Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2017 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012017101687
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3789
Núm. Roj: STSJ CL 3789/2017
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01690/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax : 983.25.42.04
Equipo/usuario: JCC
NIG : 47186 34 4 2017 0000016
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000007 /2017 S
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña: Geronimo (FEDERACION DE SERVICIOS DE CC.OO DE CYL)
ABOGADO/A: MIGUEL-ÁNGEL GALACHE SABUGO
PROCURADOR/A :
GRADUADO/A SOCIAL :
DEMANDADO/S D/ña: SEMARK AC GROUP S.A.
ABOGADO/A:
PROCURADOR/A :
GRADUADO/A SOCIAL :
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a 26 de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En la demanda de instancia núm. 7/2017, interpuesta por D. Geronimo que comparecieron
representados por el Abogado Miguel Ángel Galache Sabugo, contra la empresa SEMARK AC GROUP S.A.
, sobre CONFLICTO COLECTIVO .
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO: El día 4 de agosto de 2017, Don Geronimo en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON presentó demanda de conflicto colectivo.
SEGUNDO: Por Decreto de 12 de septiembre de 2017 el Letrado de la Administración de Justicia acordó admitir a trámite la referida demanda.
TERCERO: El día 11 de octubre de 2017 se celebró el acto de juico con la comparecencia de todas las partes. Tras ratificarse la demandada en su escrito de demanda, la empresa procedió a contestar a la misma, recibiendo, a continuación, el pleito a prueba. Por la parte actora se propuso documental, y por la demandada documental y testifical. Toda la prueba fue admitida y practicada, y tras concluir las partes, quedaron los autos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios en los Hornos Exteriores de Panadería que los Supermercados Lupa tienen en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
SEGUNDO.- La empresa SEMARK AC GROUP SA desarrolla su actividad en la distribución alimentaria y, concretamente, en el comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio de productos alimenticios, bebidas y tabaco en los sectores de Distribución Alimentaria Mayorista y Distribución Alimentaria Minorista (Supermercados Lupa).
Como parte de la actividad de la empresa, y entre los productos que comercializa están la venta de pan y de los productos derivados de la panadería y bollería. Dichos productos son recibidos en los hornos titularidad de la compañía pre-elaborados, procediendo los empleados ocupados en tales centros a descongelar el producto y a hornearlos con la frecuencia requerida por la empresa.
TERCERO: Los hornos situados fuera de los centros comerciales cuentan con su propia caja puesto que abren al público los domingos, días en que los supermercados permanecen cerrados.
CUARTO.- La empresa demandada viene aplicando el Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de Castilla y León (BOCYL de 4 de marzo de 2016) a todos los trabajadores que con contrato laboral vigente están prestando servicios en los centros de trabajo Supermercados Lupa, incluidos los que lo hacen en los hornos ubicados dentro de los supermercados.
QUINTO.- A los trabajadores que prestan sus servicios en los hornos externos de la empresa se les aplica el Convenio Colectivo de Panaderías de las distintas provincias de la Comunidad Autónoma.
Igualmente, en sus sedes de las provincias de Valladolid, Zamora y León, aplica los acuerdos suscritos entre la empresa y representantes de los trabajadores en los términos que constan en autos y se dan por reproducidos (documento 4 de la parte actora), habiendo sido firmado el de Valladolid por la Sección Sindical de CCOO, el de Zamora por la Delegada de Personal y el de León por el Comité de Empresa.
SEXTO.- A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas el epígrafe de tarifas es distinto para el comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto, con sala de ventas igual o superior a 400 metros cuadrados, sin prestar ningún otro servicio ni realizar ninguna otra actividad industrial, y para la preparación y elaboración de alimentos, entre ellos, pan y bollería.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados como probados los ha obtenido la Sala de la valoración conjunta de la prueba documental aportada por ambas partes, así como de lo depuesto en el plenario por el testigo Don Urbano , representante del departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada.
SEGUNDO: Por cuestiones de método se analizará, en primer lugar, la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa, argumentando que el conflicto no afecta a un colectivo amplio de trabajadores, afirmación que, sin embargo, no acredita pues al certificado que aporta con indicación del número de trabajadores en horno externo en la Comunidad Autónoma de Castilla y León no se le ha otorgado eficacia probatoria.
En todo caso, el concepto de conflicto colectivo se contrapone al individual por afectar, como señala el art. 153 de la LJS, a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual. En consecuencia, lo que caracteriza al conflicto colectivo es la condición genérica del grupo o colectivo afectado, que no se define como una mera suma de individuos o intereses particulares, que daría lugar al llamado conflicto plural o pluri-individual, sino como un conjunto abstracto definido por un interés general relativo a la totalidad de trabajadores del grupo, ya sean presentes o futuros y cualquiera que sea el número de los que estén efectivamente afectados por el conflicto.
No resulta, en virtud de lo expuesto, relevante que el grupo esté integrado por un número mayor o menor de trabajadores (la norma, por otra parte, no fija ningún límite al respecto, ni máximo ni mínimo) sino que dichos trabajadores constituyan un colectivo definido por un interés común y genérico.
Y tal condición concurre en el presente caso pues existe un aspecto laboral que define la inclusión al grupo y que delimita el interés general del mismo, tanto de los trabajadores actuales como de los que puedan integrarse en el colectivo con posterioridad, y que no es otro que la prestación de servicios en los Hornos Exteriores de Panadería que los Supermercados Lupa tienen en la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la aplicación a los mismos del Convenio Colectivo de Panaderías de las distintas provincias de la Comunidad Autónoma en lugar del Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de Castilla y León, al que están sujetos trabajadores que prestan los mismos servicios de venta de elaboración y venta de pan y bollería en los establecimientos no especializados de Supermercados Lupa.
Procede, en virtud de lo expuesto, desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento.
TERCERO.- La segunda excepción que se invoca es la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, entendiendo la parte demandada que también debió haber sido demandado el sindicato Unión General de Trabajadores, por no agrupar el demandante a la totalidad de la representación de los trabajadores.
Tampoco en este caso puede darse por acreditada la realidad del sustrato fáctico de la excepción planteada, toda vez que el art. 17 señala que los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate. Podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones. En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad indeterminada o de difícil determinación.
Se desprende de la literalidad de estas normas que la intervención de los sindicatos en el proceso de conflicto colectivo no es obligatoria sino potestativa, podrán actuar, lo que permite su personación en el correspondiente proceso, sin que ello haga detener o retroceder el curso de las actuaciones. La validez de éstas hasta ese momento es suficientemente reveladora de que, salvo que sean titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo que le sea propio (art. 17.1 y 2 LJS), la condición del sindicato es la de mero interesado, cuya presencia en el proceso no es necesaria y cuya ausencia, por tanto, no determina la nulidad de acto procesal alguno. Por ello, la segunda de las normas citadas, el art. 155 LJS, en el ámbito específico del proceso de conflicto colectivo, dispone que los sindicatos representativos, de conformidad con los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. Contempla así, por un lado, que el proceso es válido aunque no se dé la intervención de tales sindicatos y, por otro, que dicha intervención es facultativa, con lo que no hay litisconsorcio necesario posible.
La excepción, repetimos, debe ser desestimada.
CUARTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, de los hechos declarados probados resulta la existencia de una doble regulación convencional en el ámbito de la empresa demandada.
Para unos trabajadores, los que prestan servicios en los centros de trabajo Supermercados Lupa, en los que están incluidos tanto los que realizan sus tareas en la actividad de comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas como los que venden en el mismo local productos de panadería y bollería, se aplica el Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de Castilla y León.
Para otros, los que se ocupan de la venta de bollería y panadería en hornos externos de la misma empresa (incluidos los ubicados fuera de la línea de cajas del supermercado), aquélla aplica los Convenios Colectivos de Panaderías provinciales.
El sindicato demandante entiende que esta diferencia de trato se basa en exclusiva en el lugar de prestación de servicios y que el principio de unidad de empresa obliga a aplicar un único convenio, lo que ha de llevar a que los trabajadores que realizan su actividad laboral en los hornos externos de la empresa se rijan, al igual que los demás, por Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de Castilla y León.
SEXTO:.- El ámbito funcional de éste convenio se define en su artículo 1 en los siguientes términos: El presente convenio afectará a todas las empresas que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada al almacenaje y distribución alimentaria, y que disponiendo de almacenes propios dentro o fuera de la Comunidad de Castilla y León, lleven a cabo la actividad detallista, con establecimientos de venta directa al público con una sala de ventas, superior a 120 m2 e inferior en un solo establecimiento a 2.499 m2, para sus centros de trabajo establecidos o que se establezcan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
El ámbito personal se define en el sentido de que las disposiciones de este Convenio Colectivo afectarán a todos los que presten sus servicios con contrato laboral en las Empresas incluidas en su ámbito de aplicación.
La aplicación del citado convenio queda vinculada, por tanto, a los trabajadores que presten servicios en las empresas cuya finalidad sea el almacenaje y distribución alimentaria.
Por el contrario, los Convenio Colectivo para la Industria Panadera de Burgos: el convenio obliga a las empresas cuya actividad sea ¡la fabricación y venta de pan convenio provinciales relativos a la Industria panadera, definen su ámbito funcional del siguiente modo: - Convenio Colectivo para la Industria Panadera de Ávila: art.3 : el convenio obliga a las empresas dedicadas a la actividad de fabricación de pan y bollería.
- Convenio Colectivo para la Industria Panadera de Burgos: art. 1 : el convenio obliga a las empresas cuya actividad sea la fabricación y venta de pan.
- Convenio Colectivo para la Industria Panadera de León: art.2 : el convenio obliga a las empresas dedicadas a la fabricación de pan, tahonas, boutiques, obradores y el personal que en ellas presta sus servicios.
- Convenio Colectivo para la Industria Panadera de Segovia: art. 1 : el convenio obliga a las empresas del sector de la panadería, bollería, pastelería y repostería, artesanal e industrial, así como fabricación de productos afines, comercialización y transformación.
- Convenio Colectivo para la Industria Panadera de Soria: art. 5 : el convenio obliga a las empresas cuya actividad sea la fabricación de pan.
- Convenio Colectivo para la Industria Panadera de Zamora: art.: el convenio obliga a las empresas cuya actividad sea la elaboración y venta de pan.
Sentado lo anterior, se trata de determinar si la labor de descongelado y horneado de pan pre-elaborado puede ser subsumida en la actividad de fabricación de pan propia de la Industria panadera.
Y en este sentido, y puesto que el artículo 3 del Código Civil escoge la literal como la primera de las reglas de interpretación de las normas, en consonancia con el artículo 1281 del citado cuerpo legal , (relativo a la interpretación de los contratos) hemos de partir del sentido propio de las palabras para circunscribir el ámbito de aplicación funcional de los convenios transcritos.
Así, indica el Diccionario de la Real Academia de la Lengua que fabricar es sinónimo de elaborar, que se define como transformar una cosa u obtener un producto por medio de un trabajo adecuado. Es decir, parece que la tarea de elaboración de pan es tributaria de una serie de operaciones de manufactura (más o menos industriales) que permitan pasar de unos ingredientes elementales, o materias primas (tales como agua, harina, levadura o sal) a un nuevo producto, distinto y más complejo de los que lo conforman.
Esta actividad, entendemos, no puede considerarse presente en la tarea de recepción, descongelado y horneado de un pan prefabricado, pues ningún producto se transforma o evoluciona, limitándose a alterar su temperatura, ofreciéndolo a continuación al público, junto con los restantes productos ofertados en los supermercados titularidad de la demandada.
A lo dicho nada empece la presencia de una serie de acuerdos suscritos en el año 2005 por ciertas representaciones sindicales y unitarias de los trabajadores en las provincias de Zamora, Valladolid y León, no sólo porque no ha quedado acreditado que dichos pactos afecten a todos los centros de trabajo que la compañía ocupa en Castilla y León, sino porque a mayores no resultaría renunciables para los trabajadores afectados derechos derivados de cuestiones o materias que les sean indisponibles, como sucede en los relativo a los ámbitos funcional y personal de aplicación de las disposiciones convencionales ( art. 1.5 ET ).
Por último añadir, que tampoco es prueba que desvirtúe lo concluido por la Sala las nóminas aportadas por demandada, no sólo porque se refieren en su la mayoría a trabajadores ocupados en centros de trabajo sitos fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (y por tanto al margen del conflicto); sino porque las correlativas a empleados destinados en centros de nuestra jurisdicción lo son de los que cuentan con pacto.
Por último, ha de referirse la Sala a los argumentos ofrecidos por la actora relativos a que en materia de convenios colectivos rige un principio de unidad de empresa, en virtud del cual se aplicará el mismo y único convenio sobre la totalidad de los trabajadores de la misma durante todo el tiempo de su vigencia, como garantía de la igualdad de trato en cuanto a las condiciones de trabajo y productividad y de conformidad con el art. 82.3 ET , según el cual los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Se ha señalado jurisprudencialmente la necesaria adecuación del ámbito de la regulación convencional al propio de los trabajadores representados por las diferentes unidades de negociación con el fin de conseguir la conformidad del texto de la norma con la real estructura industrial y productiva de la empresa y el contenido de la prestación de servicios que, en dicho ámbito, realizan los trabajadores. El derecho a la negociación colectiva, contemplado en el art. 37 CE , ampara así la posibilidad de concertar acuerdos que, como expresión de la autonomía colectiva de las partes, regulen las condiciones de empleo y productividad de un determinado sector laboral que, dentro de la empresa, realice actividades que, por ser distintas a las restantes integradas en el ciclo productivo y desarrollarse en un ámbito específico y diferenciado, estén necesitadas de un ordenamiento propio para conseguir así una regulación adaptada a sus peculiares exigencias. Se consagra con ello el principio de especificidad, reconocido por el Tribunal Supremo y excepción al de unidad de empresa, que adecua el convenio aplicable a la actividad económica a la que atienden realmente las exigencias funcionales de la relación laboral, sin que de ello se derive una quiebra de la igualdad de trato al no tratarse de situaciones idénticas o comparables.
No apreciando la concurrencia de dichas especialidades en la actividad desarrollada por los trabajadores afectados por el presente conflicto por los motivos que hemos venido exponiendo, consideramos hemos de estimar la demanda declarando que la relación laboral de los trabajadores ocupados en los hornos sitos fuera de la línea de cajas de los supermercados titularidad de la demandada (ya sean en el mismo local ocupado por el centro comercial o fuera de é) ha de regirse por el Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, debiendo la demandada estar y pasar por tal declaración.
SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 206.1 LJS contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinaria.
Atendiendo a lo dicho hasta ahora y en nombre de su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda DE CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON, DECLARANDO que la relación laboral de los trabajadores ocupados en los hornos sitos fuera de la línea de cajas de los supermercados titularidad de la demandada (ya sean en el mismo local ocupado por el centro comercial o fuera de é) ha de regirse por el Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, debiendo la demandada estar y pasar por tal declaración.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Con advertencia a las partes de que contra la misma, cabe recurso de Casación ordinaria , presentando en esta Sala, dentro de los CINCO días hábiles siguientes al de su notificación, el escrito de preparación del mismo previsto en el artículo 205.1 y ss. De la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social , compareciendo en dicho plazo o manifestándolo así al notificarse dicha resolución Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 007/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
