Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 71/2018 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012018100414
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:815
Núm. Roj: STSJ CL 815/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00395/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2017 0000580
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000071 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Debora
ABOGADO/A: INES MUÑOZ DIEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA
DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 71/2018 R.L.
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
Presidente acctal. de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a cinco de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 71 de 2.018, interpuesto por Debora contra sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 2 de Palencia en el Procedimiento Ordinario nº 308/2017 de fecha 9 de Noviembre de 2017, en
demanda promovida por Debora contra CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de Junio de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número 2, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Debora , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1959, es personal laboral fijo de la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, desde el 23/11/2009 y presta servicios con la categoría profesional de personal de servicios, limpiadora, en el Complejo Escuela Castilla de Palencia.
SEGUNDO.- El 11 de agosto de 2016 la Sra. Debora presentó ante la Administración demandada solicitud de cambio de puesto por causa de salud.
TERCERO.- Incoado el correspondiente expediente administrativo, el 20 de octubre de 2016 se emite informe por el Equipo Multiprofesional para cambios de puesto de trabajo por causa de salud, en el que se concluye que, a la vista de los informes aportados, no se considera adecuado, en este momento, el cambio de puesto de trabajo.
CUARTO.- Por resolución de 27 de octubre de 2016, de la Secretaría General de la Consejería de FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES de la Junta de Castilla y León se desestima la solicitud de cambio de puesto de trabajo por causa de salud de Dª. Debora .
QUINTO.- El 15 de marzo de 2017 la Sra. Debora presentó ante la Administración demandada solicitud de cambio de puesto por causa de salud.
SEXTO.- Incoado el correspondiente expediente administrativo, el 11 de mayo de 2017 se emite informe por el Equipo Multiprofesional para cambios de puesto de trabajo por causa de salud, en el que se concluye que, a la vista de los informes aportados, no se considera adecuado, en este momento, el cambio de puesto de trabajo.
SÉPTIMO.- Por
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Debora fue impugnado por CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para adicionar un nuevo ordinal (noveno). Hemos de destacar en primer lugar la deficiente sistematización del hecho probado que se propone, porque en lugar de indizar las concretas lesiones y limitaciones correspondientes a las mismas, señalando para cada una de ellas los distintos apoyos probatorios (documental o pericial obrante en autos), lo que se hace es agrupar por informes médicos, lo que produce un texto abigarrado y confuso, donde se entremezclan lesiones y padecimientos de diferente índole y se reiteran varias veces las mismas cuando aparecen en varios de los informes invocados, en ocasiones con textos contradictorios entre sí. Esta deficiencia es un impedimento para la estimación del motivo, al que se une la deficiente identificación del lugar donde los documentos se encuentran dentro del expediente electrónico, puesto que se van citando los informes dentro de la propia redacción de los hechos probados que se propone, pero sin indicar en qué archivo del expediente electrónico aparecen, sino que se identifican mediante su fecha y en la mayoría de los casos (no siempre) indicando su autor. Estamos por tanto ante una deficiente articulación del motivo de revisión de hechos probados que impide su estimación, lo que es esencial para el recurso, puesto que en la sentencia de instancia no se establecen como hechos probados cuáles son los padecimientos y limitaciones de la trabajadora (aunque tal insuficiencia no se denuncia como causa de nulidad, que no se pide y no puede ser acordada de oficio por la Sala), por lo cual la Sala va a carecer de unos elementos esenciales para poder aplicar después la norma que se invoca como infringida.
En todo caso, como veremos, esta no es la única causa de desestimación y en aras a garantizar la tutela judicial efectiva la Sala va a intentar una sistematización de las dolencias y limitaciones que no hace la recurrente, intentando identificar los documentos que invoca. En concreto esas dolencias, a partir del texto que se proponen, parecen ser las siguientes: a) Un síndrome raquídeo crónico, cervicalgia por artrosis incipiente C5-C6 con mareos de origen cervicogénico.
b) Espondiloartrosis y síndrome miofascial, Lassegue y Bragard positivos en extremidades inferiores, espondilolistesis L4-L5 con espondiloartrosis severa en interapofisarias, que obliga a evitar sobreesfuerzos y carga de pesos, evitar posturas forzadas y bipedestación prolongada; c) Trocanteritis d) Fibromialgia e) Dedo en resorte en mano derecha intervenido quirúrgicamente.
f) Síndrome ansioso depresivo secundario a algias generalizadas y problemas laborales con insomnio e hiporexia, en tratamiento.
En cuanto a la prueba documental y pericial invocada, se trata de los informes médicos que se van citando, indicando simplemente que se encuentran 'en la prueba documental obrante al ramo de prueba de la parte demandante y aportada en la vista oral'. Con esos datos el documento PDF del expediente electrónico que la Sala identifica es el denominado 'RAMO PRUEBA VISTA PARTE ACTORA', por lo cual la Sala se limitará al contenido de dicho PDF (prescindiendo del PDF denominado 'PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA POR LA CONSEJERIA DE FAMILIA DE JUNTA CYL', que contiene 30 documentos), en la medida en que pueda encontrar de identificar dentro del mismo los informes médicos que la parte va invocando, intentando sistematizar su contenido en relación con cada una de las dolencias que se han señalado, puesto que la parte recurrente obvia señalar dentro de dicho PDF en qué página se encuentra cada uno de los informes que cita, siendo 41 las páginas de dicho archivo PDF.
Así, analizando cada una de las dolencias, resulta que la recurrente hace una selección dentro de todos los informes aportados, omitiendo algunos de los que ella misma presenta en su ramo de prueba en relación con las diferentes dolencias, cuyo análisis omitimos para referirnos a los que invoca.
a) Síndrome raquídeo crónico, cervicalgia por artrosis incipiente C5-C6 con mareos de origen cervicogénico. Se citan informe del médico traumatólogo del complejo asistencial de Palencia del Sacyl de 14 de junio de 2016, así como informe del médico traumatólogo D. Leandro de 6 de febrero de 2017, informe de servicio de neurocirugía del complejo asistencial de Palencia de 22 de junio de 2016 e informe de 2 de junio de 2016 del médico traumatólogo del SACYL Dr. Victoriano . El primer informe debe corresponder a la parte manuscrita final de la página 8 del PDF indicado, por derivación de la Dra del Centro de Salud al servicio de traumatología y donde no es legible la firma, existiendo dificultades para entender la letra del informe, en relación con la dolencia cervical se diagnostica (no constan en base a qué pruebas) un síndrome raquídeo crónico y se habla de consultas varias por dolores articulares, entre otras cosas. El informe del Dr. Leandro debe corresponder al que figura en la página 3 del PDF indicado, siendo informe privado en un único folio en el cual, en relación con el espacio cervical, se habla de contractura paravertebral trapecios, pero sin alteración de movilidad, diagnosticando rectificación de lordosis y cambios artrósicos incipientes. El informe que se dice de neurocirugía debe corresponder al del servicio de neurología de la misma fecha que figura en la página 13 del PDF, que diagnostica mareo de 'posible origen cervicogénico' y descarta patología neurológica asociada.
El último informe solamente pudiera ser, acaso, el obrante en la página 11 del PDF, por coincidir la fecha, aunque es ilegible el nombre del facultativo que lo suscribe. Dice que la paciente presenta dolor a nivel cervical a los giros y a la palpación de la columna cervical C5-C6 acompañándose de mareos a los giros, pero que está pendiente de estudio en traumatología.
b) Espondiloartrosis y síndrome miofascial, Lassegue y Bragard positivos en extremidades inferiores, espondilolistesis L4-L5 con espondiloartrosis severa en interapofisarias, que obliga a evitar sobreesfuerzos y carga de pesos, evitar posturas forzadas y bipedestación prolongada. Se citan informe del médico traumatólogo del complejo asistencial de Palencia del Sacyl de 14 de junio de 2016, así como informe del médico traumatólogo D. Leandro de 6 de febrero de 2017. El primer informe debe corresponder a la parte manuscrita final de la página 8 del PDF indicado, por derivación de la Dra del Centro de Salud al servicio de traumatología y donde no es legible la firma, existiendo dificultades para entender la letra del informe, en relación con la dolencia lumbar se diagnostica (no constan en base a qué pruebas) espondiloartrosis y síndrome miofascial, pero sin señales de alarma (sic), se habla de consultas varias por dolores articulares, se pauta calor local y analgesia oral y evitar sobresfuerzos y carga de pesos en la medida de lo posible, sin ser subsidiaria de mejora con tratamientos (la siguiente palabra es ilegible). El informe del Dr. Leandro debe corresponder al que figura en la página 3 del PDF indicado, siendo informe privado en un único folio en el cual, en relación con la zona lumbar se habla de contractura paravertebral, se dice que no hay dolor en espinosas ni Lassegue c) Trocanteritis. Se cita informe del médico traumatólogo D. Leandro de 6 de febrero de 2017. El informe del Dr. Leandro debe corresponder al que figura en la página 3 del PDF indicado, siendo informe privado en un único folio en el cual, en relación con la trocanteritis solamente se contiene un diagnóstico sin explicar de dónde se obtiene (solamente se habla de dolor a nivel de trocánteres femorales, lo que significa que se trata de una mera referencia de la paciente sin otra prueba diagnóstica, máxime cuando se dice que no hay alteración de la movilidad de las caderas), ni tampoco el tratamiento seguido o pautado, pareciendo que no produce ninguna afectación funcional aparte de la queja inespecífica de dolor, por lo que resulta de todo punto irrelevante para resolver el recurso.
d) Fibromialgia. Se cita informe médico de reumatólogo de 19 de octubre de 2016, sin más datos y también se dice que sigue terapia para pacientes con fibromialgia en psicología clínica del complejo asistencial de Palencia, según informe de dicho servicio de 25 de abril de 2017. El primer informe debe corresponder probablemente a la parte final de la página 7 del PDF, donde a continuación de una petición de la Dra del Centro de Salud de 28 de septiembre de 2016 al servicio de reumatología por un proceso clínico de lumbalgia se emite de forma manuscrita informe fechado el 19 de octubre de 2016 que comienza diagnosticando espondiloartrosis, sin más datos, y sigue diagnosticando fibromialgia diciendo simplemente que 'de acuerdo con el protocolo de fibromialgia del Ministerio de Sanidad este diagnóstico puede y DEBE (en mayúsculas) en Atención Primaria', pautando medicación, diciendo que se ha entregado un folleto de fibromialgia y un decálogo y diciendo que el control y seguimiento se debe hacer en atención primaria. El documento relativo a la terapia psiquiátrica corresponde al folio 5 del PDF y de él solamente se extrae la conclusión de que existe un tratamiento 'cognitivo-conductual' para pacientes de fibromialgia y que la recurrente acude a seis sesiones grupales, lo que no permite sino confirmar que existe el diagnóstico anterior, habiéndose seguido este tratamiento psiquiátrico, pero sin mayores especificaciones sobre afectación funcional, gravedad, etc..
e) Pulgar en resorte en mano derecha intervenido quirúrgicamente con apertura de polea. Se cita informe del traumatólogo del complejo asistencia de Palencia Dr. Hilario de 15 de marzo de 2016, otro informe del mismo Dr. De 17 de febrero de 2016 y de la Dra. Clemencia de 4 de febrero de 2016. El segundo informe es el obrante en la página 15 del PDF, que confirma la intervención quirúrgica pero no permite conocer las secuelas tras el postoperatorio.
f) Síndrome ansioso depresivo secundario a algias generalizadas y problemas laborales con insomnio e hiporexia, en tratamiento. Se cita informe del médico psiquiatra del complejo asistencial de Palencia de 13 de febrero de 2017, el cual debe corresponder a la página 4 del PDF y en ese informe solamente consta un tratamiento farmacológico, sin diagnóstico alguno, apareciendo dos líneas tachadas e ilegibles.
Finalmente se dice también que se ha seguido tratamiento rehabilitador (sin especificar de qué dolencia o limitación se trata), citando diversos informes: del servicio de rehabilitación del Complejo Asistencial de Palencia de 4 de octubre de 2017, del servicio de rehabilitación de la Mutua Ibermutuamur (sin más precisiones) y del fisioterapeuta D. Sergio , sin ninguna precisión adicional. El informe primero parece ser la página 23 del PDF, que solamente deja constancia de que ha acudido a varias sesiones de rehabilitación y las fechas, sin indicar ni siquiera la patología. El informe de la Mutua está en la página 20 del PDF y se refiere a la rehabilitación del 'dedo en gatillo', indicando solamente el número de sesiones (6) y los tratamientos efectuados, pero sin más datos. El informe del fisioterapeuta está en la página 8 del PDF y dice que ha seguido tratamiento por dolor cervical, sensación de inestabilidad y dolor lumbar y que tras el tratamiento desaparece la sensación de inestabilidad, disminuye la tensión muscular y la limitación de la movilidad activa cervical, pero persiste la sensación de dolor a nivel cervical y lumbar posiblemente de origen postural debido a debilidad muscular. Desaconseja posiciones estáticas prolongadas y manejo de pesos.
En definitiva, tras un estudio detallado de la documentación invocada, en absoluto facilitado ni propiciado por la deficiente estructura de este motivo de recurso, esta Sala puede concluir que la paciente, aparte del dedo en gatillo intervenido quirúrgicamente y cuyas secuelas no constan, lo que presenta son quejas reiteradas por dolores cervicales y lumbares, así como mareos, que han dado lugar a derivaciones a distintos servicios, sin hallazgos relevantes en el ámbito cervical, ni tampoco en el ámbito lumbar, donde se diagnostica una espondiloartrosis sin que conste en base a qué tipo de pruebas y sin que se paute medicación efectiva, que además existe tratamiento psiquiátrico, sin que conste el diagnóstico y finalmente aparece un diagnóstico de fibromialgia por el servicio de reumatología pero que el facultativo de este servicio rechaza tratar, diciendo que debe ser tratado en atención primaria, terminando en unas sesiones de terapia conductual psiquiátrica, aparte de diversas sesiones de rehabilitación, incluida fisioterapia privada. Todo ello acompañado de diferentes pautas de medicación analgésica y psiquiátrica, así como recomendaciones de no realizar sobreesfuerzos.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 11 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCYL 28 de octubre de 2013). El citado artículo regula el derecho al cambio de puesto de trabajo en determinadas circunstancias por motivos de salud. En concreto el citado artículo dice: 'Cambio de puesto por causa de salud. Situaciones.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos o las demás personas relacionadas con esta administración pública, ponerse en situación de peligro.
A tal efecto se distinguen las siguientes situaciones posibles: Primera.- Trabajador con declaración de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de la profesión habitual. La declaración de esta situación conlleva ofertar al trabajador un puesto de trabajo de distinta competencia funcional del mismo o inferior grupo profesional y conforme a su situación de incapacitado.
El plazo para ejercitar el derecho a la presente movilidad funcional será de 6 meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se le declara en la situación de Incapacidad permanente total para la profesión habitual. Transcurrido dicho plazo sin que sea presentada solicitud al respecto, se entenderá decaído el derecho al reconocimiento a la movilidad que se recoge en este artículo. La declaración de esta situación, respecto del personal laboral fijo discontinuo, conlleva ofertar al trabajador un puesto de trabajo adscrito únicamente a personal laboral fijo con relación de servicios discontinuos, conforme a su situación de incapacitado.
Segunda.- Trabajador con declaración de Incapacidad Permanente Parcial. La declaración de esta situación no conlleva necesariamente el cambio de competencia funcional, ya que el trabajador puede desempeñar las tareas fundamentales de su competencia funcional. Se seguirán en este caso, por el orden con que figuran recogidas, las siguientes actuaciones: a) Adaptación del propio puesto del trabajador incapacitado.
b) Adscribir al trabajador a otro puesto de trabajo de la misma competencia funcional, con las adaptaciones, que, en su caso, procedan. c) Adscribir al trabajador a otro puesto de trabajo de distinta competencia funcional, de igual o inferior grupo profesional, acorde con su capacidad laboral. La declaración de esta situación, en los supuestos previstos en las letras b) y c), respecto del personal laboral fijo discontinuo, conlleva ofertar al trabajador un puesto de trabajo adscrito únicamente a personal laboral fijo con relación de servicios discontinuos, conforme a su situación de incapacitado.
Tercera.- Trabajador con capacidad disminuida, pero no incapacitante. Esta situación, al no constituir grado alguno de incapacidad, en principio solamente implica la adaptación de su puesto de trabajo. No obstante ante la posibilidad de que dicha adaptación resulte inviable, se procederá conforme a lo dispuesto en el apartado anterior para la situación de Incapacidad Permanente Parcial. En este último supuesto y respecto del personal laboral fijo discontinuo, conlleva ofertar al trabajador un puesto de trabajo, en los términos ya expuestos, adscrito únicamente a personal laboral fijo con relación de servicios discontinuos, conforme a su situación de incapacitado. En este último caso, no procederá la adscripción del trabajador a otro puesto de trabajo de distinta competencia funcional, de igual o inferior grupo profesional, acorde con su capacidad laboral, hasta tanto la plaza o plazas susceptibles de ser adjudicadas tras el informe favorable al cambio de puesto emitido por el Equipo Multiprofesional, no resulten vacantes tras ser ofertadas y en su caso no adjudicadas en una resolución del concurso de traslados abierto y permanente'.
El siguiente artículo, número 12, regula el procedimiento que ha de seguirse y que en este caso se siguió con resultado desfavorable.
El motivo (y con él el recurso) debe ser desestimado por estas tres razones: a) Porque se ha desestimado el primer motivo de revisión de hechos probados y toda la argumentación del motivo se fundamenta en los hechos que pretendía introducir mediante el motivo anterior de revisión de hechos probados y que no pueden ser valorados por la desestimación del mismo, no constando en la sentencia de instancia ningún hecho sobre el estado de la trabajadora; b) Porque aunque se hubiera admitido la revisión en los términos vistos no aparece acreditado un cuadro de limitaciones que impida el desempeño de las funciones de limpiadora. Lo que consta es que la trabajadora tiene una situación de quejas de dolores y mareos sin objetivación subyacente más allá de un diagnóstico impreciso de fibromialgia, remitido a atención primaria y sin atención especializada. Quizá pudieran existir quejas en relación con el abordaje terapéutico de dicho diagnóstico desde el servicio público de salud, pero el órgano judicial no puede sustituir a los servicios de salud en este orden de cosas y por ello solamente podemos limitarnos a constatar que lo que se pretende que son limitaciones funcionales de la trabajadora en realidad no son tales, sino unas pautas y consejos generales de evitar sobreesfuerzos, que desde luego no impiden el ejercicio profesional como limpiadora, al menos en los términos que constan acreditados en este proceso.
La única patología objetivada, objeto de intervención quirúrgica, fue el pulgar en resorte, sin que conste el estado resultante en fase de secuelas.
c) Finalmente, porque, como se desprende del artículo del convenio, lo que se está pidiendo por la demandante es la aplicación de la norma prevista para situaciones que no constituyen ni incapacidad permanente total ni parcial, sino meras afectaciones que no constituyen grado alguno de incapacidad (caso tercero), que solamente conllevan la adaptación del puesto de trabajo en principio y, solamente si resulta inviable, el cambio de puesto, aplicando las normas propias de la incapacidad permanente parcial. Pero la situación que se está invocando por la recurrente, de estimarse, sería constitutiva de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de limpiadora y no daría lugar a la aplicación del precepto invocado, sino del primer apartado, con sus requisitos y condicionantes, incluida la posibilidad de destino a grupo inferior y el plazo de ejercicio. En este caso se está invocando una situación que, de producirse, sería constitutiva de incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora, pero omitiendo el procedimiento administrativo de declaración de incapacidad con sus consecuencias y pretendiendo la aplicación de otra norma prevista para circunstancias diferentes, y esto en el caso presente no puede admitirse, porque no se trata de que la situación alegada se presente en un grado en que pudiera aparecer una limitación cierta y constatada, que pudiera permitir el trabajo con adaptaciones sin llegar a constituir grado alguno de incapacidad, sino que se plantea como una contraposición entre las quejas de la trabajadora sobre mareos y dolores, que de ser ciertas serían constitutivas de la incapacidad total, con los diagnósticos y tratamientos médicos pautados, que no justifican una declaración como la pretendida y ni siquiera una adaptación del puesto de trabajo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Inés Muñoz Díez en nombre y representación de Dª Debora contra la sentencia de 9 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social número dos de Palencia , en los autos número 308/2017.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0071 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

