Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 692/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019101558

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3626

Núm. Roj: STSJ CL 3626/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01493/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0000834
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000692 /2019 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Noemi
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO VELASCO VELASCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Hilario , EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL , HIJOS DE SIMEON GARCIA
Y CIA S.L. HIJOS DE SIMEON GARCIA Y CIA S.L
ABOGADO/A: JESUS FERNANDO PARRA GARCIA, LETRADO DE FOGASA , JESUS FERNANDO
PARRA GARCIA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 692/2019, interpuesto por Dª Noemi contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, de fecha 17 de diciembre de 2018 , (Autos núm. 211/2018),
dictada a virtud de demanda promovida por Dª Noemi contra HIJOS DE SEMEON GARCIA Y CIA S.L.,
D. Hilario como Administrador Concursal Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre RECLAMACION
DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 1/03/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid demanda formulada por Dª Noemi en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dña. Noemi , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de HIJOS DE SIMEÓN GARCÍA Y COMPAÑÍA DE VALLADOLID, S.L. (C.I.F B47002332), dedicada al comercio textil, con una antigüedad de 11.11.1994, y percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.140,48 €, correspondiente a su jornada reducida por guarda legal de menor del 44%.



SEGUNDO.- Con fecha 25.01.2016 la empresa fue declarada en situación de Concurso de Acreedores Abreviado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, en Autos 1451/2015, nombrando como Administrador Concursal a Don Hilario .



TERCERO.- El 15.04.2016 recibió carta de despido por causas objetivas de tipo económico, técnico, organizativo y de la producción, con efectos al 30.04.2016 (aportada por el actor con la demanda y que se da aquí por reproducida).



CUARTO.- La demandante presentó papeleta de conciliación el 12.05.2016 ante la S.M.A.C. en impugnación del despido, celebrándose el acto conciliatorio el 27.05.2016, frente a la empresa y su Administración Concursal, con el resultado de 'con avenencia', en los siguientes términos: 'El representante de las demandadas manifiesta que se ratifica en la procedencia del despido objetivo y ofrece en concepto de indemnización de 20 días por año de servicio (con el límite de una anualidad) la cantidad de 24.181,20 € que abonará en la forma prevista en las normas del concurso. Cantidad que responde a la reciente publicación del Convenio Colectivo de comercio de Valladolid.

El trabajador acepta ofrecimiento y forma de pago'.



QUINTO.- Con fecha 28.12.2016 el Administrador Concursal, en el seno del de la mercantil HIJOS DE SIMEON GARCIA Y CIA DE VALLADOLID, S.L., seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, autos de procedimiento abreviado nº 1.451/2015- 0, certificó: '... Que el trabajador Dª. Noemi , con N.I.F. NUM000 , figura como acreedor en el citado concurso, con créditos laborales a su favor, resultado del acuerdo alcanzado en el acto de conciliación celebrado ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Oficina Territorial de Trabajo, por los siguientes importes: (...) 2. 27.682,16 € como crédito contra la Masa del artículo 84.2.5 de la Ley Concursal .

Dichos importes corresponden con los siguientes conceptos brutos: (...) Indemnización por despido: 24.181,20 €...'.



SEXTO.- Solicitadas prestaciones del FOGASA, por Resolución del citado organismo de garantía de 22.12.2017 se resuelve denegar a la actora el reconocimiento de la prestación de garantía relativa a la indemnización por el despido objetivo por no haber sido reconocida en alguno de los títulos habilitantes al efecto, al derivar de acto de conciliación administrativo.

SÉPTIMO.- El concurso finalizó mediante Auto del Juzgado Mercantil nº 1 de Valladolid de fecha 25.10.2017 , habiendo finalizado todas sus fases y siendo firmes las resoluciones en el mismo recaídas, figurando el indicado crédito reconocido a la actora en los textos definitivos del Informe del Administrador Concursal, sin que la actora haya percibido cantidad alguna en concepto de indemnización por despido.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Noemi que fue impugnado por FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Doña Noemi , destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia, interesando se adicione al ordinal séptimo que el informe del administrador concursal fue aprobado por Auto de 25 de octubre de 2017 , poniéndolo de manifiesto a todas las partes personadas en el concurso, entre las que se encontraba el FOGASA, a fin de que pudieran hacer las alegaciones que estimaran convenientes, no habiendo sido tal resolución impugnada.

El motivo no se admite, pues ya consta en el hecho que se combate la realidad del crédito laboral a favor del actor, no siendo discutida la realidad de la resolución judicial a que se refiere el texto, que nada añade a lo ya declarado como probado, en lo que a la resolución del fondo del asunto se refiere.



SEGUNDO.- Al examen del Derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador reserva la actora su segundo y último motivo de recurso denunciando como infringido el artículo 33.2 y 3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 178.2 de la Ley Concursal , así como la doctrina jurisprudencial que cita. Asegura quien recurre que el acuerdo final alcanzado con avenencia ante el Servicio de Mediación y Conciliación es título idóneo para recabar del FOGASA las prestaciones salariales a que se refiere el precitado precepto.

Se trata ésta de cuestión ya solventada por esta Sala (entre otras en Recurso 1.172/2016). Como punto de partida hemos de recordar, que el artículo 33.1 del ET , en su redacción dada por el RD Ley 20/2012 de 13 de julio de Medidas Urgentes para Garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, viene a señalar que el Fondo de Garantía Salarial abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días.

Añade el apartado segundo de la norma, que el Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.



TERCERO.- Sentado lo anterior, en el singular caso que nos ocupa resulta acreditado que DOÑA Noemi venía prestando sus servicios como encargado para la entidad HIJOS DE SIMEON GARCÍA Y COMPAÑIA DE VALLADOLID SL desde el 11 de noviembre de 1994.

En fecha 25 de enero de 2016 la mercantil fue declarada en concurso.

El día 15 de abril la actora recibió comunicación de despido, con efectos de 30 de abril de 2016, aduciendo razones objetivas de tipo técnico. Impugnada la decisión empresarial, el 12 de mayo de 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Conciliación y Arbitraje con el resultado de 'con avenencia', llegando las partes al siguiente acuerdo: 'la demandada se ratifica en la procedencia del despido y ofrece en concepto de indemnización 20 días por año de servicio (con el límite de una anualidad) la cantidad de 24.181,20 euros que abonará en la forma prevista en las normas del concurso...El trabajador acepta el ofrecimiento y forma de pago'.

En fecha 28 de diciembre de 2016 el Administrador concursal certificó que la actora figuraba como acreedora en el concurso con créditos laborales a su favor resultado del acuerdo alcanzado ante el SMAC por las siguientes cantidades: 27.682,16 euros como crédito contra la Masa del artículo 84.2.5 de la Ley Concursal .

Presentada solicitud ante el FOGASA por la Sra. Noemi , en Resolución de 22 de diciembre de 2017 fueron denegadas las prestaciones a que se refiere el artículo 33 del ET por no ser el título ejecutivo aportado ninguno de los enumerados en dicha norma.

Planteada la cuestión en tales términos, se trata de dilucidar el alcance objetivo del apartado segundo del artículo 33 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , en el sentido de determinar si aquél limita la responsabilidad del Fondo única y exclusivamente a reclamaciones derivadas de créditos indemnizatorios reconocidos en pactos alcanzados ante la autoridad judicial, o si por el contrario, cabe también exigir dichas prestaciones con base en lo convenido ante los Servicios administrativos de mediación y conciliación.

Abordando la naturaleza de los títulos habilitantes para legitimar la reclamación ante el FOGASA, hemos de recordar la doctrina sentada por la Sala Cuarta en Sentencia de 13 de octubre de 2008, rec.3465/2007 , en donde el alto Tribunal vino a señalar que '...no estamos ante una conciliación judicial, sino ante una conciliación administrativa, y el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha aclarado en su sentencia de 21 de febrero de 2008 (caso Robledillo ) que la exigencia de igualdad no rige para la conciliación administrativa. La sentencia citada establece que un Estado miembro está facultado para excluir las indemnizaciones concedidas por despido improcedente de la garantía de pago asegurada por la institución de garantía cuando han sido reconocidas en un acto de conciliación extrajudicial y que tal exclusión, objetivamente justificada, constituye una medida necesaria con el fin de evitar abusos en el sentido del artículo 10, letra a), de la misma Directiva.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha justificado esta decisión por las diferencias que, en orden a la efectividad del control de la realidad del crédito, se derivan de las dos formas de conciliación y, en concreto, porque en la conciliación administrativa no hay intervención judicial, el conciliador carece de funciones específicas de control y no interviene el Fondo de Garantía Salarial. Pueden, por tanto, excluirse del ámbito de la garantía los créditos reconocidos en la conciliación administrativa y esto es lo que ha hecho el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores , tanto en su versión actual como en la anterior, que no son, contrarias al artículo 14 de la Constitución Española , ni al Derecho Comunitario...'.

La doctrina sentada por la Sala Cuarta en la Sentencia precitada resulta de plena aplicación al caso que nos ocup; toda vez que el apartado segundo del artículo 33 de la norma estatutaria conserva, en su redacción vigente, idéntico contenido al interpretado por el Alto Tribunal, sin que quepa en modo alguno identificar la mención 'resolución administrativa a favor de los trabajadores' que contiene la norma, con el acta de conciliación extrajudicial levantada ante los Servicios territoriales de mediación, pues tal documento se limita a constatar el resultado de unas conversaciones protagonizadas por quienes comparecen al acto, sin participar Autoridad Administrativa alguna en su desenvolvimiento y conclusión. En definitiva, el Recurso es desestimado.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Noemi contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, de fecha 17 de diciembre de 2.018 , (Autos núm. 211/2018), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0692/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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