Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 684/2022 de 17 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BELMONTE SALDAÑA, MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012022100837
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2086
Núm. Roj: STSJ CL 2086:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00847/2022
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:47186 44 4 2020 0002378
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000684 /2022-A-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000471 /2020
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaREDALSA, S.A.
ABOGADO/A:JOSE MARIA BLANCO MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gerardo, FLEXIPLAN, S.A. ETT
ABOGADO/A:JESÚS MINGUELA GARCÍA, JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA PÉREZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Jose Manuel Martínez Illade
Dª María Belmonte Saldaña/
En Valladolid a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 684/2022, interpuesto por REDALSA, S.A.contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, de fecha 30 de diciembre de 2021, (Autos núm. 471/2020), dictada a virtud de demanda promovida por D. Gerardo contra REDALSA, S.A., FLEXIPLAN, S.A.ETT y con intervención del MINISTERIO FISCALsobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA BELMONTE SALDAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28/8/2020 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid demanda formulada por D. Gerardo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'PRIMERO.-El demandante, D. Gerardo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de REDALSA, S.A. (C.I.F. A28328847), dedicada a la actividad siderometalúrgica (fabricación de material ferroviario), en virtud de los siguientes contratos:
- Contrato de trabajo concertado con REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en 'la colaboración y ayuda a la plantilla fija de REDALSA, S.A. en los trabajos necesarios para la fabricación aproximada de 4.500 soldaduras eléctricas por chisporroteo sobre raíles de ferrocarril de distintos tipos', con la categoría de peón especialista siderometalúrgico, del 01.07.1996 al 02.10.1996.
- Contrato de trabajo concertado con REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en 'conformado de 3.000.000 de clips tipo SKL-1 y/o láminas tipo J-2', con la categoría de peón especialista siderometalúrgico, del 07.07.2002 al 28.05.2002.
- Contrato de trabajo concertado con REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para atender a un exceso de pedidos en la línea de sujeciones elásticas, con la categoría de peón especialista siderometalúrgico, del 01.09.2003 al 31.08.2004.
- Contrato de trabajo concertado con REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para la recuperación de la demora en los plazos de entrega, con la categoría de peón especialista siderometalúrgico, del 03.10.2005 al 31.12.2005.
- Contrato de trabajo concertado con REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para el suministro adicional de carril soldado, con la categoría de peón especialista siderometalúrgico, del 06.02.2006 al 31.05.2006.
- Contrato de trabajo concertado con REDALSA, S.A., de relevo, para sustituir a trabajador jubilado parcialmente, a tiempo completo, con la categoría de peón especialista siderometalúrgico (instalación de soldadura), del 01.06.2006 al 10.11.2010.
- Contrato de trabajo concertado con REDALSA, S.A., de relevo, para sustituir a trabajador jubilado parcialmente, a tiempo completo, con la categoría de peón especialista siderometalúrgico (pintura de la instalación de grapa elástica), del 12.11.2010 al 14.04.2015.
- Contrato de trabajo concertado con FLEXIPLAN, S.A., E.T.T. (C.I.F. A79406575), con la empresa usuaria REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en 'pedido de clips SKL-1 de prefabricados y contratas', con la categoría de peón industrial, del 20.04.2015 al 10.07.2015.
- Contrato de trabajo concertado con REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en 'puesta en marcha de producción nuevo clip elástico SKL-1' conformado de 3.000.000 de clips tipo SKL-1 y/o láminas tipo J-2', con la categoría de personal producción, grupo I, nivel 9, del 13.07.2015 al 29.02.2016.
- Contrato de trabajo concertado con REDALSA, S.A., de relevo, para sustituir a trabajador jubilado parcialmente, a tiempo parcial, con la categoría de personal producción, grupo I, nivel 9, desde el 01.03.2016, con duración inicial prevista hasta el 20.02.2020.11.2010 al 14.04.2015. No obstante, el trabajador jubilado parcial causó baja en su contrato a tiempo parcial por fallecimiento el 21.01.2020, fecha en la que se extinguió asimismo el contrato de relevo del actor.
- Contrato de trabajo concertado con FLEXIPLAN, S.A., E.T.T., con la empresa usuaria REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en 'contrato suministro Clips SKL1 en nave de grapas', con la categoría de peón industrial, del 27.01.2020 al 15.03.2020.
- Contrato de trabajo concertado con FLEXIPLAN, S.A., E.T.T., con la empresa usuaria REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en 'contrato suministro Clips SKL1 en nave de grapas', con la categoría de peón industrial, del 23.03.2020 al 27.03.2020.
- Contrato de trabajo concertado con FLEXIPLAN, S.A., E.T.T., con la empresa usuaria REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en 'contrato suministro Clips SKL1 en nave de grapas', con la categoría de peón industrial, del 11.05.2020 al 28.06.2020.
- Contrato de trabajo concertado con FLEXIPLAN, S.A., E.T.T., con la empresa usuaria REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en 'contrato suministro Clips SKL1 en nave de grapas', con la categoría de peón industrial, desde el 06.07.2020, percibiendo una retribución salarial diaria, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 75,56 € El 27.07.2020 FLEXIPLAN le comunicó por escrito 'que con fecha 26/07/2020 finaliza el contrato de trabajo que tiene suscrito con esta empresa, por cumplimiento del objeto del mismo conforme consta en su cláusula 6ª'. En la nómina de julio de 2020 se le incluyó el abono de 43,51 € en concepto de 'comp. fin contra'.
SEGUNDO.-Asimismo, consta de alta en la Seguridad Social para otras empresas en distintos períodos del 07.10.2002 y el 14.02.2003, y del 01.02.2005 al 30.09.2005.
TERCERO.-REDALSA, S.A., como proveedora, suscribió contratos de suministros con otras empresas, relativos a pedidos de clips SLK-1, con las siguientes fechas de pedido y entrega:
Pedido Clips Fecha pedido Fecha entrega
GIC P0211iZC00
14.01.2020
20.02.2020
DRACE 301/033/0500- 01 (2ª entrega)
14.02.2020
26.03.2020
TRAVIPOS 04/265
02.04.2020
22.06.2020
DRACE 301/033/0500- 01 (3ª entrega)
14.02.2020
22.07.2020
CUARTO.-El 31.07.2020 FLEXIPLAN extinguió los contratos temporales, por obra o servicio determinado, semejantes al del actor, de al menos otros 8 trabajadores.
QUINTO.-Con posterioridad REDALSA, S.A. ha continuado realizando tareas de suministro de clips (sujeciones del carril a la traviesa), encargadas por empresas de vías, para lo que han seguido solicitando personal a empresas de trabajo temporal, normalmente FLEXIPLAN, S.A., E.T.T. (en lo sucesivo FLEXIPLAN).
SEXTO.-FLEXIPLAN remitió un correo electrónico al actor el 29.07.2020 indicándole que REDALSA les había realizado el día anterior unas peticiones de personal y necesitaban contratarle para los días 30 y 31 de julio, solicitando confirmación, que el actor no contestó.
SÉPTIMO.-El actor presentó papeleta de conciliación frente a REDALSA, S.A. en la S.M.A.C. el 16.07.2020 en la que solicitaba se le reconociera el carácter de trabajador fijo e indefinido desde el inicio de su relación laboral, , celebrándose el acto de conciliación el 29.07.2020, con el resultado de sin avenencia.
Asimismo, interpuso demanda, presentada en el Decanato el 28.08.2020, que dio lugar a los Autos PO 422/2020 de este mismo Juzgado, pendientes de juicio.
OCTAVO.-REDALSA, S.A. añadió a su denominación por escritura de 18.07.2017 las siglas S.M.E. ('Sociedad Mercantil Estatal'), formando parte del sector público empresarial y fundacional estatal.
NOVENO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno.
DÉCIMO.-Presentada papeleta de conciliación sobre despido ante la S.M.A.C. el 30.07.2020, fue celebrado acto conciliatorio el 14 de agosto siguiente, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por REDALSA, S.A.que fue impugnado por D. Gerardo y el Ministerio Fiscal ha hecho alegaciones al recurso de suplicación, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia Nº 369/2021 del Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, de fecha 30 de diciembre de 2021 recaída en los autos de DESPIDO 471/2020, estima en parte la demanda interpuesta por D. Gerardo frente a REDALSA, S.A., S.M.E., y FLEXIPLAN, S.A., E.T.T., con intervención del Ministerio Fiscal,
Frente a la indicada resolución se alza la representación de la empresa REDALSA S.A. Sociedad Mercantil Estatal (en adelante REDALSA) en suplicación articulando cuatro motivos, todos ellos al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por el trabajador se impugna dicho recurso y se solicita la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos. Por el Ministerio Fiscal se presentó informe de fecha 21/02/2022 en el que informaba que nada tiene que alegar el no cuestionarse en el recurso interpuesto la desestimación de la pretensión inicialmente planteada por el demandante de que se declarase nulo el despido por vulneración de derechos fundamentales.
SEGUNDO.-Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial destina REDALSA el primer motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala, en concreto del art. 15.1 a) y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 49.1, letra c) del Estatuto de los Trabajadores en indebida aplicación del art. 56 del mismo cuerpo legal, en las redacciones vigentes en el momento de cese del actor.
Considera la empresa recurrente que los contratos por obra y servicio determinado formalizados con el trabajador a través de FLEXIPLAN S.A. ETT se ajustan a la legalidad, pues consta acreditada la existencia de unos suministros pedidos por empresas clientes de unos determinados productos (denominados Clips), constando asimismo unas determinadas fechas (entre 14 de enero 2020 y una última fecha de entrega de 22 de julio de 2020), que coinciden con las de los contratos hechos por FLEXIPLAN, concluyendo que tales pedidos pueden considerarse una obra o servicio determinado que ampara una contratación temporal de las previstas en el art. 15.1 a) ET.
El artículo 15.1 a) ET, en la redacción vigente cuando se suscribieron los contratos de trabajo, disponía lo siguiente:
'1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.'
Por otra parte, encontramos un resumen de la interpretación que hace la Sala Cuarta del contrato por obra y servicio en la STS, de 20 de julio de 2021 ( Sentencia: 800/2021, Recurso: 2703/2018):
'Nuestra jurisprudencia expresada en numerosas sentencias de la Sala (por todas: SSTS de 11 de abril de 2018, Rcud. 540/2016 y de 19 de julio de 2018, Rcud. 1037/2017 ) ha venido señalando que de la correcta interpretación del artículo 15.1 a) ET y de su desarrollo en el artículo 2.1 RD 2720/1998, de 18 de diciembre se desprende que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio, son los siguientes: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa; b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) Que en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de la obra o en el cumplimiento del servicio reseñado en el contrato, y no en tareas distintas.
Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Esta jurisprudencia recalca que, con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone. Al respecto, resulta conveniente recordar que los supuestos de contratación temporal que admite nuestro ordenamiento jurídico tienen carácter causal y excepcional respecto del contrato ordinario que es el celebrado por tiempo indefinido, lo que implica, por un lado, que la interpretación de las condiciones habilitantes de la contratación temporal debe ser, en razón de su excepcionalidad, estricta sin que puedan admitirse hipótesis ampliatorias por vía de interpretación extensiva de la norma habilitante; y, por otro, que los órganos judiciales deben ser extremadamente cuidadosos en la aplicación de tales preceptos.'
Partiendo del relato de hechos probados, observamos que el trabajador ha prestado sus servicios laborales para REDALSA en virtud de 14 contratos temporales, de los cuales 9 los suscribió directamente con la empresa y los 5 restantes a través de la empresa de trabajo temporal FLEXIPLAN S.A. El Magistrado de instancia aprecia fraude en los contratos temporales por obra y servicio determinado formalizados en el año 2020, pues entiende que tienen por objeto una actividad ordinaria, permanente y habitual en la empresa, por lo que vamos a centrarnos en el estudio de estos últimos contratos declarados fraudulentos. En concreto son los siguientes:
- del 27.01.2020 al 15.03.2020. Contrato de trabajo concertado con FLEXIPLAN, S.A., E.T.T., con la empresa usuaria REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en 'contrato suministro Clips SKL1 en nave de grapas', con la categoría de peón industrial,
- del 23.03.2020 al 27.03.2020.Contrato de trabajo concertado con FLEXIPLAN, S.A., E.T.T., con la empresa usuaria REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en 'contrato suministro Clips SKL1 en nave de grapas', con la categoría de peón industrial,
- del 11.05.2020 al 28.06.2020. Contrato de trabajo concertado con FLEXIPLAN, S.A., E.T.T., con la empresa usuaria REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en 'contrato suministro Clips SKL1 en nave de grapas', con la categoría de peón industrial,
- del 06.07.2020 al 26.07.2020. Contrato de trabajo concertado con FLEXIPLAN, S.A., E.T.T., con la empresa usuaria REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en 'contrato suministro Clips SKL1 en nave de grapas', con la categoría de peón industrial.
Según el hecho probado primero, REDALSA, S.A. se dedica a la actividad siderometalúrgica (fabricación de material ferroviario) y todos los contratos suscritos por el trabajador tienen el mismo objeto, contrato suministro Clips SKL1 en nave de grapas. El clip SKL1 consiste en un sistema de sujeción de un carril de las vías ferroviarias, por lo que, siendo la actividad habitual de la empresa la fabricación de material ferroviario, no cabe sino compartir lo razonado por el juez a quo,al no presentar la actividad desempeñada por el trabajador autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa.
En nada desvirtúan esta conclusión los contratos de suministro suscritos por REDALSA con otras empresas relativos a pedidos de clips SKL1, pues dichos encargos inciden en la idea de que nos encontramos ante la actividad habitual de la empresa, no coincidiendo, por otra parte, las fechas de los pedidos con los contratos formalizados con el trabajador.
Le corresponde a la empresa probar que estamos ante necesidades autónomas, diferenciadas de las cotidianas y permanentes de la entidad contratante, prueba que no se ha practicado. En este sentido, la STS, de 08 de septiembre de 2020 ( Sentencia: 734/2020, Recurso: 4192/2017), dispone lo siguiente:
'Según el artículo 15.1.a) ET el contrato para obra o servicio determinados requiere que los mismos 'tengan autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta'. Por ello, nuestra jurisprudencia ha venido insistiendo en la necesidad de que el contrato esté destinado a necesidades autónomas que reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 8 de junio de 2017, Rcud. 1365/2015 y de 20 de julio de 2017, Rcud. 3442/2015 ) y que se hallen diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes de la entidad contratante, correspondiendo a ésta la carga de la acreditación de la autonomía y sustantividad de la obra o servicio objeto del contrato( STS de 11 de abril de 2018, Rcud. 540/2016 ); siendo necesario, además, que la obra o servicio tenga carácter temporal. Por ello, no se estima adecuado el recurso a esta modalidad contractual cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial ( STS de 22 de abril de 2002, Rcud. 1431/2001 ) o cuando se utilice para la realización de tareas de carácter permanente o de duración indefinida ( STS de 29 de junio de 2018, Rcud. 2889/2016 ).'
Es, en definitiva, de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.3 ET, si bien, tal y como puntualiza el juez de instancia, tratándose REDALSA S.A. de una Sociedad Mercantil Estatal, la relación laboral ha de calificarse como indefinida no fija, según la doctrina de la Sala 4ª del TS, a partir de las del Pleno en sus sentencias de 18 junio de 2020 (rcud. 1911/2018); de 18 junio de 2020 (rcud. 2005/2018); de 18 junio de 2020 (rcud. 2811/2018) y de 2 de julio de 2020 (rcud. 1906/2018), reiterada posteriormente, entre otras, por las SSTS de 10 septiembre de 2020 (rcud. 3678/2017); de 17 septiembre de 2020 (rcud. 1408/2018); de 17 febrero de 2021 (rcud. 2945/2018); 486/2021 de 5 mayo de 2021 ( rcud. 1405/2019), y de 30 de septiembre de 2021, (rcud. 1607/2020).
TERCERO.-Interpone la empresa recurrente el siguiente motivo de suplicación, también de censura jurídica, por entender que se infringido lo dispuesto en el art. 15.1 a) y 3 del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 6.2 de la Ley 14/94 de 1 de junio por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, en relación el art. 49.1, letra c) del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 11.2 de la Ley 14/1994 de 1 de junio.
Considera que, habiéndose extinguido válidamente la relación laboral del trabajador con REDALSA el 21 de enero de 2020 al haberse extinguido el contrato de relevo que vinculaba a las partes hasta esa fecha, la única responsable de la declaración de improcedencia del despido debería ser FLEXIPLAN ETT, pues fue la que contrató y la que extinguió el contrato del actor. Sostiene que la única vinculación entre las partes consistía en que REDALSA era la empresa usuaria en la que trabajaba cedido el demandante que había sido contratado por FLEXIPLAN E.T.T., por lo que entiende que la responsabilidad del despido deberá recaer, exclusivamente, sobre la empresa contratante.
Según el artículo 6 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal,
'1. El contrato de puesta a disposición es el celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, a cuyo poder de dirección quedará sometido aquél.
2. Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .
Asimismo, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de trabajo en prácticas o un contrato para la formación y el aprendizaje conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores .
3. El contrato de puesta a disposición se formalizará por escrito en los términos que reglamentariamente se establezcan.'
Pues bien, la cuestión así planteada ha de resolverse de conformidad con la Jurisprudencia unificadora que señala 'la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro Derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta. Y que resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en «los términos que legalmente se establezcan»; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET [para más detalles, la STS 04/07/06 -rcud 1077/05 -]. Lo que significa queel CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. Y al efecto puede argumentarse: a) limitar las obligaciones de la ETT - en este aspecto- a que el CPD obedezca tan sólo formalmente a causa legal justificativa, invitaría a reducir la diligencia de la indicada empresa en orden al cumplimiento de las previsiones legales, con la consiguiente desprotección para los intereses del trabajador; b) la defensa de tales intereses ha llevado a la jurisprudencia a sostener la aplicabilidad -por analogía- de las previsiones del antiguo art. 43 ET incluso en supuestos de válida circulación de empleados entre las diversas empresas de un grupo (así, en las SSTS 26/11/90 [-rec. 645/90 -]; 30/06/93 [-rec. 720/92 -]; 26/01/98 [-rec. 2365/97 -]; 21/12/00 [-rec. 4383/99 -]; 26/09/01 [-rec. 558/01 -]; 23/01/02 [-rec. 1759/01 -]; y 04/04/02 [-rec. 3045/01 ]); c) aún para el caso de que faltase toda connivencia de la ETT con la empresa cliente en la utilización fraudulenta del CPD para atender necesidades permanentes o supuestos excluidos, no hay que olvidar que la exigencia de responsabilidad de que estamos tratando es tan sólo laboral y precisamente la solidaria de la empresa usuaria -e infractora- respecto de las obligaciones de la ETT [art. 12 LETT]; y d) alguna otra garantía -también laboral- correspondiente al trabajador cedido y que afectaría igualmente a la ETT en el caso de que el CPD resultase nulo por causa directamente imputable a la cesionaria [cual es el derecho a integrarse en plantilla como trabajador fijo, inactuable tras extinguirse la cesión: SSTS 11/09/86 , 17/01/91 -rec. 2858/89 - y 08/07/03 -rec. 2885/02 -], en manera alguna excluye la reclamación -de todo orden- que la citada ETT puede efectuar frente a la empresa usuaria e incumplidora.
3.- En nuestro parecer, la expresión legal examinada [«los términos que legalmente se establezcan»] no comprendería -como integrante de cesión ilegal- determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcanzasen la sustancial regulación efectuada por la Ley; esto es, que el art. 43 ET únicamente alcanza a los CPD realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT, pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC . Y la doctrina es igualmente aplicable al supuesto de despido nulo por traer causa en haberse solicitado privadamente la fijeza en la empresa usuaria, cuando se trata de contratos de puesta a disposición encadenados para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria'( sentencia, 19 de febrero de 2009, Recurso: 2748/2007 ).
Más recientemente, la STS de 2 de diciembre de 2021 ( sentencia 1206/2021, recurso 4701/2018), concluye que existe cesión ilegal de trabajadores en un supuesto en el que se celebraron varios contratos de puesta a disposición entre la ETT y la empresa usuaria para cubrir necesidades permanentes de esta última. Habida cuenta de que el contrato de puesta a disposición se utiliza para atender a necesidades estructurales de la empresa usuaria, ello implica que, si la ETT cede ilegalmente a trabajadores, no queda eximida de ninguna de las responsabilidades que provoca dicho comportamiento, tanto laborales como administrativas.
Según dicha sentencia: 'En nuestro parecer, la expresión legal examinada ['los términos que legalmente se establezcan'] no comprendería -como integrante de cesión ilegal- determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcanzasen la sustancial regulación efectuada por la Ley; esto es, que el art. 43 ET únicamente alcanza a los CPD realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT , pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC . Y la doctrina es igualmente aplicable al supuesto de despido nulo por traer causa en haberse solicitado privadamente la fijeza en la empresa usuaria, cuando se trata de contratos de puesta a disposición encadenados para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria.'
Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso ahora sometido a la consideración de la Sala, el trabajador ha concertado cuatro contratos sucesivos con FLEXIPLAN ETT, siendo la empresa usuaria REDALSA, S.A., por obra o servicio determinado consistente en 'contrato suministro Clips SKL1 en nave de grapas', por lo que, en coherencia con la jurisprudencia expuesta, hemos de concluir que tal contratación es fraudulenta, por ir dirigida a atender necesidades permanentes de la empresa y que la responsabilidad derivada de la calificación del cese como despido improcedente, ha de atribuirse solidariamente a las demandadas, en recta interpretación del art. 16.3 LETT y con aplicación del art. 43.2 ET , por imponerlo así el mandato del art. 6.4 CC: 'Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'.
Se desestima el motivo.
CUARTO.-Con igual amparo procesal denuncia el recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 56. 1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 15.1 a) y 3 del mismo cuerpo legal, en las redacciones vigentes en el momento de cese del actor.
Discrepa con la interpretación que realiza el Magistrado de instancia sobre la teoría del vínculo y entiende que la antigüedad del trabajador a los efectos de la indemnización por despido no debe ser el 3 de octubre de 2005, sino el 27 de enero de 2020, pues los contratos celebrados con anterioridad no fueron fraudulentos y se extinguieron válidamente.
El motivo no va a tener favorable acogida, pues la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado en repetidas ocasiones en relación a la teoría de la doctrina esencial del vínculo, resolviendo que no hay que atender a la causa por la que finaliza un contrato o a las razones por las que se concluye otro posteriormente, sino que lo relevante es la sensación de continuidad de la prestación de servicios, aunque existan periodos intermedios, concluyendo que la unidad esencial del vínculo, en abstracto, examina la carrera profesional de quien presta sus servicios de manera intermitente, siendo esta solución la más acorde con los valores constitucionales de estabilidad en el empleo (derecho al trabajo) y eurocomunitarios de evitación de abusos derivados de la sucesiva contratación temporal ( STS de 26 de enero de 2022 , Recurso: 4359/2019).
Partiendo del relato de hechos probados, el trabajador suscribió los siguientes contratos:
1.- del 01.07.1996 al 02.10.1996. Contrato de trabajo concertado con REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en 'la colaboración y ayuda a la plantilla fija de REDALSA, S.A. en los trabajos necesarios para la fabricación aproximada de 4.500 soldaduras eléctricas por chisporroteo sobre raíles de ferrocarril de distintos tipos', con la categoría de peón especialista siderometalúrgico,
2.- del 07.07.2002 al 28.05.2002. Contrato de trabajo concertado con REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en 'conformado de 3.000.000 de clips tipo SKL-1 y/o láminas tipo J-2', con la categoría de peón especialista siderometalúrgico
3. del 01.09.2003 al 31.08.2004. Contrato de trabajo concertado con REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para atender a un exceso de pedidos en la línea de sujeciones elásticas, con la categoría de peón especialista siderometalúrgico
4. del 03.10.2005 al 31.12.2005. Contrato de trabajo concertado con REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para la recuperación de la demora en los plazos de entrega, con la categoría de peón especialista siderometalúrgico,. -
5.- del 06.02.2006 al 31.05.2006. Contrato de trabajo concertado con REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para el suministro adicional de carril soldado, con la categoría de peón especialista siderometalúrgico,.
6- del 01.06.2006 al 10.11.2010. Contrato de trabajo concertado con REDALSA, S.A., de relevo, para sustituir a trabajador jubilado parcialmente, a tiempo completo, con la categoría de peón especialista siderometalúrgico (instalación de soldadura),.
7- del 12.11.2010 al 14.04.2015. Contrato de trabajo concertado con REDALSA, S.A., de relevo, para sustituir a trabajador jubilado parcialmente, a tiempo completo, con la categoría de peón especialista siderometalúrgico (pintura de la instalación de grapa elástica),.
8- del 20.04.2015 al 10.07.2015. Contrato de trabajo concertado con FLEXIPLAN, S.A., E.T.T. (C.I.F. A79406575), con la empresa usuaria REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en 'pedido de clips SKL-1 de prefabricados y contratas', con la categoría de peón industrial,
9- del 13.07.2015 al 29.02.2016. Contrato de trabajo concertado con REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en 'puesta en marcha de producción nuevo clip elástico SKL-1'conformado de 3.000.000 de clips tipo SKL-1 y/o láminas tipo J-2', con la categoría de personal producción, grupo I, nivel 9,.
10- desde el 01.03.2016 hasta el 21.01.2020. Contrato de trabajo concertado con REDALSA, S.A., de relevo, para sustituir a trabajador jubilado parcialmente, a tiempo parcial, con la categoría de personal producción, grupo I, nivel 9, , con duración inicial prevista hasta el 20.02.2020. No obstante, el trabajador jubilado parcial causó baja en su contrato a tiempo parcial por fallecimiento el 21.01.2020, fecha en la que se extinguió asimismo el contrato de relevo del actor.
11- del 27.01.2020 al 15.03.2020. Contrato de trabajo concertado con FLEXIPLAN, S.A., E.T.T., con la empresa usuaria REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en 'contrato suministro Clips SKL1 en nave de grapas', con la categoría de peón industrial,
12- del 23.03.2020 al 27.03.2020.Contrato de trabajo concertado con FLEXIPLAN, S.A., E.T.T., con la empresa usuaria REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en 'contrato suministro Clips SKL1 en nave de grapas', con la categoría de peón industrial,
13- del 11.05.2020 al 28.06.2020. Contrato de trabajo concertado con FLEXIPLAN, S.A., E.T.T., con la empresa usuaria REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en 'contrato suministro Clips SKL1 en nave de grapas', con la categoría de peón industrial,
14- del 06.07.2020 al 26.07.2020. Contrato de trabajo concertado con FLEXIPLAN, S.A., E.T.T., con la empresa usuaria REDALSA, S.A., temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en 'contrato suministro Clips SKL1 en nave de grapas', con la categoría de peón industrial.
Para saber cuál es la antigüedad del trabajador a los efectos del cálculo de la indemnización extintiva, hemos de acudir a la doctrina de la unidad esencial del vínculo, sintetizada, entre otras, en la reciente STS de 25 de marzo de 2022 ( Sentencia: 266/2022, Recurso: 3423/2020), con cita de la STS de 6 de octubre de 2021 (rcud 3686/2018):
'2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que 'en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo,lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente' ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 , y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ).
En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone 'un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler )'. ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016 ; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 ).
En el presente caso no encontramos ante un supuesto en el que, además, esta Sala ha indicado, tomando como punto de referencia la regulación convencional que aquí se invoca, que debe computarse todo el tiempo de servicios cuando, ya sean validos o fraudulentas las contrataciones temporales habidas, entre ellas no ha existido una interrupción superior a los 90 días que, para el complemento de antigüedad, contempla el citado convenio colectivo. Así, en la sentencia de 16 de octubre de 2017, rcud 1203/2016 , que refiere la aquí invocada de contraste, ya se dijo que ' la antigüedad computable a efectos del citado precepto [se refiere al art. 56.1 del ET ] se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4ª de 25 julio 2014 rcud. 1405/2013 y 23 febrero 2016 -rcud. 1423/2014 -).
Por tanto, en el momento de determinar el importe de la indemnización por despido improcedente habrán de tenerse en cuenta todos los servicios que, de modo continuado, se hayan prestado para la misma empresa- o para aquellas a las que ésta haya sucedido', y sigue diciendo que ' La mención al precepto del convenio colectivo no sirve sino de argumento para corroborar que, en este caos, también el complemento de antigüedad está en esa línea, en la medida en que el mismo solo se satisface por tiempo de servicios efectivos, viniendo, por tanto, a coincidir los periodos a tener en cuenta para el cálculo del complemento con los que se establecen en el art. 56 ET ' . Doctrina que es reiterada en la sentencia referencial.'
Aplicando la doctrina jurisprudencial citada al presente caso, debemos excluir del cómputo de la antigüedad los tres primeros contratos formalizados por el trabajador, habida cuenta de que entre la finalización del tercero el 31/08/2004 y la firma del siguiente el 03/10/2005 pasó más de un año, lo que rompe la unidad contractual. Así lo ha entendido también el Magistrado de instancia, no habiendo sido cuestionada su decisión por el trabajador.
Durante el resto de la relación laboral, hemos de concluir, coincidiendo con lo razonado en la sentencia recurrida, que ha existido unidad esencial del vínculo, pues las interrupciones entre contratos han durado pocos días, a excepción del tiempo trascurrido entre la extinción del cuarto contrato y la firma del quinto, donde transcurre un mes y 6 días. Sin embargo, entendemos que esta interrupción no puede considerarse significativa en una relación laboral que ha durado casi 15 años durante los cuales se han suscrito 11 contratos de carácter temporal. A mayor abundamiento, en un caso como el presente en el que ha habido fraude en la contratación, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora.
Incidir finalmente en que, tal y como razonan las sentencias del Tribunal Supremo citadas, la valida extinción de los contratos que precedieron al de 27 de enero de 2020, no impide tomar en consideración los periodos trabajados con anterioridad que son clara continuidad de la relación laboral que ha venido manteniendo el trabajador con REDALSA, siempre bajo la misma actividad.
QUINTO.-El último motivo, también de censura jurídica, denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 56. 1, del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 16.2 de la Ley 14/1994 de 1 de junio de empresas de trabajo temporal. El motivo se rechaza, pues el recurrente insiste en que la responsabilidad de la empresa usuaria deberá ser subsidiaria respecto de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato, pues tal y como se ha razonado en el Fundamento de Derecho tercero, dado el incumplimiento de lo previsto en el art. 6 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal, la responsabilidad es solidaria entre ambas empresas.
Constatada que la interpretación que efectúa el Juez a quoes plenamente ajustada a Derecho, no cabe más que, con desestimación del recurso que nos ocupa, ratificar íntegramente el fallo de la Sentencia de instancia.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
En su virtud,
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de REDALSA, S.A., S.M.E., frente a la Sentencia Nº 369/2021 del Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, de fecha 30 de diciembre de 2021 recaída en los autos de DESPIDO 471/2020 en virtud de demanda interpuesta por D. Gerardo frente a precitada recurrente y FLEXIPLAN, S.A., E.T.T., con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0684 22 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

