Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 692/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012017101328
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2928
Núm. Roj: STSJ CL 2928:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01336/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2016 0000573
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000692 /2017C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000277 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Víctor
ABOGADO/A:RAMIRO PACIOS FERNANDEZ
PROCURADOR:DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 692/17
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sección
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 692 de 2017 interpuesto por D. Víctor contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 277/16) de fecha 20 de enero de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
Primero.-Don Víctor , DNI NUM000 , vino prestando servicios como taxista autónomo desde el día 1 de enero de 1998 hasta el 31 de abril de 2001.
SEGUNDO.-En marzo de 2010 sufrió un accidente no laboral, incoándose expediente de incapacidad permanente, que finalizó con resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26 de Abril de 2001 en la que se acordó 'Declarar que las secuelas derivadas de Accidente No Laboral sufridas por el trabajador D. Víctor con nº de afiliación NUM001 , que prestaba servicios en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, son constitutivas de una Incapacidad Permanente TOTAL, con efectos económicos 01.04.2001'.
El trabajador presentaba un cuadro clínico residual de 'atrofia muscular de antebrazo y mano izquierdo. Hiposensibilidad en territorio del mediano de antebrazo y mano izquierdo. Cicatriz retráctil en pliegue de flexión de codo y antebrazo izquierdo'; y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'limitación de la movilidad del codo. Limitación de la funcionalidad de la mano izquierda por la hiposensibilidad y la atrofia muscular'.
TERCERO.-Tramitado nuevo expediente de revisión de grado de incapacidad por parte de Don Víctor , por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 24 de julio de 2015 acordando que'no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que continúa afectado del mismo grado de incapacidad permanente total, derivado de accidente no laboral, con derecho a la pensión que percibe en la actualidad'.
CUARTO.-Disconforme con esta resolución, Don Víctor interpuso reclamación previa el día 26 de agosto de 2015, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14 de septiembre de 2014.
QUINTO.-El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17 de julio de 2015 refleja un cuadro clínico residual de 'Traumatismo en miembro superior izquierdo año 2000: pérdida de sustancia muscular y ósea y abrasión de codo y antebrazo con sección del nervio mediano. Neurorrafia del nervio mediano y liberación y transposición del nervio cubital y reconstrucción de codo y antebrazo. Neuropatía crónica leve motora y sensitiva del nervio mediano izquierdo. Artropatía del codo postraumática';y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Severas secuelas cicatriciales postraumáticas en codo y antebrazo izquierdo con limitación de la flexoextensión del codo (115/40) y de la pronación. Limitación para hacer puño completo de mano izquierda y para realizar pinza polidigital con amiotrofia de la musculatura dependiente del mediano en mano izquierda. Miembro superior izquierdo no dominante. Lumbalgia normofuncionante'.
SEXTO.-La base reguladora asciende a 594,44 euros. La fecha de efectos es la de 25 de julio de 2015 y la fecha de revisión enero de 2018.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada de 20 de enero de 2017 desestimó la demanda deducida por don Víctor frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de que su suscriptor, por agravación de su situación profesionalmente discapacitante, se encontraba afecto a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de accidente no laboral, con los correspondientes derechos prestacionales. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos dictados en expediente de revisión del grado de invalidez profesional en su día reconocido, y actos que habían considerado que las dolencias que padece el Sr. Víctor no habían experimentado una agravación tributaria de una superior incapacidad profesional.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, revisión que se proyecta sobre el ordinal fáctico Quinto de la citada resolución judicial.
Empero, no es posible la aceptación de la pretensión que ha sido enunciada. Sencillamente, porque la misma se edifica a partir de la transcripción o resumen de determinados informes médicos obrantes en autos, mas sin que se explicite lo que se pretende suprimir, modificar o incluir en la versión judicial, cobijando entonces la citada pretensión una inaceptable invitación a la Sala dirigida para que la misma elabore por propio oficio la revisión probatoria que se patrocina, lo cual es manifiestamente perturbador de los elementales principios procesales de aportación de parte, contradicción y defensa, y lo cual supone también desconocer la configuración técnica del extraordinario recurso de suplicación, así como la función misma atribuida a este Tribunal de la suplicación. Complementariamente, debería recordarse que la versión judicial se obtuvo de lo consignado en el Informe de Valoración Médica obrante en autos, dictámenes los de ese tipo que, con carácter general y salvo cumplida acreditación de la existencia de lagunas o deficiencias técnicas en los mismos, han de ser alzaprimados frente a los informes evacuados a instancia de quien es parte interesada en la contienda, puesto que aquellos dictámenes se emiten en el contexto de unas actuaciones administrativas presididas por imperativo legal por el principio de satisfacción imparcial del interés general ( artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Por lo demás, cual así se constatará lo mismo en el siguiente fundamento de esta sentencia, los informes médicos que se transcriben en el motivo que se está comentando tampoco avalarían la rectificación del pronunciamiento en la instancia alcanzado.
SEGUNDO. -En el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye en primer lugar la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en los artículos 97 de la ya no vigente Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución , arguyéndose a través de esa censura jurídica que la sentencia de instancia incurrió en defecto de congruencia, 'al no fundamentar que la litis del proceso versa sobre la incapacidad permanente total para profesión habitual y establecido la incapacidad parcial sin base jurídica motivada y congruente'.
El motivo de recurso que acaba de ser enunciado y esquematizado carece de fundamento alguno, al limitarse la sentencia de instancia a desestimar la demanda rectora de autos, a declarar la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas que estimaron que el Sr. Víctor continúa afecto a incapacidad permanente total, sin que en tal sentencia se hiciere pronunciamiento alguno sobre la incapacidad permanente parcial a la que se hace alusión en el escrito de recurso.
TERCERO. -Con el mismo amparo procesal ya señalado, en el último motivo de recurso se denuncia la infracción por la sentencia de Ponferrada de lo establecido en el artículo 193 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. Don Víctor , taxista autónomo de profesión, fue declarado afecto a incapacidad permanente total para el citado quehacer, derivada de accidente no laboral, por resolución de la entidad gestora de abril de 2001, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador cifrado en 594,44 euros. Lo anterior, al haber sufrido don Víctor en marzo de 2010 un traumatismo en su miembro superior izquierdo que produjo pérdida de sustancia muscular y ósea, abrasión del codo y antebrazo, con sección del nervio mediano. Tras los tratamientos pautados, el trabajador por cuenta propia identificado presentaba el siguiente cuadro: atrofia muscular de mano y antebrazo izquierdo; hiposensibilidad en territorio del nervio mediano de la extremidad identificada y cicatriz retráctil en pliegue de flexión del codo y antebrazo izquierdos. Tramitado expediente de revisión al alza de la invalidez profesional reconocida en abril de 2001, fue esa revisión denegada en la sede administrativa, así como por la sentencia que ahora se trae a la consideración de este Tribunal. El Sr. Víctor , diestro de condición, padece en la actualidad la siguiente situación: neuropatía crónica leve motora y sensitiva del nervio mediano izquierdo; y artropatía postraumática del codo izquierdo. El trabajador del que se viene hablando presenta en la actualidad severas secuelas cicatriciales postraumáticas en codo y antebrazo izquierdos, con limitación de la flexoextensión del codo -115°/40°- y de la pronación; limitación para efectuar puño completo con la mano izquierda y para realizar pinza polidigital, con amiotrofia de la musculatura dependiente del nervio mediano en la mano izquierda; y lumbalgia sin limitación funcional.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia al verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones y restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico. Como tampoco erró aquella sentencia a la hora de interpretar y aplicar los requisitos condicionantes de la revisión al alza del grado de invalidez profesional en su día reconocido.
En efecto, pese al carácter ciertamente severo de la restricción funcional que presenta el miembro superior izquierdo del Sr. Víctor , es sin embargo también lo cierto que el citado déficit no termina de integrar ese estado de cosas límite y de tal entidad profesionalmente discapacitante, que hace imposible la ejecución de quehacer laboral alguno en los términos de disciplina, asiduidad y rendimiento reclamados por el actual mercado de trabajo. Así tiene ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, porque el trabajador ahora recurrente no presenta limitaciones funcionales apreciables en sus extremidades inferiores, no estando por ello impedida la consumación de esa indeclinable obligación en que consiste el diario desplazamiento al lugar de trabajo y el regreso desde el mismo al ámbito domiciliario. En segundo lugar, porque don Víctor conserva indemne la funcionalidad de su dominante extremidad superior derecha y no tiene abolida la capacidad funcional de su lesionado brazo izquierdo, al existir limitación de la flexoextensión y pronación del codo, restricción para hacer puño completo y pinza polidigital con la mano izquierda y amiotrofia de la musculatura dependiente del nervio mediano en la mano izquierda, situación restrictiva la descrita que no equivale a la pérdida de la movilidad o de la funcionalidad de la extremidad superior no dominante. En tercer lugar, en atención a lo acabado de señalar, porque la extremidad superior izquierda del Sr. Víctor es aún útil para auxiliar a la extremidad dominante en la ejecución de operaciones o maniobras sencillas, que no requieran destacada destreza, uso de fuerza o frecuente requerimiento bimanual. En cuarto lugar, porque lo que está patrocinando esta Sala no se encuentra contradicho en los informes médicos que se citan en el recurso, ya que en los mismos se alude a 'severas limitaciones funcionales por déficit de movilidad del codo, atrofia muscular de antebrazo y trastorno motor y sensitivos de la mano', lo cual no equivale a la pérdida de la extremidad por abolición de su capacidad de movimiento o de su funcionalidad. En quinto lugar, en razón de lo que se viene señalando, porque don Víctor conserva una residual capacidad de ganancia en el ámbito laboral, al no tener impedida la ejecución de quehaceres que, como ya se dijo, no sean singularmente exigentes de destreza bimanual o que no requieran una elevada funcionalidad de ambas extremidades superiores. En fin, y porque este Tribunal no puede quedar vinculado por las calificaciones o valoraciones que se efectúan en los informes médicos que se evocan el escrito de suplicación, al tratarse de calificaciones jurídicas cuya verificación no debe efectuarse en sede médica, sino en sede administrativa o jurisdiccional.
Por ello, sin perjuicio de lo que cupiera sostener en el futuro y en atención a lo que sea la evolución patológica y clínica del Sr. Víctor , es lo cierto que su actual situación profesionalmente discapacitante fue correctamente valorada por la sentencia de instancia, lo que conduce a su ratificación por este Tribunal.
Por lo expuesto y
ENNOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Víctor contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 277/16) de fecha 20 de enero de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 692/17 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
