Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 692/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015101005
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:2799
Núm. Roj: STSJ CL 2799/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01064/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2014 0001238
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000692 /2015 C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000611 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UNION MINERA DEL NORTE S.A., Ovidio , ADMINISTRACION CONCURSAL
DE UMINSA ( Sabino )
ABOGADO/A: , MARIA ROSARIO SANCHEZ GAGO ,
PROCURADOR: , JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Rec. núm. 692/15
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a once de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 692 de 2015 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 5 de febrero de 2015 (autos 611/14), dictada en virtud
de demanda promovida por D. Ovidio contra referidas recurrentes y contra UNION MINERA DEL NORTE
y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE UMINSA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de agosto de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO. D. Ovidio , nacido el NUM000 de 1957, solicitó prestación de incapacidad permanente, resolviendo el INSS la no calificación como incapacitado por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
SEGUNDO. Frente a esta resolución interpuso D. Ovidio reclamación administrativa previa que fue desestimada.
TERCERO. Como cuadro clínico residual presenta: meniscopatía externa rodilla derecha intervenida año 2000. Condropatía femoropatelar. Desprendimiento de retina por desgarro retiniano gigante traumático. OI reaplicado quirúrgicamente en 2011. Membrana epirretiniana macular y edema macular cistoide secundarios crónicos. Endoftalmitis crónica postquirúrgica de bajo grado de actividad.
En el informe de valoración médica se hacen constar como limitaciones: disminución severa de agudeza visual en OI conservando la visión normal en OD. Visión disminuida ligera según categorías de visión de la OMS. Sin limitación funcional en rodilla derecha.
CUARTO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 2.849,43 euros y la fecha de revisión, noviembre 2016.
QUINTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el INSS y la TGSS, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, de 5 de febrero de 2015 , estimó la demanda deducida por don Ovidio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la empresa Unión Minera del Norte, S.A., y frente a la Administración Concursal de la citada mercantil, y declaró la afectación del trabajador demandante a incapacidad permanente parcial para su profesión de vigilante de mina, derivada de accidente no laboral, con derecho a lucrar indemnización a tanto alzado atemperada a una base reguladora mensual de 2849,43 euros.De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece el Sr. Ovidio no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya legal representación atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener el regreso por parte de esta Sala al parecer sostenido en la sede administrativa, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del aceptado relato fáctico de la sentencia de origen y de lo que se consigna con indudable relieve fáctico en su fundamentación jurídica. Don Ovidio , nacido en NUM000 de 1957 y vigilante de mina de profesión, padece lo siguiente: meniscopatía externa de rodilla derecha intervenida en el año 2000, existiendo condropatía femoropatelar; desprendimiento traumático de retina izquierda por desgarro retiniano gigante, con rehabilitación quirúrgica del ojo izquierdo en 2011; membrana retiniana macular y edema macular cistoide secundarios crónicos; y endoftalmitis crónica postquirúrgica de bajo grado de actividad. Como consecuencia del cuadro citado, el Sr. Ovidio presenta visión normal en su ojo derecho y visión de 0.05 en su ojo izquierdo, existiendo en el mismo pseudoafaquia.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora este Tribunal, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, puesto que el déficit de visión que aqueja al trabajador ahora recurrido sí precipita una merma de la capacidad de rendimiento, o un incremento de la onerosidad inherente al quehacer laboral, que surge y que se percibe de forma notoria, evidente u ostensible, términos esos con los que cabría vulgarizar o caracterizar en el ámbito social general esa modalidad de la invalidez profesional en que consiste la incapacidad permanente parcial, y que aparece normativamente configurada por la pérdida no inferior al 33% de la capacidad de rendimiento normal o habitual en la actividad profesional de que se trate. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales.
En primer lugar, porque la agudeza visual de 0.05 que conserva el Sr. Ovidio en su lesionado ojo izquierdo es prácticamente equivalente a la pérdida de la visión completa de ese ojo, situación que en el artículo 37 del Decreto de 22 de junio de 1956 , que aprobara el ya derogado Texto Refundido de la legislación de accidentes de trabajo, se consideraba tributaria de incapacidad permanente parcial, y porque las presunciones que se contenían en aquel reglamento, como es bien conocido, siguen siendo aplicadas con valor referencial en el ámbito de la jurisdicción social. En segundo lugar, acudiendo ahora a la técnica o al instrumento de valoración de la discapacidad laboral por pérdida de visión en que la Escala de Wecker consiste, herramienta sin duda más actual y de más frecuente uso a los efectos de efectuar aquella valoración, porque la situación funcional que presenta el trabajador recurrido en el órgano de la vista se correspondería en esa Escala con el 33%, puntuación incursa en la horquilla determinante de una situación de incapacidad permanente parcial por pérdida de visión, horquilla comprendida entre los guarismos porcentuales del 24 al 36. En tercer lugar, aun cuando en la sentencia de instancia no aparece descrito el contenido funcional esencial de la actividad profesional en la que se encuentra ocupado don Ovidio , porque pertenece a máximas de experiencia de las comúnmente admitidas que el trabajo en la industria minera es potencialmente peligroso, se desarrolla en ambientes con polución ambiental y en medios físicos ocasionalmente hostiles, todo lo cual exige el disfrute de una buena capacidad de visión, al comenzar por ser ese disfrute trascendente, también, en el territorio de la autoprotección del trabajador. En fin, porque tampoco cabría desconocer que buena parte de las actividades mineras o de las operaciones que se efectúan en esa industria precisan el uso de equipos individuales para la protección de los ojos, cuyo uso en determinados medios ambientales produce ocasionalmente mermas de la visión, efectos esos que, añadidos al déficit del órgano de la vista que aqueja al Sr. Ovidio , tienen necesariamente que precipitar una notoria pérdida de la capacidad de rendimiento productivo del citado trabajador.
Por ello, no incurrió la sentencia de instancia en la infracción normativa a la misma atribuida, debiendo ser objeto de ratificación por la Sala.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 5 de febrero de 2015 (autos 611/14), dictada en virtud de demanda promovida por D. Ovidio contra referidas recurrentes y contra UNION MINERA DEL NORTE y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE UMINSA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 692/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

