Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 681/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Núm. Cendoj: 47186340012018101403
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2837
Núm. Roj: STSJ CL 2837/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01395/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2017 0001363
Equipo/usuario: MSM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000681 /2018 E.A
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000657 /2017
RECURRENTE/S D/ña Esteban , CONSEJERIA DE MEDIOAMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA
Y LEON , Ezequias , Fermín , Fructuoso , Gerardo
ABOGADO/A: MARIA SANCHEZ GOMEZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD , MARIA SANCHEZ
GOMEZ , MARIA SANCHEZ GOMEZ , MARIA SANCHEZ GOMEZ , MARIA SANCHEZ GOMEZ
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: Esteban , CONSEJERIA DE MEDIOAMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA
Y LEON , Ezequias , Fermín , Fructuoso , Gerardo
ABOGADO/A: MARIA SANCHEZ GOMEZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD , MARIA SANCHEZ
GOMEZ , MARIA SANCHEZ GOMEZ , MARIA SANCHEZ GOMEZ , MARIA SANCHEZ GOMEZ
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
Rec. Núm. 681/18
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada / En Valladolid, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 681/2018, interpuesto por D. Esteban , y la CONSEJERIA DE
MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.
1 de Salamanca de fecha 6 de febrero de 2018 , (Autos nº 657/17), dictada a virtud de demanda promovida
por D. Esteban , D. Ezequias , D. Fermín , D. Fructuoso , D. Gerardo contra la CONSEJERIA DE MEDIO
AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON; sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Álvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 10-10-2017, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en la parte dispositiva de referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Esteban , con D.N.I. nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca, dependiente de la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, con la categoría profesional de oficial 1ª conductor, en fecha 6 de julio de 2001, inicialmente en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, y con jornada parcial de 450 horas al año, puesto de trabajo NUM001 , en la localidad de Bermillo de Sayago, hasta el día 30 de septiembre de 2001 en que causó baja por finalización de la campaña de incendios forestales (documentos nº 1, 2 y 3 del expediente administrativo). En los años siguientes, Don Esteban fue llamado para las sucesivas campañas anuales de incendios, prestando servicios en los periodos siguientes (folios 4 a 21 del expediente administrativo): De 19/06/2002 a 10/10/2002 De 01/07/2003 a 10/10/2003 De 24/06/2004 a 07/10/2004 De 07/06/2005 a 25/10/2005 De 14/06/2006 a 23/10/2006 De 16/05/2007 a 01/10/2007 En fecha 16 de junio de 2009 Don Esteban suscribió contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y de interinidad con la Administración demandada, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, del puesto de trabajo NUM002 conducto en Tábara, comenzando a prestar servicios el día 18 de junio de 2009, como oficial primera conductor hasta el 15 de octubre de 2009 (documentos 22 a 24 del expediente administrativo).En la campaña de incendios forestales del año 2010, se hizo llamamiento al actor para su incorporación, y al no haberlo realizado en el plazo conferido, por resolución de la Delegación Territorial de Zamora de la Junta de Castilla y León de 8 de junio de 2010 se declaró extinguida su relación laboral por baja voluntaria respecto a la plaza con código NUM002 (documento 25 y 26 del expediente). En fecha 1 de junio de 2010, Don Esteban suscribió con la demandada un nuevo contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y de interinidad con la Administración demandada, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, del puesto de trabajo NUM003 conductor en Sagayo, comenzando a prestar servicios en esa fecha y hasta el 8 de julio de 2010 (documentos 27 a 29 del expediente administrativo). En fecha 2 de julio de 2010, Don Esteban suscribió contrato de trabajo para la realización de trabajaos fijos discontinuos, con la Consejería de Medio Ambiente, para la prestación de servicios como oficial 1ª conductor, a jornada completa, desde el 9 de julio de 2010, en el puesto de trabajo con RPT NUM004 , en la localidad de Huerta del Rey, hasta el 12 de noviembre (documentos nº 30 a 32 del expediente administrativo). Con posterioridad a la formalización de este contrato, el actor fue llamado en las sucesivas campañas anuales de incendios, prestando servicios en los periodos siguientes (documentos nº 33 a 47 del expediente administrativo): De 01/05/2011 a 31/10/2011 De 18/05/2012 a 17/11/2012 De 16/05/2013 a 15/11/2013 De 16/05/2014 a 15/11/2014 De 16/05/2015 a 15/11/2015 Posteriormente fue llamado para ocupar el puesto con RPT nº NUM005 , en Salamanca, desde el 4 al 31 de diciembre de 2015, y en la campaña siguiente desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2016, y al año siguiente desde el 1 de abril de 2017 (documentos nº 49 al 55 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- Por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 26 de octubre de 2009 se le reconoció a Don Esteban un primer trienio de antigüedad, con fecha de efectos económicos de 1 de julio de 2009. Por resolución de 19 de agosto de 2015 se le reconoció un segundo trienio, con efectos económicos desde el 1 de julio de 2015 (documentos nº 64 y 65 del expediente).
TERCERO.- El demandante DON Ezequias , con D.N.I. nº NUM006 , tiene reconocidos servicios prestados previos en la Administración demandada desde el año 1979 hasta marzo de 1981 con un total de 222 jornadas, como obrero eventual en montes ubicados en el término municipal de Robleda Salamanca) entre 1981 y 1984, en un total de 245 días, y desde 1985 a 1990, como obrero eventual en los términos municipales de Peñaparda y Robleda con un total de 393 días documentos 1 a 3 aportados con su demanda). En fecha 1 de julio de 1991 suscribió con la demandada contrato de trabajo para prestar servicios como fijo discontinuo, con la categoría profesional de peón (documento nº 67 del expediente administrativo). En los años posteriores fue llamado para prestar servicios en las campañas siguientes, haciéndolo en los periodos siguientes (vida laboral aportada con su demanda y documentos nº 69 a 121 del expediente administrativo): -1 de julio a 10 de octubre de 1991 -10 de julio a 15 de octubre de 1992 -15 de julio a 15 de octubre de 1993 -9 de julio a 10 de octubre de 1994 -6 de julio a 10 de octubre de 1995 -12 de julio a 13 de octubre de 1996 -18 de julio a 14 de octubre de 1997 -9 de julio a 7 de octubre de 1998 -7 de julio a 4 de octubre de 1999 -26 de junio a 8 de octubre de 2000 -22 de junio a 5 de octubre de 2001 -1 de julio a 30 de septiembre de 2002 -1 de julio a 8 de octubre de 2003 -19 de junio a 6 de octubre de 2004 -16 de junio a 31 de octubre de 2005 -29 de abril a 17 de octubre de 2006 -16 de junio a 15 de octubre de 2007 -20 de marzo a 28 de octubre de 2008 -16 de abril a 15 de octubre en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 -16 de abril a 19 de octubre de 2017
CUARTO.- Por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 1 de junio de 2001 se le reconoció a Don Ezequias un primer trienio de antigüedad, con fecha de efectos económicos de 1 de diciembre de 2000, por resolución de 28 de febrero de 2008 el segundo trienio con efectos económicos 1 de agosto de 2007, y por resolución de 17 de marzo de 2004 el tercer trienio con efectos del día 1 de julio de 2013 (documentos nº 130 a 132 del expediente).
QUINTO.- El demandante DON Fermín , con D.N.I. nº NUM007 , tiene reconocido un mes y 21 días de prestación de servicios para la demandada como obrero eventual antes del 1 de julio de 1991 (documento nº 3 de su demanda). Posteriormente, comenzó a prestar servicios para la Junta de Castilla y León en fecha 1 de julio de 1991 suscribió con la demandada contrato de trabajo para prestar servicios como fijo discontinuo, con la categoría profesional de peón (documento nº 134 del expediente administrativo). En los años posteriores fue llamado para prestar servicios en las campañas siguientes, haciéndolo en los periodos siguientes (vida laboral aportada con su demanda y documentos nº 136 a 189 del expediente administrativo): -1 de julio a 15 de octubre de 1991 -10 de julio a 15 de octubre de 1992 -15 de julio a 15 de octubre de 1993 -9 de julio a 10 de octubre de 1994 -6 de julio a 5 de octubre de 1995 -12 de julio a 13 de octubre de 1996 -18 de julio a 14 de octubre de 1997 -9 de julio a 7 de octubre de 1998 -9 de julio a 4 de octubre de 1999 -8 de julio a 8 de octubre de 2000 -9 de julio a 9 de octubre de 2001 -7 de julio a 6 de octubre de 2002 -7 de julio a 7 de octubre de 2003 -1 de julio a 19 de octubre de 2004 -1 de julio a 31 de octubre de 2005 -1 de julio a 1 de octubre de 2006 -16 de junio a 15 de octubre en 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
-1 de mayo a 31 de octubre de 2016 -1 de mayo a 5 de noviembre de 2017
SEXTO.- Por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 18 de abril de 2012, se le reconoció a Don Fermín un segundo trienio de antigüedad, con fecha de efectos económicos de 1 de octubre de 2011 (documento nº 203 del expediente). SEPTIMO.- El demandante DON Fructuoso , con D.N.I. NUM008 , comenzó a prestar servicios para el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca, dependiente de la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, con la categoría profesional de oficial 1ª conductor, en fecha 15 de julio de 1997, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, como oficial primera conductor, hasta el 12 de octubre de 1997. Posteriormente suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de interinidad, prestando servicios para la demandada desde el 1 de julio al 8 de octubre de 2000 (documentos nº 205 a 208 del expediente administrativo). En los años siguientes, fue llamado para las sucesivas campañas anuales de incendios, prestando servicios en los periodos siguientes (folios 211 y siguientes del expediente administrativo): De 22/06/2001 a 05/10/2001 De 01/07/2002 a 30/09/2002 De 21/06/2003 a 09/10/2003 De 19/06/2004 a 12/10/2004 De 18/06/2005 a 31/10/2005 De 16/06/2006 a 24/10/2006 De 16/06/2007 a 15/10/2007 De 16/06/2008 a 24/10/2008 De 01/03/2009 a 30/11/2009 En la campaña de incendios forestales del año 2010, se hizo llamamiento al actor para su incorporación, y al no haberlo realizado en el plazo conferido, por resolución de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León de 9 de julio de 2010 se declaró extinguida su relación laboral por dimisión o renuncia del trabajador, causando baja el 25 de junio de 2010 (documentos 238 a 241 del expediente). En fecha 2 de julio de 2010, suscribió contrato de trabajo para la realización de trabajaos fijos discontinuos, con la Consejería de Medio Ambiente, para la prestación de servicios como oficial 1ª conductor, a jornada completa, desde el 9 de julio hasta el 21 de octubre de 2010 (documentos nº 243 a 245 del expediente administrativo).
Con posterioridad a la formalización de este contrato, el actor fue llamado en las sucesivas campañas anuales de incendios, prestando servicios desde el 1 de mayo al 31 de octubre de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, y del 1 de mayo al 5 de noviembre de 2017, siendo objeto de un nuevo llamamiento el 16 de noviembre de 2017 (documentos nº 246 a 268 del expediente administrativo). OCTAVO.- Por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 9 de noviembre de 2007 se le reconoció a Don Fructuoso un primer trienio de antigüedad, con fecha de efectos económicos de 1 de septiembre de 2006, y por resolución de 20 de enero de 2014 el segundo trienio con efectos económicos 1 de junio de 2013 (documentos nº 277 a 279 del expediente). NOVENO.- El demandante DON Gerardo , con D.N.I. nº NUM009 suscribió con la demanda en fecha 24 de junio de 1991, contrato de trabajo para prestar servicios como fijo discontinuo, con la categoría profesional conductor, y en los sucesivos llamamientos lo hizo en los periodos siguientes (vida laboral aportada con su demanda y documento nº 281 a 332 del expediente administrativo): -1 de julio a 15 de octubre de 1991 -10 de julio a 10 de octubre de 1992 -15 de julio a 15 de octubre de 1993 -9 de julio a 10 de octubre de 1994 -8 de julio a 5 de octubre de 1995 -12 de julio a 9 de octubre de 1996 -18 de julio a 14 de octubre de 1997 -9 de julio a 7 de octubre de 1998 -9 de julio a 4 de octubre de 1999 -8 de julio a 8 de octubre de 2000 -1 de julio a 4 de octubre de 2001 -1 de julio de 30 de septiembre de 2002, 2003 y 2004 -1 de julio a 18 de octubre de 2005 -1 de julio a 8 de octubre de 2006 -1 de julio a 3 de octubre de 2007.
-1 de julio a 1 de octubre de 2008 -1 de julio a 30 de septiembre de 2009 -16 de junio a 15 de octubre de 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 -Desde el 25 de marzo de 2017 DECIMO.- Por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 9 de agosto de 2005 se le reconoció a Don Gerardo el segundo trienio de antigüedad con fecha de vencimiento del 22 de septiembre de 2005, y por resolución 2 de septiembre de 2015 un tercer trienio de antigüedad, con fecha de efectos económicos de 1 de septiembre de 2015 (documentos nº 334 a 336 del expediente). UNDECIMO.- Los demandantes vienen percibiendo mensualmente, en concepto de antigüedad, las cantidades brutas siguientes: - Esteban : 60,70 € - Ezequias : 91,05 € - Fermín : 60,70 € - Fructuoso : 60,70 € - Gerardo : 91,05 € DUODECIMO.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, publicado en el B.O.CyL. de 28 de octubre de 2013.'.-
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por los demandantes y la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO. Estimada parcialmente demanda en reclamación de derecho y cantidad se articula recurso de suplicación a nombre de la Comunidad autónoma de Castilla y León en el que en un único motivo formulado al amparo de la letra c del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción del artículo 48 del convenio colectivo de empresa en relación con los artículos 16.1 , 12.3 y 12.4.d del estatuto de los trabajadores . Se recurre igualmente a nombre de D. Esteban instando la revisión de los hechos probados y denunciando infracción del artículo 48 del convenio colectivo antes mencionado.
SEGUNDO.- La revisión fáctica interesada por el trabajador recurrente quiere modificar el hecho primero para añadir que el referido prestó servicios en definitiva por un total de 894 días. La adenda no aporta nada nuevo pues ya se recogen los períodos trabajados.
TERCERO. Analizaremos en primer lugar el recurso de la Comunidad autónoma pues de prosperar el mismo el recurso del actor carecería de contenido al menos parcialmente Plantea la entidad recurrente que a efectos de antigüedad en los trabajadores indefinidos no fijos únicamente ha de computarse el tiempo de servicios prestados efectivamente. Sobre este tema ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala y lo ha hecho en peno a fin de unificar distintos criterios que se mantenían con anterioridad y así el resolver el recurso de suplicación 2244/2017 dijimos:' La cuestión que se suscita es esencialmente jurídica y la expone claramente el recurrente: determinar qué tiempo de prestación de servicios ha de tomarse en consideración respecto de unos trabajadores que tienen la condición de fijos discontinuos contratados para las campañas de extinción de incendios a los únicos efectos del cálculo del complemento de antigüedad que establece el art 48 del convenio aplicable, si computando todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, como sostiene quien recurre, o sólo el de prestación efectiva de servicios, considerado por la Consejería demandada y que ha validado la sentencia de instancia.
En estos asuntos el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 20 de septiembre de 2015, Rec.
129/15 , 11 de septiembre de 2017, Rec. 981/17 , y 11 de enero de 2018, Rec. 1584/17 ) nos enseña que para la solución de la cuestión hay que acudir a la regulación convencional en la materia. Conforme a los artículos 82.3 , 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los ' complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador '. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12.4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15.8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad).
Resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo correspondiente.
La norma convencional aquí aplicable lleva como rúbrica 'Complementos personales: Antigüedad' , y define tal complemento (art 48) como ' La cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan.
A estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica.
Cuando el reconocimiento se resuelva de forma favorable, los derechos económicos surtirán efectos desde el día 1 del mes siguiente a la presentación de la solicitud y su abono se producirá, en todo caso, dentro de los 3 meses siguientes a su reconocimiento' Las dos secciones de la Sala, interpretando la misma, han llegado a conclusiones distintas; así en sentencia de su sección 1ª de fecha 27-4-18 (rec. 2212/17 ) y en sentencia de su sección segunda 14-3-18 (rec.
2213/17 ), lo que ha motivado la convocatoria a Pleno de todos sus integrantes para unificar criterio, llegando finalmente a la conclusión unánime que a efectos del complemento salarial de antigüedad debe computarse a trabajadores con contrato fijo discontinuo (como los demandantes) todo el tiempo de vinculación a la empresa, incluidos los periodos de inactividad entre campañas.
Partimos de que, como viene admitiendo la doctrina jurisprudencial «el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, la antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, ' el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo '. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...» ( STS/4ª de 15 marzo 2010 -rcud. 90/2009 -). Debiendo estarse, como se dijo, a lo que el convenio disponga, Y en este caso, la norma convencional resulta poco clarificadora, al no hacer ningún tipo de matización ni incluir estipulación especifica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada, que no temporal - los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual, irregular y sometida a la necesidad de llamamiento -. Antes bien, al regular el citado complemento, se refiere genéricamente al personal, sin distingo alguno, y utiliza la expresión 'por cada 3 años de servicios completos', de la que no se puede deducir sin más que hayan de computarse los periodos de inactividad entre campañas pero que tampoco descarta su inclusión. Ni siquiera se deduce la exigencia de 'efectividad de tales servicios' por la expresión de servicios previos prestados en otras Administraciones Públicas que es también genérica y puede referirse a todo el tiempo de vigencia de la relación sin mayores matices, es decir, incluso suspendida. A falta de mayor aclaración en convenio, lo que define la antigüedad es la vinculación con el empleador, aun suspendida la relación, y no la prestación efectiva de servicios.
Pero es que, además, el mismo convenio al regular los requisitos para la promoción profesional (art 22.2) establece como uno de ellos ' acreditar la prestación de servicios efectivos como trabajador laboral fijo o fijo discontinuo de esta administración en la competencia funcional desde la que promociona durante un periodo mínimo de 2 años ....'. A diferencia de la promoción económica, aquí la norma convencional es clara, alude a prestación de 'servicios efectivos' y comprende tanto a trabajadores fijos como fijos discontinuos, expresión que es lógico interpretar como tiempo de prestación de servicios en cada campaña, puesto que en los periodos entre campañas el trabajador ni presta servicios ni adquiere tampoco experiencia profesional.
Resulta evidente que si la voluntad de los negociadores del convenio hubiera sido la de conferir el mismo tratamiento a la antigüedad a efectos económicos hubieran utilizado las mismas o similares expresiones, y no otras tan inespecíficas como las señaladas.
Concluimos por ello, como hiciéramos en la sentencia de 14-3-2018 que, con independencia de que a los trabajadores fijos discontinuos no les sean aplicables las mismas normas que a los contratados a tiempo parcial - recordar en todo caso que desde el punto de vista de Derecho Europeo ambos tipos contractuales deben ser considerados como contratos a tiempo parcial a efectos de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, por cuanto ambos encajan en la definición del punto uno de la cláusula tercera del Acuerdo, según la cual 'a efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «trabajador a tiempo parcial» a un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable', de lo que se deduce que la diferencia conceptual propia del derecho interno, que excluye de la consideración como contrato a tiempo parcial del contrato de trabajadores fijos discontinuos , no existe en el derecho Europeo, al menos a efectos de la indicada Directiva, de manera que ambas modalidades contractuales se regirían por el Acuerdo Europeo incorporado como anexo de la misma - , el complemento de antigüedad viene a compensar al trabajador por su permanencia en la empresa durante un periodo más o menos largo de tiempo, motivo por el cual, de no haber previsión convencional expresa contraria, ha de computarse desde que comienza la relación laboral, dado que aún con los periodos de inactividad, sigue vinculado con su empleadora, sin que ello implique en fin un trato más favorable para el trabajador fijo discontinuo si tenemos en cuenta que éste solo percibirá la retribución correspondiente al complemento de antigüedad durante los periodos de actividad (mientras trabaje cada campaña)'.
Partiendo de dicha tesis procede desestimar el recurso formulado por la Comunidad Autónoma demandada.
CUARTO. En el recurso del trabajador se argumenta que el artículo 48 del convenio establece que a los efectos del cómputo de la antigüedad se reconocerán los servicios previos prestados en este u otra Administración, cualquiera que hubiese sido el carácter de la relación jurídica y como quiera que el recurrente antes de iniciar su relación laboral fija discontinua había prestado servicios para la Administración demandada procede computar esos servicios previos para el devengo de trienios .
Efectivamente en hechos probados consta la prestación de servicios por el recurrente antes de 2010 en que alcanzó la condición de indefinido no fijo y computada dicha prestación de servicios salvo error u omisión el actor habría cumplido un tercer trienio en fecha 1 de Febrero de 2017 por lo que procede estimar su recurso y condenar a la demandada a abonar al mismo 270,36 euros por diferencias de ocho meses más la extraordinaria de junio. Al tiempo transcurrido como trabajador indefinido no fijo han de sumarse los servicios previos y totalizado en años se obtiene esa fecha de cumplimiento del tercer trienio Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban , y DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el interpuesto por la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca de fecha 6 de febrero de 2018 , (Autos nº 657/17), dictada a virtud de demanda promovida por referido recurrente y otros contra la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON; sobre RECLAMACION DE CANTIDAD y, en consecuencia, desestimamos el recurso de la Comunidad Autónoma y estimamos de D.Esteban y con confirmación en lo sustancial de la sentencia de instancia la modificamos en el sólo sentido de declarar que D. Esteban perfeccionó un tercer trienio a fecha 1 de Febrero de 2017, condenándose a la demandada a abonar al actor 270,36 euros por diferencias de ocho meses más la extraordinaria de junio. Ello con expresa condena en costas a la entidad recurrente que abonará 400 euros en concepto de honorarios de letrado de los recurridos-impugnantes Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 2031 0000 66 0681-2018 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 2031 0000 66 0681-2018 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

