Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 710/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012015101007
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01066/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2014 0001276
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000710 /2015C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000626 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Manuel , MUTUA MONTAÑESA MUTUA MONTAÑESA
ABOGADO/A:JESUS ESTEBAN FERNANDEZ, DANIEL PINTOR ALBA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:VENCOVE S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL DE VENCOVE , Juan Manuel , MUTUA MONTAÑESA MUTUA MONTAÑESA , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:, , JESUS ESTEBAN FERNANDEZ , DANIEL PINTOR ALBA , SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:, , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,
Rec. núm. 710/15
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a once de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 710 de 2015 interpuesto por D. Juan Manuel y por MUTUA MONTAÑESA contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada de fecha 4 de diciembre de 2014 (autos 626/14), dictada en virtud de demanda promovida por D. Juan Manuel contra referida Mutua recurrente y contra VENCOVE, S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL DE VENCOVE el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de septiembre de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO .-La parte actora, DON Juan Manuel , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 /1975, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , encuadrado en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa VENCOVE, S.A. hasta el 12/5/2014 con la categoría de mecánico de maquinaria pesada.
Dicha empresa, que fue declarado en concurso de acreedores, tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA MONTAÑESA.
SEGUNDO .-El actor estuvo en situación de incapacidad temporal por lumbalgia desde el 17/8/2012 al sufrir un tirón en la espalda en el trabajo, hasta el 17/4/2013 y por recaída de ese proceso desde el 3/9/2013 hasta el 4/2/2014 .Iniciado expediente de incapacidad, el INSS dictó resolución inicial de fecha 1/7/2014 en la que denegaba la prestación al no presentar las dolencias del actor un grado de incapacidad suficiente que disminuyera su capacidad laboral.
TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 8/7/2014, al considerar que las secuelas que le afectan son constitutivas de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, siendo desestimada por el INSS en fecha 6/8/2014.
CUARTO .-La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: hernia discal y estenosis foraminal L3-L4 con compromiso neurológico de L4 derecha intervenido en Diciembre de 2012: laminectomía y foraminectomía derecha L3-L4 y fijación lumbar dinámica. Recidiva herniaria L3-L4 y protrusión discal L4-L5. .
Como limitaciones orgánicas y funcionales padece las siguientes: limitación funcional de raquis lumbar en grado moderado.
QUINTO.- El dictámen del EVI es de fecha 1/7/2014 siendo el mismo ratificado el día 5/8/2014. El Informe de Valoración Médica del INSS es de fecha 30/6/2014. El contenido de ambos informes se encuentra en los folios 54, 55 y 56 dándose su contenido por reproducido en su integridad
SEXTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total, según resulta del certificado de salarios obrante en el expediente administrativo, es la de 1.902,10 euros y para la parcial 1.910,78 euros. La fecha de efectos para la toal es 1/7/2014 y la fecha a partir de la cual puede instarse la revisión Enero de 2017.
SÉPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 26/9/2014.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor y por Mutua Montañesa, fue impugnado por ésta el interpuesto por el demandante. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, de 4 de diciembre de 2014 , estimó lo pedido con carácter subsidiario en la demanda deducida por don Juan Manuel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 7, Mutua Montañesa, frente a la empresa Vencove, S.A., y frente a la Administración Concursal de la citada mercantil, y declaró la afectación del trabajador demandante a incapacidad permanente parcial para su profesión de mecánico de maquinaria pesada, derivada de accidente de trabajo, con derecho a lucrar indemnización a tanto alzado con arreglo a una base reguladora mensual de 1910,78 euros, indemnización a arrostrar por Mutua Montañesa. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece el Sr. Juan Manuel , derivadas de accidente laboral, no son tributarias de grado alguno de invalidez profesional.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento tanto por la Mutua codemandada cuanto por el trabajador demandante, interesándose en el primero de los recursos citados, lo que no es el caso en el entablado por don Juan Manuel , la rectificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, lo que justifica el examen en primer lugar de la primera de las suplicaciones enunciadas.
En efecto, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la representación y asistencia técnica de Mutua Montañesa interesa en primer término la rectificación del tramo fáctico de la sentencia de Ponferrada, instándose en el escrito de recurso la complementaria plasmación en el hecho probado cuarto de lo siguiente: 'A la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración, el actor mostraba unos parámetros normales en los miembros inferiores, no objetivándose signos electrofisiológicos de compromiso deficitario de las fibras motoras correspondientes a niveles metaméricos L3 a S1 bilaterales'.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible asumir esa pretensión de complemento probatorio. Sencillamente, porque la versión judicial que obra en el hecho se quiere complementar, y que se amplía en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de Ponferrada, se obtuvo de lo consignado en el Informe de Valoración Médica obrante en autos (folios 54 vuelto y siguiente), dictamen que se nutrió de los informes llevados a la consideración del facultativo emisor del mismo y de la exploración que realizó ese facultativo al Sr. Juan Manuel .
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que ofrece lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, el recurso formulado en interés de Mutua Montañesa atribuye a la sentencia de instancia la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara hasta la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social. Por su parte, en el único motivo de la suplicación deducida por la representación y asistencia técnica del trabajador en la instancia demandante, motivo que tiene el mismo cobijo procesal que el antes señalado, se estima que la sentencia de origen infringió por inaplicación lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo establecido en el artículo 12.2 del Decreto 3158/1966 , aprobatorio del Reglamento General de prestaciones económicas de la Seguridad Social y en relación también con la Orden de 15 de abril de 1969.
Y las críticas jurídicas acabadas de enunciar, al servicio la primera de obtener el regreso por parte de esta Sala al parecer sostenido en la sede administrativa y destinada la segunda a lograr un pronunciamiento declaratorio de la afectación del trabajador recurrente a incapacidad permanente total para su profesión, críticas susceptibles de conjunto examen en razón de la identidad del territorio dialéctico o discursivo en el que las mismas se desenvuelven, se instalan en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia. Don Juan Manuel , nacido en NUM001 de 1975 y mecánico de maquinaria pesada de profesión al servicio de la patronal Vencove, empresa asociada a Mutua Montañesa para la cobertura de las ciencias profesionales de los trabajadores a su servicio, padece como consecuencia de accidente de trabajo el siguiente cuadro: hernia discal y estenosis foraminal L3-L4 con compromiso neurológico en L4 derecha, habiéndose practicado en diciembre de 2012 laminectomía y foraminectomía derecha L3-L4, mas fijación lumbar dinámica; recidiva herniaria L3-L4; y protrusión discal L4-L5. Como consecuencia de las dolencias citadas, el trabajador identificado presenta una limitación de la funcionalidad del raquis lumbar de grado moderado.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora este Tribunal, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, puesto que los déficits funcionales que aparecen asociados a la patología discal lumbar que aqueja al trabajador también recurrente, si bien no impiden la ejecución en los términos demandados por el mercado laboral del contenido funcional esencial de su actividad profesional, sí precipitan una merma de la capacidad de rendimiento, o un incremento de la onerosidad inherente al quehacer laboral, que surge y que se percibe de forma notoria, evidente u ostensible, términos esos con los que cabría vulgarizar o caracterizar en el ámbito social general esa modalidad de la invalidez profesional en que consiste la incapacidad permanente parcial, y que aparece normativamente configurada por la pérdida no inferior al 33% de la capacidad de rendimiento normal o habitual en la actividad profesional de que se trate. Así tiene que ser lo mismo sostenido en términos de razonabilidad y a partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, porque la exploración del Sr. Juan Manuel que se llevara a cabo por el facultativo emisor del Informe de Valoración Médica, exploración de la que se hace eco el tercer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, arrojó lo siguiente: signo positivo de Lassegue en miembro inferior derecho a 30°, con Bragard también positivo; posibilidad de tocar las rodillas a la flexión lumbar; posibilidad de efectuar puntillas, bien que con claudicación leve de miembro inferior derecho; actitud antiálgica a la observación objetiva; y limitación moderada de la movilidad de la columna lumbar. Pues bien, los citados resultados, reveladores de la existencia de una clínica neurológica cierta, si bien no son de intensidad impeditiva del desempeño de lo fundamental del quehacer laboral en el que se encuentra ocupado don Juan Manuel , sí traducen una restricción importante para la realización de maniobras u operaciones que exijan posturas forzadas, sobrecargas de la columna lumbar o flexiones frecuentes de la misma, maniobras las de ese tipo que se encuentren sin duda presentes en el trabajo de reparación mecánica de maquinaria pesada. En segundo lugar, corroborando lo acabado de señalar, porque si bien es cierto que hubo mejoría de la hernia existente en el espacio L3-L4 tras la cirugía que se practicara en diciembre de 2012, porque no cabe perder de vista que, cual así se consigna lo mismo en el Informe de Valoración Médica, hubo recidiva herniaria en el espacio citado y apareció una protrusión discal en L4-L5, lo que denota una persistencia patológica en la columna lumbar. En tercer lugar, porque la extensión de los procesos de incapacidad temporal que han afectado Sr. Juan Manuel como consecuencia de su dolencia lumbar, procesos que discurrieron entre agosto de 2012 y abril de 2013 y entre septiembre de ese año y febrero de 2014, es extensión igualmente reveladora de la repercusión laboralmente limitativa de la citada dolencia, la cual prosigue sujeta a revisión médica y precisa del uso de faja lumbar paliativa, cual así se plasma también lo mismo en el tan citado Informe de Valoración Médica. En fin, porque la situación existente en la columna lumbar del trabajador también recurrente tiene que ser asociada desde el punto de vista profesional, no con la esporádica, ocasional o coyuntural ejecución de un quehacer al que es inherente, como se dijo, la realización de operaciones que comprometen el citado sistema vertebral, sino con la ejecución de ese quehacer a lo largo del tiempo todo que integra la jornada diaria de trabajo y a lo largo del tiempo que compone la jornada anual de trabajo.
Por ello, fue correctamente valorada por la sentencia de instancia la situación profesionalmente discapacitante que aqueja en estos momentos al Sr. Juan Manuel , lo que conduce a la ratificación de tal sentencia por este Tribunal.
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Juan Manuel y por MUTUA MONTAÑESA contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada de fecha 4 de diciembre de 2014 (autos 626/14), dictada en virtud de demanda promovida por D. Juan Manuel contra referida Mutua recurrente y contra VENCOVE, S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL DE VENCOVE el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y ordenamos se dé el destino legal a la cantidad consignada en concepto de condena, lo cual habrá de tener lugar una vez sea firme esta sentencia
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 710/15 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

