menores, en los siguientes términos (aportado por ambas partes): ' Con ocasión de mi próxima incorporación tras mi baja médica, te comunico que como consecuencia del nacimiento de mi hija el pasado día NUM001 de 2016, es mi deseo hacer uso del permiso por lactancia que legalmente me corresponde en la modalidad de reducción de 30 minutos al final de la jornada diaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 37-4 del Estatuto de los Trabajadores tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 312007 de Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres, así como en el Convenio de aplicación.

La fecha que propongo para comenzar a disfrutar del permiso será a partir del 13 de Julio del presente año y hasta el 16 de agosto.

A este respecto, lo comunico para que conste a los efectos oportunos con un preaviso de 15 días, entendiendo que si en un plazo de 10 días la empresa no manifiesta ninguna resolución en contrario, comenzaré a disfrutar del mencionado permiso en la fecha citada anteriormente.

Asimismo, te comunico que de conformidad con lo establecido en el artículo 37.6 y 37-7 del Estatuto de los Trabajadores tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 3/2007 de Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres y de acuerdo con el Convenio de aplicación, a partir del día 1 de Septiembre y hasta el 31 de Diciembre del presente año y dada mi situación familiar que Uds. perfectamente conocen, me veo en la necesidad de iniciar una jornada reducida en un 25% respecto de mi jornada laboral real y efectiva, por cuidado de menor, mi hija mayor Crescencia nacida el NUM002 de 2010, concretando que el horario a partir de esa fecha pasará a ser de 09:00 a 15:00 de Lunes a Viernes, esto es, pasando a ser en lo sucesivo la jornada diaria de 6 horas, entendiendo que este horario constituye una conciliación tanto de los intereses personales como de las necesidades de la propia compañía, Con posterioridad reingresaré al puesto de trabajo en las actuales condiciones con un preaviso de 15 días de antelación a mi incorporación a la jornada ordinaria, tal y como queda establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

Lo que te comunico a los efectos oportunos y que entenderé concedido si en el plazo de 10 días la empresa no manifiesta ninguna contrariedad al respecto '.

DECIMOSÉPTIMO.- El 20.06.2017 el Letrado de DIRECCION003 recibió correo electrónico de la indicada empresa, sobre 'Nota comportamientos recriminables de Edemiro ', en los siguientes términos: ' Te envio pequeña nota resumen de los comportamientos y actuaciones que ha efectuado Edemiro en los ultimos tiempos. / Estas actuaciones bien han sido efectuadas de manera directa por él, bien a fraves de la empresa que preside ( DIRECCION004 ). / La idea que nos gustaria llevar a efecto es la extincion del contrato de trabajo, sin necesidad de esperar a su alta medica y con los menores riesgos de nulidad posible. Cualquier cuestión a disposición ' (sic).

El día 26 siguiente el Letrado respondió con otro correo electrónico: ' Te adjunto un borrador de carta de despido para Edemiro . / Si te parece, mañana lo comentamos '.

El 27 la empresa le comunicó al Letrado por correo electrónico: 'Adjunto te remito, para tu conocimiento, burofax que acabamos de recibir de Edemiro ', respondiéndole el Letrado: ' Vaya... su intención es claramente protegerse frente a un despido que, por alguna razón, estimaba inminente. / Yo creo que debemos seguir adelante con el despido, toda vez que queda constancia de los correos intercambiados al respecto, previos a la comunicación de la reducción horaria por parte de Edemiro (en su día debiéramos disponer de una pericial informática que acreditase el envío de los correos sobre el despido de Edemiro ). No cabe duda de que el riesgo de nulidad del despido se ha incrementado, pero creo que, por la razón indicada (la voluntad extintiva era previa a la solicitud de reducción de jornada, y ésta tiene una claro aspecto fraudulento), cabe seguir adelante ' (comunicaciones obrantes en el documento nº 17 aportado por la demandada).

DECIMOCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al 28.06.2017 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMONOVENO .- Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA frente a las empresas demandadas el 10.07.2017, fue celebrado acto conciliatorio el 25 de julio siguiente, concluyendo con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Edemiro que fue impugnado por DIRECCION001 . Y DIRECCION002 ., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 28 de junio de 2017; se alza en suplicación Don Edemiro .

Como cuestión previa ha de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad de los documentos que acompañan al escrito de recurso (consistentes en Decreto de 2 de marzo de 2018 que aprueba la conciliación entre Doña Africa y la empresa DIRECCION001 y escrito de demanda dirigida a los juzgados de lo Social de Madrid con sello de entrada de fecha ilegible, y acta de conciliación ante el SMAC de fecha 14 de febrero de 2018).

Proclama el artículo 233 de la LRJS que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

En este sentido, no puede acoger la Sala la petición de prueba del actor, por cuanto los documentos que se aportan ninguna trascendencia revisten para la alteración del sentido del fallo que se persigue por referirse a trabajador distinto Y a circunstancias dispares a las que ahora nos ocupan.



SEGUNDO.- Destina el actor su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, interesando se adicione al ordinal décimo quinto que con fecha 15 de febrero de 2018 la hermana del actor interpuso demanda de resolución de contrato por violación de derechos fundamentales que finalizó por Acta de Conciliación ante el Juzgado de lo Social nº33 de Madrid de 2 de marzo de 2018 allanándose la demandada a la extinción interesada. No habiendo prosperado la petición abordada en el fundamento anterior, el motivo que nos ocupa sólo puede ser desestimado.



TERCERO .- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador destina la recurrente sus restantes motivos de recurso por cuanto considera infringido el artículo 55..5.b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 14 , 25 y 39 del CE , así como la doctrina jurisprudencial que cita. Sostiene quien recurre que no existiendo causa justificativa del despido, y habiendo solicitado el actor tan sólo dos fechas antes el disfrute de permiso de lactancia y la consiguiente reducción de jornada, la única calificación posible de la actuación empresarial es de la nulidad, en cuanto que discriminatoria por ser lesiva del derecho a la igualdad y a la conciliación de la vida laboral y familiar. El fraude apreciado por el juzgador debe ser descartado, no sólo por cuanto no ha resultado acreditado que el trabajador conociera desde el día 20 de junio la voluntad de la empresa de poner fin a su relación laboral, sino porque la propia empresa era conocedora de la ilicitud de su obrar (como reflejan los correos remitido por el abogado de aquélla en la que de manera expresa se refieren a su intención de eludir la calificación de nulidad).

Pues bien, planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato d hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: El demandante, D. Edemiro , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de DIRECCION001 . -en lo sucesivo DIRECCION003 -(C.I.F. NUM003 ), desde el 04.09.2001, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (aportado por ambas partes), como Director Adjunto del Grupo, percibiendo una retribución anual salarial de 139.349,28 € (incluidas las pagas extras y el bonus ordinario de 2015 -en el que se pactó puntualmente un incremento del 25%, documento 1.6 aportado por la demandada-por importe de 27.926 €), y en especie de 9.895,31 € (vehículo) y 3.411 € (seguro médico) -total de 152,655,59 €- El 28.06.2017 la empresa demandada le entregó escrito, fechado el mismo día, del siguiente tenor (documento aportado por ambas partes): 'Estimado Sr. Edemiro : Por medio de la presente carta le comunicamos que la Dirección de DIRECCION001 (en adelante, la Empresa) ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, por haber incurrido en el comportamiento grave y culpable que detallaremos a continuación.-Desde mayo de 2016 hasta el 8 de septiembre de 2016, fecha desde la que se encontraba en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, sustrajo Vd. información y documentación relevante y confidencial de esta Empresa, alegando que debía llevarla a un 'punto limpio'.- Durante las mismas fechas, copió Vd. correos electrónicos de su cuenta de correo profesional, enviándolos a un ordenador ajeno a la Empresa, al de su hermano, D. Nazario . Como Vd. conoce, su hermano no es trabajador de esta Empresa ni mantiene relación alguna con la misma, por lo que ha incumplido la política existente en materia de confidencialidad al sustraer la documentación en soporte informático desde Código Seguro de Verificación fuentes externas sin identificar el propósito de sus actuaciones.

-Vd. es presidente de la mercantil DIRECCION004 , una sociedad sueca que, a pesar de haber sido accionista indirecta de nuestra Empresa, tiene intereses actualmente confrontados con los de DIRECCION001 . Cabe señalar a este respecto que en marzo de 2017 DIRECCION004 interpuso una demanda por reclamación de cantidad contra nuestra Empresa de 12,3 millones de euros y, aunque posteriormente desistió de la misma, Vd. ya era en ese momento presidente de tal mercantil, ostentando al mismo tiempo el cargo de Adjunto al Director General en DIRECCION001 .

-Asimismo, también ostenta Vd. la condición de apoderado en la empresa DIRECCION005 , propiedad de su madre, Dª. Africa , lo que ha supuesto un conflicto de intereses entre tal condición y su puesto de trabajo en nuestra Empresa desde el momento en que ha conocido y permitido la generación de perjuicios a DIRECCION001 por parte de DIRECCION005 . Ello se desprende indudablemente de los siguientes actos: La empresa DIRECCION005 fue contratada por DIRECCION001 para la construcción de la Estación de DIRECCION006 en Cantabria. Tras la ejecución del proyecto, DIRECCION005 reclamó 137.197,78 € por sobrecostes a nuestra Empresa. Sin embargo, y a través de un Informe Pericial, esta Empresa ha detectado incidencias en la facturación de la obra que han supuesto unos sobrecostes que se están analizando.

Vd. ya era apoderado de DIRECCION005 en el momento en que se generaron las deficiencias y además tenía acceso a toda la documentación del proyecto, por lo que tuvo conocimiento no solo de que se estaba incumpliendo el contrato pactado produciendo un sobrecoste, sino de que DIRECCION005 tampoco aportó el correspondiente aval en garantía ni facilitó toda la documentación necesaria a la Empresa.

-Además, el 6 de abril de 2017 se personó Vd. en la estación de ITV sita en DIRECCION000 con el fin de reunirse con el ingeniero responsable de la nave, D. Sebastián , al que manifestó descalificaciones de toda índole contra el nuevo equipo directivo de esta Empresa, criticando a su actual accionista, DIRECCION009 .

-Posteriormente, el 15 de junio de 2017, el mismo ingeniero de la Estación de DIRECCION000 , recibió una llamada por su parte en la que le recriminó severamente que el ingeniero de la estación de la estación de DIRECCION007 , D. Torcuato , hubiera emitido un informe desfavorable en relación con el vehículo ....NGD . Y ello porque, según indicó Vd. Mismo, el titular del vehículo era un buen amigo suyo y, en tales casos, el ingeniero debiera haber puesto en conocimiento de la Dirección lo ocurrido para que Vd. hubiera podido cambiar el de desfavorable a favorable, aun sabiendo que existían disfunciones técnicas relevantes que no permitían que ello fuera así.

Sin ninguna duda, se trata de una petición y una orden contraria a las buenas prácticas de la Empresa establecidas en su Código de Conducta que sobradamente conoce, pues lleva más de 10 años en uno de sus puestos de trabajo de mayor responsabilidad. Lo que, junto al resto de circunstancias, genera una pérdida total y absoluta de confianza en Vd. por parte de esta Empresa.

Los hechos indicados han provocado que nos encontremos ante una situación insostenible para la Empresa, causando una pérdida de confianza imprescindible para el mantenimiento de una relación laboral ya que constituyen: -Un claro supuesto de conflicto de intereses entre su condición de Presidente de DIRECCION004 , de Apoderado en DIRECCION005 y su posición de Adjunto al Director General en DIRECCION001 .

Es evidente que siempre ha priorizado el beneficio de las mercantiles DIRECCION004 y DIRECCION005 sobre nuestra Empresa, con la que mantenía una relación contractual laboral y sobre la que rige el deber de buena fe contractual recogió en el artículo 5.a) ET , llegando incluso a ocasionarle perjuicios o, al menos, a intentarlo.

-Un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 letra c) del Convenio Colectivo de la Industria , Servicios e instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid puesto que sus actos implican 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, ...' Asimismo ha incumplido lo previsto en el apartado i) del citado precepto convencional puesto que ha sustraído información y documentación a través de dispositivos de personas ajenas a esta Empresa, revelando el contenido de la misma, lo que implica 'Violar el secreto de obligada confidencialidad, el de correspondencia o documentos revelándolo apersonas u organizaciones ajenas a la misma'.

-Un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores . En concreto se trata de conductas que constituyen un claro supuesto de 'transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( Art.

54.2.e) E.T .).Por todo ello, la empresa ha acordado despedirle con efectos del día de hoy. A partir del viernes 30 de junio estará a su disposición la liquidación pertinente de haberes. Con efectos Inmediatos, y en cualquier caso antes de 48 horas, le requerimos para que devuelva, poniendo a disposición de la empresa en este acto, todas sus herramientas de trabajo, tales como su ordenador portátil y cualesquiera otros dispositivos que obren en su poder.

Lo que se le comunica a los efectos oportunos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento de este escrito'.

El 26.06.2017 el actor remitió burofax a DIRECCION003 , recibido el 27 siguiente, sobre solicitud de permiso de lactancia y reducción de jornada por cuidado de menores, en los siguientes términos (aportado por ambas partes): 'Con ocasión de mi próxima incorporación tras mi baja médica, te comunico que como consecuencia del nacimiento de mi hija el pasado día NUM001 de 2016, es mi deseo hacer uso del permiso por lactancia que legalmente me corresponde en la modalidad de reducción de 30 minutos al final de la jornada diaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 312007 de Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres, así como en el Convenio de aplicación. La fecha que propongo para comenzar a disfrutar del permiso será a partir del 13 de Julio del presente año y hasta el 16 de agosto.

A este respecto, lo comunico para que conste a los efectos oportunos con un preaviso de 15 días, entendiendo que si en un plazo de 10 días la empresa no manifiesta ninguna resolución en contrario, comenzaré a disfrutar del mencionado permiso en la fecha citada anteriormente.

Asimismo, te comunico que de conformidad con lo establecido en el artículo 37.6 y 37-7 del Estatuto de los Trabajadores tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 3/2007 de Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres y de acuerdo con el Convenio de aplicación, a partir del día 1 de Septiembre y hasta el 31 de Diciembre del presente año y dada mi situación familiar que Uds. perfectamente conocen, me veo en la necesidad de iniciar una jornada reducida en un 25% respecto de mi jornada laboral real y efectiva, por cuidado de menor, mi hija mayor Crescencia nacida el NUM002 de 2010, concretando que el horario a partir de esa fecha pasará a ser de 09:00 a 15:00 de Lunes a Viernes, esto es, pasando a ser en lo sucesivo la jornada diaria de 6 horas, entendiendo que este horario constituye una conciliación tanto de los intereses personales como de las necesidades de la propia compañía. Con posterioridad reingresaré al puesto de trabajo en las actuales condiciones con un preaviso de 15 días de antelación a mi incorporación a la jornada ordinaria, tal y como queda establecido en el Estatuto de los Trabajadores. Lo que te comunico a los efectos oportunos y que entenderé concedido si en el plazo de 10 días la empresa no manifiesta ninguna contrariedad al respecto'.

El 20.06.2017 el Letrado de DIRECCION003 recibió correo electrónico de la indicada empresa, sobre 'Nota comportamientos recriminables de Edemiro ', en los siguientes términos: 'Te envió pequeña nota resumen de los comportamientos y actuaciones que ha efectuado Edemiro en los últimos tiempos. Estas actuaciones bien han sido efectuadas de manera directa por él, bien a fraves de la empresa que preside ( DIRECCION004 ). La idea que nos gustaría llevar a efecto es la extinción del contrato de trabajo, sin necesidad de esperar a su alta médica y con los menores riesgos de nulidad posible. Cualquier cuestión a disposición' (sic).

El día 26 siguiente el Letrado respondió con otro correo electrónico: 'Te adjunto un borrador de carta de despido para Edemiro . / Si te parece, mañana lo comentamos'.

El 27 la empresa le comunicó al Letrado por correo electrónico: 'Adjunto te remito, para tu conocimiento, burofax que acabamos de recibir de Edemiro ', respondiéndole el Letrado: 'Vaya... su intención es claramente protegerse frente a un despido que, por alguna razón, estimaba inminente. Yo creo que debemos seguir adelante con el despido, toda vez que queda constancia de los correos intercambiados al respecto, previos a la comunicación de la reducción horaria por parte de Edemiro (en su día debiéramos disponer de una pericial informática que acreditase el envío de los correos sobre el despido de Edemiro ). No cabe duda de que el riesgo de nulidad del despido se ha incrementado, pero creo que, por la razón indicada voluntad extintiva era previa a la solicitud de reducción de jornada, y ésta tiene una claro aspecto fraudulento), cabe seguir adelante' (comunicaciones obrantes en el documento nº 17 aportado por la demandada).



CUARTO.- Sentado lo anterior hemos de indicar que, si bien el actor esgrimía en su escrito de demanda diversos motivos para fundamentar la calificación de nulidad, en la sede en que nos hallamos concreta su reclamación a la presencia de una solicitud de reducción de jornada por cuidado de lactante cursada dos días antes de la notificación de la comunicación de despido.

Aclarado este particular, hemos de recordar que el artículo 55.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores proclama que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Sigue la norma diciendo que será también nulo el despido, entre otros, el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos.

Interpretando ente precepto la Sala Cuarta, entre otras en Sentencia de 14 de enero de 2015 , ha venido a recordar que '...nuestro ordenamiento otorga idéntica protección, en orden a la calificación del despido, a la situación de embarazo que al periodo en el que el trabajador está disfrutando de reducción de jornada por cuidado de un menor, regulado en el artículo 37.5 ET (EDL 1995/13475), por lo que la jurisprudencia referente a los supuestos de despido de la trabajadora embarazada, es plenamente aplicable al despido del trabajador que disfruta de la reducción de jornada contemplada en el artículo 37.5 ET .....Esta Sala, siguiendo la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales, STC 92/2008, de 21 de julio (EDJ 2008/130769), ha proclamado que el artículo 55.5 b) ET (EDL 1995/13475) establece una garantía objetiva y automática a favor de la mujer embarazada, por lo que su despido nunca puede ser calificado de improcedente, sino que dará lugar a la declaración de procedencia o de nulidad, sin necesidad, en este caso, de que medie móvil discriminatorio o de que el empleador conozca el estado de gestación, entre otras, STS de 17 de octubre de 2008, recurso 1957/2007 (EDJ 2008/234704 ); 15 de enero de 2009, recurso 1758/2008 ; 17 de marzo de 2009, recurso 2251/2008 ; 13 de abril de 2009, recurso 2351/2008 ; 30 de abril de 2009, recurso 2428/2008 y 6 de mayo de 2009, recurso 2063/2008 .

En esta última sentencia se consigna la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala en los siguientes términos: a).- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE (EDL 1978/3879) ), por más que puedan igualmente estar vinculados otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos (el derecho a la seguridad y la salud de las trabajadores embarazadas, protegido por art. 40.2 CE (EDL 1978/3879) ; o el aseguramiento de la protección de la familia y de los hijos, referido por el art. 39 CE (EDL 1978/3879)).

b).- Para ponderar las exigencias que el art. 14 CE (EDL 1978/3879) despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia, hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales.

c).- La protección de la mujer embarazada que instaura la Ley 39/1999 (EDL 1999/63356) (con la redacción que más arriba se ha reproducido) se lleva a cabo sin establecer requisito alguno sobre la necesidad de comunicar el embarazo al empresario o de que éste deba tener conocimiento de la gestación por cualquier otra vía; es más, el ámbito temporal de la garantía, referida a 'la fecha de inicio del embarazo' (en autos, coincidente con el despido, conforme a los hechos declarados probados), por fuerza excluye aquellos requisitos, pues en aquella fecha -a la que se retrotrae la protección- ni tan siquiera la propia trabajadora podía tener noticia de su embarazo.

d).- La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental y eximiéndola de probar que el empresario tenía conocimiento del embarazo; cuestión ésta que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que la trabajadora puede desear mantener -legítimamente- preservado del conocimiento ajeno; aparte de que con ello también se corrige la dificultad probatoria de acreditar la citada circunstancia (conocimiento empresarial), que incluso se presenta atentatoria contra la dignidad de la mujer.

e).- Todo ello lleva a entender que el precepto es 'configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación'. Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE (19/Octubre/92) de la que la Ley 39/1999 (EDL 1999/63356) era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba 'superando los niveles mínimos de protección' previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al 'despido motivado' por el embarazo, porque aun siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios (por razón de embarazo), esa 'finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre'.' Atendiendo a la anterior doctrina, hemos de recordar que no ha formalizado la compañía escrito de recurso alguno contra la sentencia de instancia, en cuyo fundamento de derecho séptimo se dice literalmente lo siguiente: '...en consecuencia, no se ha acreditado la concurrencia del soporte fáctico preciso para servir de cobertura al despido disciplinario que nos ocupa, en los términos en que aparecen en la carta de despido (bien por su carácter genérico o impreciso, bien por haber prescrito o por no haberse constatado)...' Por consiguiente, constatada la realidad de la solicitud del disfrute del permiso a que se refiere el artículo 37.4 del ET por el ahora recurrente, y no cuestionado la empresa la realidad de los hechos imputados al trabajador, no puede esta Sala acoger la posición del juzgador relativa a la calificación de improcedencia del despido que nos ocupa, por cuanto, como ya hemos anticipado, las únicas opciones de calificación legalmente admisibles serían las de procedencia (caso de probarse que la decisión empresarial se alejó de móvil espurio alguno así como la realidad de los hechos imputados), o la de nulidad (en caso contrario). En definitiva, el motivo ha de ser admitido calificando el despido del actor del nulo.



QUINTO.- En último término, construye el actor un último motivo de recurso, también sobre la letra c) del artículo 193 del LRJS , en que denuncia la infracción de los artículos 183 , 184 y 178 de la LRJS . Solicita quien recurre se reconozca al actor una indemnización por daños y perjuicios equivalente a 24.000 euros; cifra que considera ajustada por cuanto la doctrina sentada por la Sala Cuarta en Sentencia de 2 y 5 de febrero de 2015 y de 13 de julio de 2015 señalan que aquélla no podrá ser inferior al límite mínimo previsto en la LISOS como sanción para infracciones muy graves como la que nos ocupa.

La mera existencia de la vulneración del derecho fundamental, con carácter general, no supone automáticamente la concesión de una indemnización para la reparación del daño (TS 22-7-96, EDJ 6579; TS 6-4-09, EDJ 83112). Para que el Juez se pronuncie y determine la cuantía de la indemnización, si hubiera discrepancia entre las partes, y adopte el mencionado pronunciamiento condenatorio es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Alegación por el demandante en forma adecuada en la demanda de las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate y dando las pertinentes razones que avalan y respaldan dicha decisión.

Tratándose de daños morales, cuando resulte difícil su estimación detallada deben flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( TS 17-12-13 , EDJ 273974; 5-2-15 , EDJ 26944) y 2. Que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de daños y perjuicios (TS 12-12-07, EDJ 349651; 30-11-09, EDJ 332716). Y ello dejando al margen las especialidades establecidas para los daños morales de difícil estimación.

Y dicho esto, en este singular caso no aporta el actor datos o indicios suficientes que constaten la materialización de los perjuicios que afirma haber sufrido. Por el contrario, se limita a verter una serie de afirmaciones relativas a que desde su cese ha tenido que hacer frente al mantenimiento de su casa y de su familia, encontrándose en un estado de angustia, sufrimiento y zozobra que en ningún caso han quedado acreditados. No se ha aportado importe alguno relativo a los gastos desatendidos desde el cese, ni la presencia de seguimiento alguno por los Servicios de Salud. En definitiva, el motivo ha de ser desestimado.

Atendiendo a lo señalado hasta ahora y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el Recurso de Suplicación formulado Don Edemiro contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 653/2017, sobre despido; y revocando parcialmente el fallo de la de la misma declara la nulidad del despido operado por la demanda con efectos del día 28.06.2017, condenando a DIRECCION001 . a que lo readmita en su mismo puesto de trabajo así como al abono de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 418,23 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , manteniendo el resto de pronunciamientos. Sin costas.

Se acuerda el desglose y devolución de los documentos aportados junto con el escrito de recurso.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0680/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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