Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 684/2015 de 28 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012015100875
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00959/2015
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2013 0005520
N20550
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000684 /2015-S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001320 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VALLADOLID
Recurrente/s: Alejo
Abogado/a:MARIA DEL CARMEN DEL RIO GALLEGOS
Recurrido/s:FOGASA, BARCLAYS BANK S.A.U.
Abogado/a:ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID,
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a veintiocho de Mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.684/15, interpuesto por Alejo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, de fecha 23/12/2014 , (Autos núm.1320/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Alejo , contra BARCLAYS BANK S.A.U., FOGASA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23/12/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Alejo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa BARCLAYS BANK, S.A.U. (C.I.F. A47001946), dedicada a la actividad de banca, con la categoría profesional de Técnico Nivel 4, con último centro de trabajo en Valladolid, percibiendo una retribución salarial anual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 63.436,49 €.
SEGUNDO.- Fue dado de alta en la empresa demanda el 01.12.2006, procedente de Banco Popular Español, S.A., donde prestaba servicios en Madrid, tras recibir una oferta de aquélla fechada el 08.11.2006 en la que se hacía constar que tras las conversaciones mantenidas, le comunicaban las condiciones para su incorporación en la misma, como Director de Empresas, en el Centro de Empresas de Salamanca (adonde se trasladó con su familia), con antigüedad: 'La que se acredite documentalmente', a cuyo efecto el actor remitió a la empresa informe de vida laboral en que consta de alta en Banco Popular Español, S.A. desde el 28.04.1997. La empresa demandada le abonaba en concepto de 'antigüedad banca' el importe correspondiente a esta última fecha.
TERCERO.- Tras iniciar la empresa demandada período de consultas relativo a expediente de despido colectivo, concluyó con acuerdo el 13.05.2013, en el que se contempla que el número máximo de trabajadores afectados por el despido colectivo será de 890, y en cuyo Apartado II, relativo a 'Bajas Indemnizadas' se establece que podrán proponer su adhesión a la medida de baja indemnizada todos los empleados de la Entidad, en los plazos, términos y condiciones estipulados en el acuerdo, solicitudes que la empresa podrá rechazar por causa justificada, así como que los trabajadores menores de 53 años a fecha 31.12.2013 (entre los que se encontraba el actor), percibirán una indemnización de 35 días de salario por año de servicio con el límite de 24 mensualidades, así como una prima, con carácter indemnizatorio, por cada 3 años completos de prestación de servicios a la fecha de extinción del contrato, y adicionalmente una indemnización de 20.000 €, como prima por adscripción a la medida. Asimismo y para alcanzar el número de trabajadores máximo señalado, se contemplan extinciones forzosas de contratos. La indicada Acta Final con acuerdo, aportada por ambas partes (documentos 35 del actor y 1 de la demandada), se da aquí por reproducida.
CUARTO.- El actor solicitó el 27.05.2013 su adscripción a la baja incentivada, que fue aceptada por la empresa, la cual mediante carta de 10.06.2013 le comunicó la extinción de su contrato con efectos al 30.06.2013, como despido objetivo por causas económicas, en que se hace constar que le corresponde una indemnización (calculada sobre la base de la fecha de su incorporación a la empresa, el 01.12.2006), y de conformidad con el Acuerdo Colectivo de 13.05.2013, de 66.303,43 €, que le han sido abonados. El actor firmó la carta haciendo constar que estaba conforme con la extinción del contrato y no conforme con la indemnización recibida 'toda vez que no está calculada con la antigüedad acreditada documentalmente'. La indicada comunicación escrita, aportada por ambas partes (documentos 36 del actor y 2 de la demandada), se da aquí por reproducida. Asimismo, firmó el recibí del finiquito con la no conformidad respecto de la indemnización a que se ha hecho referencia (documento 37 de del demandante y 3 de la empresa).
QUINTO.- De haberse partido en el cálculo de la indemnización del actor de un período de prestación de servicios iniciado el 28.04.1997, hubiera ascendido a un total de 128.358,95 €.
SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor el 26.09.2013, fue celebrado acto de conciliación el 14 de octubre siguiente, con recepción de la citación por la empresa, con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Alejo , destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador; por cuanto considera infringido el artículo 3.1.c ) y 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1.1 , 1.4 , 7 , 1256 , 1282 y 1288 del Código Civil ; pues debió la empresa demandada abonar al trabajador una indemnización calculada sobre la base de la antigüedad que de facto le venía siendo reconocida, y que consta documentalmente acreditada, de 28 de abril de 1997.
Pues bien, del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia se deduce el siguiente estado de cosas: Don Alejo venía prestando servicios para la empresa BARCLAYS BANK SAU con la categoría de Técnico nivel 4, siendo dado de alta el 1 de diciembre de 2012, procedente del BANCO POPULAR ESPAÑOL SA donde prestaba servicios, tras recibir una oferta de aquella el 8 de noviembre de 2006 en la que se hacía constar que tras las conversaciones mantenidas le comunicaban que las condiciones para su incorporación en la misma como Director de Empresas en el Centro de Empresas de Salamanca, se mantendría una antigüedad equivalente a la que acreditara documentalmente. A tales efectos, el actor remitió a la compañía informe de vida laboral en el que consta de alta para el Banco Popular desde 28 de abril de 1997. La empresa demandada le abonaba en concepto de 'antigüedad banca' el importe correspondiente a esta última fecha.
Tramitado expediente de despido colectivo por BARCLAYS, concluyó con acuerdo de 13 de mayo de 2013, permitiendo la adscripción voluntaria de los trabajadores que lo desearen en condiciones más beneficiosas a las legalmente previstas (concretamente 35 días de salario por año de servicios, hasta un límite de 24 mensualidades, una prima por cada tres años de servicio, y otra de 20.00 euros por las adscripción voluntaria a la medida). El actor solicitó la adhesión voluntaria a la medida tomando la empresa como antigüedad el día 1 de diciembre de 2012, que no el 28 de abril de 1997.
Atendiendo a lo dicho, esta Sala comparte el razonar del recurrente, pues no resulta admisible desatender la actuación de la compañía desde la incorporación del trabajador. Así, al tiempo de captar a Don Alejo , BARCLAYS se comprometió a respetar la antigüedad que acreditara el ahora recurrente documentalmente, carga que agotó aportando el informe de vida laboral, donde constaba una antigüedad en el Banco Popular de abril de 1997. De hecho, la nueva empleadora venía abonando pacíficamente al trabajador un complemento por antigüedad en banca que se remontaba a dicha fecha. Lo dicho, evidencia la asunción ab initio de la relación laboral por parte de BARCLAYS de una concreta antigüedad del actor; antigüedad que ahora no puede ignorar obrando en contra de sus propios actos, y de los compromisos asumidos en el momento de la contratación del Sr. Alejo . En conclusión el recurso es estimado.
SEGUNDO: Respecto de los intereses por mora, recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 14 de noviembre de 2014 que '...Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005- y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005-, entre otras)-.
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de ' la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora ».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009- y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012-) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 - rcud. 3739/2011 -y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien ' le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada '. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación , las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado '.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC ' tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo ', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre ' una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor '. Duda aquella que despejamos al observar cómo ' el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, ' pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente '.
Todo ello nos lleva a concluir que, ' tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado '.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla....'
En consecuencia, debemos estimar también este motivo.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Don Alejo contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid de fecha 23 de diciembre de 2.014 , (Autos nº 1320/2014), sobre reclamación de cantidad; y revocandoel fallo de la sentencia de instancia condenamos a la compañía BARCLAYS BANK SAU a abonar al actor la cantidad de 62.055,53 euros, así como a los intereses moratorios del 10 por cien. Sin Costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0684/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
