Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012020101042
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2102
Núm. Roj: STSJ CL 2102/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00921/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2019 0000747
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000703 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000363 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Fermina
ABOGADO/A: RAMIRO SECO SOTELO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, HYPATIA FORMACION SL NE , RUMBO A HYPATIA SL , GRUPO
MEFORMA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, RAMON GARCIA LOPEZ , RAMON GARCIA LOPEZ , PALOMA GONZÁLEZ
LLORENTE
PROCURADOR: , , , JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a Veintidós de Junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 703/2020, interpuesto por Dª Fermina contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social Nº 1 de Ponferrada de fecha 4 de Febrero de 20202, (Autos núm. 363/2019 a los que se han acumulado
los autos 506/2019 del Juzgado de lo social num 2 de Ponferrada), dictada a virtud de demanda promovida por
Dª Fermina contra las empresas RUMBO A HYPATIA, S.L., HYPATIA FORMACION, S.L.N.E., GRUPO MEFORMA,
S.L., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre EXTINCION DE RELACION LABORAL Y DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16-06-2019 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos:' Estimo las demandas de extinción de la relación laboral, reclamación de cantidad y despido presentadas por doña Fermina frente a la empresa Rumbo a Hypatia, S.L.
En consecuencia, con fecha de la presente sentencia acuerdo la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a la Sra. Fermina con la empresa Rumbo a Hypatia, S.L. y condeno a ésta a abonar a aquélla una indemnización de 6.342,66 euros junto a los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución, a razón de 43,52 euros diarios. Declaro, asimismo, la improcedencia de su despido.
Condeno a Rumbo a Hypatia, S.L. a abonar a doña Fermina la cantidad de 8.779,95 euros en concepto de salarios adeudados, más el 10% de interés moratorio.
Desestimo las demandas presentadas por doña Fermina frente a Hypatia Formación, S.L.N.E. y a Grupo Meforma, S.L.
Con intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial'.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 31 de julio de 2016 y del 20 de septiembre de 2016 al 19 de agosto de 2018 doña Fermina , con DNI NUM000 , prestó servicios como profesor titular, para la empresa Hypatia Formación, S.L.N.E. en su sede de la calle Ave María de Ponferrada.
Desde el 20 de agosto de 2018 vino realizando los mismos trabajos para Rumbo a Hypatia, S.L. en un local ubicado en la Avenida Valdés de Ponferrada, mediante contrato indefinido a tiempo completo y con salario mensual, pactado conforme al Convenio Colectivo de enseñanza y formación no reglada (BOE de 18 de octubre de 2019), de 1.327,28 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El 20 de junio de 2018 doña Pura , titular del 50% de las participaciones sociales de Hypatia Formación, S.L.N.E., había otorgado escritura pública de constitución de la mercantil Rumbo a Hypatia, S.L. y suscribió todas sus participaciones sociales.
Segundo.- En junio y julio de 2018 y 19 días de agosto de 2018 Rumbo a Hypatia, S.L. dejó de abonar las retribuciones a la trabajadora. Incurrió en la misma conducta a partir de marzo de 2019 por lo que de marzo a mayo de 2019 el montante salarial devengado ascendía a 7.570,25 euros, según el desglose contenido en el documento nº 17 aportado por la demandante en la vista, que damos por reproducido.
Tercero.- El 27 de junio de 2019 la empresa notificó a su trabajadora carta de despido objetivo por causas económicas con efectos de esa misma fecha. Damos por reproducido su texto íntegro.
Dejó de abonar el importe de la correspondiente indemnización, así como el de la liquidación (1 a 27 de junio de 2019 por la suma de 1.209,70 euros, según el mismo documento nº 17).
Cuarto.- La Sra. Fermina no ostentaba a la fecha del cese, ni lo había hecho en el último año de trabajo, la condición de representante legal de los trabajadores.
Quinto.- Doña Fermina planteó sus pretensiones sobre extinción de la relación laboral, reclamación de cantidad y despido ante el servicio administrativo competente, sin éxito.
Sexto.- El 27 de junio de 2019 Rumbo a Hypatia, S.L. causó baja en el sistema de la Seguridad Social, fecha en la que carecía de trabajadores.
Por sentencias de este Juzgado de fecha 15 de enero de 2019 y del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada de 16 de octubre de 2019, ambas firmes, se declaró probada la existencia de sucesión empresarial entre Hypatia Formación, S.L.N.E. y Rumbo a Hypatia, S.L.
Séptimo.- Grupo Meforma, S.L. inició su actividad formativa en Ponferrada en enero de 2018. Impartía clases en un local ubicado en la Avenida de Portugal de esta localidad.
El 22 de agosto de 2019 Grupo Meforma, S.L. firmó contrato de arrendamiento del local ubicado en la Avenida Valdés de Ponferrada, hasta junio ocupado por Rumbo a Hypatia, S.L., una vez tomó conocimiento de que había quedado vacío y con el fin de trasladar su actividad docente a unas instalaciones más amplias situadas en el centro de la ciudad.
Octavo.- De los 54 alumnos con que cuenta Grupo Meforma, S.L. en la actualidad, 46 formalizaron su matrícula antes del traslado de local.
No imparte los mismos cursos de formación que Rumbo a Hypatia, S.L.
Noveno.- Don Fermín , trabajador de Rumbo a Hypatia, S.L. hasta el 27 de marzo de 2019, fue contratado por Grupo Meforma, S.L. el 10 de septiembre de 2019.
Doña Zulima fue trabajadora de Hypatia Formación, S.L.N.E. hasta el 30 de junio de 2019. El 4 de septiembre posterior envió un correo electrónico a Grupo Meforma, S.L. por el que se ofrecía a prestar servicios como profesora. Fue contratada en tal condición el 24 de septiembre de 2019.
Décimo.- Tras el cierre de Rumbo a Hypatia, S.L. doña Pura se dirigió a algunos de sus alumnos, vía Whatssap, informando de que había pasado a ser grupo Meforma y requiriéndoles para que le trasladaran cuándo querían hacer sus prácticas.
Doña Pura , como trabajadora autónoma, fue también profesora en Grupo Meforma, S.L.
Decimoprimero.- En torno a septiembre de 2019 la Policía Local de Ponferrada acudió a la Avenida Valdés a causa de la activación de una alarma en el local que había venido siendo ocupado por Rumbo a Hypatia, S.L.
Preguntó a doña Adoracion , ex trabajadora de dicha empresa que se hallaba en las inmediaciones, por Rumbo a Hypatia, S.L. a lo que ésta comunicó que ya era Grupo Meforma, S.L'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula la demandante el primero de los motivos del recurso en el cual pide a la Sala una doble modificación del relato de hechos probados: A) La primera de ellas afecta al segundo párrafo del hecho probado primero y consiste en sustituir el salario mensual que en el mismo figura, 1.327,28 €, por el de 1.377,28 €. Para conseguir esta modificación la recurrente cita las tablas salariales del VIII Convenio Colectivo de enseñanza y formación no reglada y el cálculo de las cantidades por ella misma aportado.
De los documentos citados por la recurrente -sobre todo el segundo porque el primero no es propiamente tal a los efectos del recurso de suplicación- se deduce que el salario mensual es el que señala en esta primera parte del motivo primero. La fundamental razón que nos conduce a esta conclusión es que en el fallo de la sentencia la Magistrada condena a la empresa Rumbo a Hypatia, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 8.779,95 €, la misma que figura en el documento núm. 17 (página 71 del PDF 60.PRUEBA DDTE), invocado por la recurrente; documento éste que da expresamente por reproducido en los hechos probados segundo y tercero para calcular los salarios adeudados, la indemnización y la liquidación y que, por ello, goza del respaldo necesario para proceder a la revisión fáctica.
B) La segunda revisión que nos propone la recurrente recae sobre el hecho probado segundo para el que propone la siguiente redacción nueva: 'En junio y julio de 2018 y 19 días de agosto de 2018 Hypatia Formación S.L.N.E. dejó de abonar las retribuciones a la trabajadora , ascendiendo a la cantidad de 3.437,96 euros. Desde marzo a mayo de 2019, Rumbo a Hypatia, S.L. tampoco abonó las correspondientes retribuciones a la trabajadora, siendo el montante de 4.132,29 euros. Asciende, por tanto, la cantidad total devengada por estos periodos a 7.570,25 euros, según el desglose contenido en el documento nº 17 aportado por la demandante en la vista, que damos por reproducido.' .
Los documentos que cita la recurrente, singularmente los que hallamos en las páginas 13 y siguientes del PDF 60.PRUEBA DDTE, consistentes en informes de afiliados adscritos a sendos códigos de cotización, acreditan que permaneció en alta en la Seguridad Social en la empresa Hypatia Formación, S.L.N.E. hasta el 19 de agosto de 2018 y que a partir del día siguiente causó alta en la codemandada Rumbo a Hypatia, S.L. como, por otra parte, queda descrito en el segundo párrafo del hecho probado primero. Por lo tanto, en buena lógica los salarios de junio, julio y 19 días de agosto de 2018 no le fueron abonados a doña Fermina por la primera de las empresas, mientras que Rumbo a Hypatia, S.L. no le pagó los correspondientes a los meses de marzo a mayo de 2019. A mayores, en la nómina de salarios que cita la recurrente (página 39 del citado PDF 60 PRUEBA DDTE) figura como antigüedad en la empresa Rumbo a Hypatia, S.L. la del 20 de agosto de 2018. Conque el texto nuevo que nos propone la recurrente para el hecho probado segundo es perfectamente admisible y, además, trascendente para el resultado del recurso.
SEGUNDO.- En el motivo segundo, con el amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente plantea, sin la debida separación, dos cuestiones distintas: A) La primera de ellas es la cuantía del salario diario y de la consecuente indemnización. Una vez que hemos aceptado la modificación del segundo párrafo del hecho probado primero en cuanto al salario mensual, es una simple operación aritmética la que nos lleva a variar ligeramente al alza tanto el salario diario como la indemnización, cuyas cuantías concretas no han sido discutidas en tanto que ninguna de las recurridas ha impugnado el recurso interpuesto por la actora.
B) La segunda cuestión que suscita la recurrente es la referida a la responsabilidad de la empresa Hypatia Formación, S.L.N.E. La Magistrada de instancia desestima la responsabilidad de esta empresa en el fundamento de derecho sexto (página 16) porque la cesión entre la misma y Rumbo a Hypatia, S.L., acaecida en 2015, no fue declarada delito por lo que, al margen del agotamiento de los tres años, aquélla no ha de responder de lo acaecido con posterioridad.
La recurrente discrepa de esta conclusión de la juzgadora de instancia y argumenta que la misma obedece a un error en la apreciación de la prueba recogido en el fundamento de derecho sexto. Consiste en que la Magistrada indica que la cesión entre Hypatia Formación, S.L.N.E. y Rumbo a Hypatia, S.L. se produce en 2015 y, sin embargo, la misma no puede tener lugar en ese año por cuanto la segunda mercantil se constituyó en junio de 2018 como acertadamente se recoge en el último apartado del primero de los hechos probados de la sentencia.
Tiene razón la recurrente. En el párrafo tercero del hecho probado primero la Magistrada declara acreditado que doña Pura otorgó el 20 de junio de 2018 escritura pública de constitución de la mercantil Rumbo a Hypatia, S.L. y suscribió todas sus participaciones sociales. Lógicamente, este hecho obsta claramente a la realidad que enuncia la Magistrada de que la cesión entre las dos codemandadas se produjo en el año 2015, cuando la mercantil Rumbo a Hypatia, S.L. todavía no había salido a la luz del mundo societario. Más bien, la sucesión en el caso de la recurrente se produjo el 20 de agosto de 2018, fecha en que comenzó a prestar servicios para esta última empresa, tal como consta en el segundo párrafo del hecho probado primero. Resulta así plenamente aplicable el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito. Así pues, las dos empresas han de responder solidariamente de las deudas contraídas con la recurrente con anterioridad al día 19 de agosto de 2018 y en solitario Rumbo a Hypatia, S.L. de las posteriores, incluida la indemnización por la extinción del contrato de trabajo, por lo que la estimación del recurso es solamente parcial.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
ESTIMAMOSparcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Fermina contra la sentencia de 4 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada en los autos número 363/19 seguidos sobre EXTINCIÓN DE RELACIÓN LABORAL, a los que se acumularon los autos número 506/19 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, seguidos sobre DESPIDO a instancia de la indicada recurrente contra las empresas RUMBO A HYPATIA, S.L., HYPATIA FORMACIÓN, S.L.N.E., GRUPO MEFORMA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, revocandoparcialmente la misma estimamos las demandas de extinción de la relación laboral, reclamación de cantidad y despido presentadas por doña Fermina frente a las empresas Rumbo a Hypatia, S.L. e Hypatia Formación, S.L.N.E.Consecuentemente, mantenemos la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a la Sra. Fermina con la empresa Rumbo a Hypatia, S.L., declarada en la sentencia impugnada, y condenamos a dicha empresa a abonar a la demandante una indemnización de 6.582,31 € (seis mil quinientos ochenta y dos euros con treinta y un céntimos) junto a los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución, a razón de 45,16 € (cuarenta y cinco euros con dieciséis céntimos) diarios. Mantenemos, asimismo, la declaración de improcedencia de su despido.
Condenamos a Rumbo a Hypatia, S.L. y a Hypatia Formación, S.L.N.E. a abonar solidariamente a doña Fermina la cantidad de 3.437,96 € (tres mil cuatrocientos treinta y siete euros con noventa y seis céntimos) en concepto de salarios de los meses de junio y julio y 19 días de agosto de 2018, más el 10% de interés moratorio. Y a la empresa Rumbo a Hypatia, S.L. a abonar en solitario a la demandante la cantidad de 4.132,29 € (cuatro mil ciento treinta y dos euros con veintinueve céntimos), por los salarios de marzo a mayo de 2019, también incrementada con el 10% de interés por mora.
Finalmente, DESESTIMAMOS las demandas presentadas por doña Fermina frente a Grupo Meforma, S.L. Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0703-2020 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
