Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 713/2015 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012015100794
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:2077
Núm. Roj: STSJ CL 2077/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00882/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2014 0000694
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000713 /2015 R.L.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000348 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jesús
ABOGADO/A: RUTH MARÍA LOPEZ VALENTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: HIDROGESTION S.A., FREMAP , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: JESUS ESTEBAN FERNANDEZ, OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA , SERV. JUR.
DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres. Rec.713 /2015
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veinte de Mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 713 de 2.015, interpuesto por Jesús contra sentencia del Juzgado
de lo Social Nº DOS de PONFERRADA (Autos:348/14) de fecha 22 de Enero de 2015 en demanda promovida
por referido actor contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA FREMAP, Y HIDROGESTION, S.A., sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de Octubre de 2014, se presentó en el Juzgado de lo Social de PONFERRADA Número DOS, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'
PRIMERO. D.
Jesús , nacido el NUM000 de 1960 y de profesión habitual fontanero e instalador de tuberías en la empresa HIDROGESTIÓN, S.A., sufrió un accidente de trabajo el 27 de mayo de 2013 consistente en caída con traumatismo en mano izquierda.
SEGUNDO. A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (24/7/14), D. Jesús presentaba: AT: fractura de escafoides de muñeca izquierda. Mínimos quistes subcondrales. Pequeño edema residual en borde radial y semilunar. Degeneración del fibrocartílago triangular.
TERCERO. A D. Jesús se le reconoció afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Baremo 77: muñeca: limitación de movilidad en menos del 50% en muñeca izquierda. Frente a esta resolución se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.
CUARTO. D. Jesús sigue prestando servicios en la empresa.
QUINTO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 1.378,79 euros y la fecha de revisión es de enero de 2017..
SEXTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante. fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para adicionar al ordinal segundo un párrafo en el que se añada que el actor presenta mínima sinovitis metacarpiana y mínimos derrames en articulación radiocubital distal y metacarpofalángicas de dedos 2º, 3º y 4º, lesión ósea benigna en cabeza de tercer metacarpiano, dolor en tabaquera y polo proximal de escafoides, tenosivitis de Quervain, presentando fuerza del puño disminuida 3/5 izquierda, no hace pinza digital activa y no alcanza por faltar un centímetro el cierre entre los dedos 1º y 2º. La modificación puede aceptarse parcialmente, cuando menos a efectos dialécticos. No puede aceptarse el diagnóstico de tenosinovitis de Quervain, que solamente aparece como hipótesis (con interrogante), dentro de los documentos y periciales que se invocan, en el informe de médico privado obrante al folio 220 de los autos y en el informe de urgencias (folio 219).
Tampoco se admite la adición del dolor en tabaquera y polo proximal de escafoides, que resulta de informe médico privado (folio 147) contradictorio en este punto con el informe de valoración médica (folio 147 vuelto y 148), que también invoca el recurrente, mientras que en el fundamento tercero de la sentencia se señala dicho dolor como referido por el trabajador. En cuanto a la afectación funcional de la mano izquierda, lo que resulta del informe de valoración médica es que no hace puño ni prensa digital-manual a la movilidad activa, pero sí pasivamente. No se puede admitir como prueba del estado actual del paciente el antiguo informe de valoración médica del procedimiento de incapacidad permanente anterior, cuando todavía no eran definitivas las secuelas, puesto que lo relevante es la situación que refleja el informe de valoración médica de 2014. Por ello no se incorpora a los hechos probados la pérdida de fuerza en puño izquierdo de 3/5.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que el actor debió ser calificado en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión de fontanero. Con arreglo a los hechos probados encontramos a un trabajador que como consecuencia de un accidente de trabajo sufrió fractura de la muñeca izquierda y le quedan como secuelas una pérdida de funcionalidad en la mano izquierda, no rectora, consistente en que no puede cerrar completamente la pinza manual-digital (falta un centímetro). Para que dicha situación fuese acreedora de la incapacidad permanente parcial que se reclama sería preciso que produjese una pérdida global del funcionalidad para la profesión superior al 33%, esto es, de una importancia y repercusión importante, aunque no llegue a impedir el desempeño de la profesión. Y en este caso, teniendo en cuenta que se trata de la extremidad no rectora y que la pérdida de movilidad se limita al cierre de la pinza manual-digital en sus dos últimos centímetros (así resulta del fundamento tercero de la sentencia), tal pérdida funcional se estima que no reúne las condiciones precisas para ser calificada como de incapacidad permanente parcial, lo que lleva a la desestimación del recurso de suplicación presentado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Ruth María López Valentín en nombre y representación de D. Jesús contra la sentencia de 22 de enero de 2015 del Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada , en los autos número 348/2014.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0713 15 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

