Sentencia Social Tribunal...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 720/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012016100920

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:49275 44 4 2015 0000823

Equipo/usuario: MBC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000720 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000391 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Silvio

ABOGADO/A:PATRICIO A. ALONSO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:OPASA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 720/16

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 720 de 2016, interpuesto por D. Silvio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora (autos 391/15) de fecha 8 de enero de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra OPASA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.L., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Zamora demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO .-El actor, Silvio , con DNI nº NUM000 , ha venido prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa OPASA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, SL, en virtud de contrato para obra o servicio determinado de fecha 8/6/2015, en que el objeto del contrato se describe como ''DERRIBO HOSPITAL PROVINCIAL DE ZAMORA' con trabajo a jornada completa, categoría profesional de oficial de primera, y con salario conforme a convenio de 43,06 euros diarios brutos, incluida la prorrata de pagas extras, rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo de la Construcción de Zamora.

SEGUNDO.- Con fecha 14/8/2015 la empresa comunicó al trabajador el fin de la relación laboral, con fecha de efectos 29/8/2015, conforme al siguiente tenor:

' Muy Sr. Mío:

Por medio de la presente carta le comunico que, debido a la disminución paulatina del volumen de trabajo para las labores de su categoría profesional en la obra para la que fue contratado, el próximo día 29 de agosto finaliza el contrato de obra celebrado con usted el pasado día ocho de junio.

En dicha fecha procederemos a tramitar su baja en la Seguridad Social y, a partir de la misma, tendrá disponible la liquidación de haberes que pudiera corresponderle, tan pronto muestre conformidad con la misma.'

TERCERO.- La empresa demandada era subcontratista para la ejecución de los trabajos de demolición en la obra del Hospital Provincial de Zamora.

CUARTO.- El padre del demandante, formuló, en nombre de éste, y en fecha 14/7/2015, denuncia ante la Inspección de Trabajo, tras la cual y las oportunas actuaciones por la Inspectora actuante, se levantó acta de fecha 21 de agosto de 2015, cuyo tenor obra en autos y se da expresa e íntegramente por reproducida.

QUINTO.- La empresa demandada procedió a dar de baja en Seguridad Social a los siguientes trabajadores: a Cristobal , en igual fecha que el demandante; a Ignacio , y Primitivo el 3/9/2015; a Luis Carlos , Baltasar , Felicisimo , Marino , Felicisimo , Marino , Virgilio , Alejo y Elias , el 4/9/2014.

SEXTO.- La empresa demandada consta dada de baja en Seguridad Social, careciendo de actividad.

SÉPTIMO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

OCTAVO.- Con fecha 9/9/2015 se presentó por la actora papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 29/9/2015, intentada sin efecto.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Zamora de 8 de enero de 2016 estimó lo pedido con carácter subsidiario en la demanda de despido deducida por don Silvio frente a la empresa Opasa Construcciones y Servicios, S.L., y declaró que la extinción del contrato de trabajo temporal que vinculó a las partes de la contienda integró un improcedente despido de trabajo, anudando a esa declaración las consecuencias legalmente inherentes a la misma, consecuencias que se asociaron a la complementaria declaración de la extinción de la relación laboral que existió entre las partes identificadas, al estimar inviable la reocupación del trabajador demandante.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento en nombre y representación del trabajador en la instancia demandante, cuya asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Zamora.

En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la rectificación del ordinal fáctico Quinto, a fin de que se precise en el mismo que la baja en Seguridad Social de los nueve trabajadores que aparecen identificados en el tercer tramo de la versión judicial contenida en el citado ordinal tuvo lugar el 4 de septiembre de 2015, que no el 4 de septiembre de 2014, cual obra en esa versión.

A juicio de la Sala, con plena independencia de la relevancia que ello pudiere tener en relación con el pronunciamiento en la instancia alcanzado y objeto de impugnación, procede aceptar esa pretensión de corrección fáctica, aceptación que no es otra cosa que reconocimiento del error material o de transcripción que obra en la sentencia de origen a la hora de plasmar el año en el que tuvo lugar aquella baja de Seguridad Social del citado grupo de trabajadores.

En segundo y último término, se patrocina en el escrito de recurso la incorporación al hecho probado Cuarto de un segundo párrafo que contenga la indicación de que la actuación inspectora que aparece referida en el citado hecho probado tuvo por objeto, también, la entrevista en el centro de trabajo 'del demandante y de otros trabajadores'.

A juicio del Tribunal, sin embargo, no es necesaria la asunción de esa segunda pretensión de complemento fáctico, puesto que el extremo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda se encuentra tácitamente recogido ya en esa realidad, al efectuarse en el hecho que se quiere complementar una expresa remisión al acta de la Inspección de Trabajo que constituye el nutriente de lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal, extremo que, por lo demás y cual sobre ello se insistirá en el siguiente fundamento de esta sentencia, carece de sustancia para modificar el fallo en la instancia alcanzado.

SEGUNDO.- Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye el trabajador recurrente a la sentencia de instancia la infracción de la doctrina constitucional y jurisprudencial que se evoca en el escrito de recurso, doctrina vinculada a la interpretación del despido nulo que se configura el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y, más en concreto, a la interpretación del despido nulo por vulneración de ese contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en que consiste la denominada garantía de indemnidad.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento con carácter principal pedido en el escrito de demanda, es decir, la declaración de la nulidad del despido del trabajador ahora recurrente, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del relato fáctico de la sentencia de origen y de la rectificación de ese relato que, a efectos de mera corrección del error material existente en la versión judicial, ha sido aceptada por esta Sala. En primer lugar, que don Silvio venía prestando servicios para la patronal Opasa Construcciones y Servicios, S.L., radicada en el sector de la construcción, desde el 8 de junio de 2015, con categoría profesional de oficial de primera y lucrando un salario diario con prorrata de pagas extras de 43,06 euros. En segundo lugar, que la citada vinculación laboral se estableció en la fecha indicada mediante la rúbrica de contrato temporal para la ejecución de obra determinada, identificándose su objeto en términos de 'derribo Hospital Provincia de Zamora'. En tercer término, que mediante comunicación de la dirección empresarial de 14 de agosto de 2015, y con efectos del siguiente día 29 del mes citado, se participó al trabajador antes identificado la terminación del contrato temporal comprometido el 8 de junio anterior, como consecuencia de la 'disminución paulatina del volumen de trabajo para las labores de su categoría profesional en la obra para la que fue contratado'. En cuarto término, que el 14 de julio de 2015 el padre de don Silvio , esto es, del trabajador demandante y ahora recurrente, había formulado en nombre de su hijo denuncia ante la Inspección de Trabajo. En quinto lugar, que la patronal en el litigio concernida procedió a cursar los siguientes movimientos de baja en Seguridad Social de productores empleados en el tajo en el que laboró el trabajador acabado de identificar: de un segundo trabajador en la misma fecha en la que ello afectó al ahora recurrente; de otros dos trabajadores el 3 de septiembre de 2015; y de otros nueve trabajadores el inmediato siguiente 4 de septiembre de 2015. En sexto lugar, que la patronal Opasa Construcciones y Servicios carecía de actividad en el momento del dictado de la sentencia que es ahora objeto de recurso. En fin, que impugnada la decisión de dar por extinguido el contrato de trabajo temporal que unió a las partes de la presente contienda, se actuó el pronunciamiento que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que ahora aborda este Tribunal, no puede entonces el mismo asumir el parecer que se explaya en el escrito de suplicación y que se resume en el aserto de que la extinción contractual litigiosa fue decisión empresarial que no tuvo otra motivación o finalidad que represaliar a trabajador que había quedado etiquetado como desafecto al interés de empresa, como consecuencia de denuncia formulada por el padre del empleado ante los servicios de la Inspección de Trabajo, concurriendo además el dato de que 'los dos despedidos inicialmente son los dos trabajadores que marcan la denuncia del padre del demandante' y que la represalia se tomó con toda la plantilla de la empresa 'por cuanto es aparecer el acta de inspección y es proceder a cerrar el trabajo'.

La Sala no puede asumir el parecer que ha sido esquematizado, teniendo por contra que refrendar el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa efectuado en la sentencia de instancia, refrendo que no requiere el recordatorio de las bien consolidadas líneas en torno las que gira la interpretación del despido de trabajo nulo por lesión de la garantía de indemnidad o del derecho a no ser sujeto pasivo de medidas empresariales restrictivas o privativas de derechos por exclusiva razón del previo ejercicio por el trabajador afectado de acciones reivindicativas de derechos laborales, líneas suficientemente explayadas en la sentencia de instancia, reiteradas en el escrito de recurso y cuya reproducción aquí sería gratuito ejercicio de letanía oratoria. Y no cabe aceptar la tesis del recurso en razón de las siguientes consideraciones fundamentales, cuyo contenido nuclear se encuentra ya plasmado en la sentencia traída a la consideración de este Tribunal. En primer lugar, pese a la existencia cierta de denuncia formulada por el padre del trabajador ahora recurrente ante los servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, porque en el recurso formulado no se hace alusión de ninguna clase al contenido de esa denuncia y a los aspectos de la misma que pudieren estimarse especialmente aflictivos desde el punto de vista del interés de empresa, dato ese dotado de algún relieve a la hora de etiquetar como represalia la respuesta empresarial, o de encajar la misma en sede de causación o producción de un daño de índole o calidad similar al generado por el alcance o el contenido de la denuncia. En segundo lugar, porque la denuncia que formulara el padre del trabajador ahora recurrente se interpuso el 14 de julio de 2015, mientras que la decisión extintiva del contrato de trabajo del empleado se adoptó el 14 de agosto siguiente, esto es, un mes después de la denuncia, tiempo ese que supone una dilación poco reveladora de decisiones adoptadas en represalia o en respuesta a lo que se estima conducta del trabajador hostil y lesiva del interés de la empresa. En relación con ello, pese a ser cierto que hubo necesariamente de transcurrir un tiempo entre la formulación de la denuncia y el conocimiento de la misma por parte de la empresa, no es menos cierto sin embargo que no se conoce la magnitud de ese tiempo y que la acreditación de ello correspondía, también, a quien imputa la lesión del derecho fundamental, puesto que a ese respecto es bien conocida la exigencia procesal de presentar indicios verosímiles o principios de prueba sólidamente reveladores del concurso de la preterición del derecho, sin que sirva a tal fin el mero alegato de esa preterición. En tercer lugar, abundando en lo que acaba de sostenerse, porque la extinción contractual litigiosa se participó para que la misma tuviera efecto 15 días más tarde de la comunicación empresarial de la misma, distancia temporal esa tampoco sugerente de decisiones tomadas en forma de castigo o represalia pretendidamente compensatoria de daño previamente infligido al autor de la decisión. En cuarto lugar, porque en el breve lapso del tiempo de siete días la patronal ahora recurrida llevó a cabo la extinción de hasta 13 contratos de trabajo vinculados a la obra en la que prestaba servicios el Sr. Silvio . En quinto lugar, porque la sentencia de instancia constató que la empresa ahora recurrida carecía ya de actividad en el momento de la celebración del juicio del que trae causa aquella sentencia, situación esa que, aun desconociendo su conexión causal, sería más expresiva del concurso de un estado de cosas de dificultad estructural para el mantenimiento de la actividad económica, que de un estado de cosas asociado a extinciones contractuales por razón de represalias actuadas sobre los trabajadores de la empresa. En fin, correspondiendo como corresponde el dominio del hecho probatorio al Tribunal de instancia, auténtico director, actor y espectador en el contexto de ese hecho, y estándose como se está ante enjuiciamiento de cuestión litigiosa presidida por la valoración de la actividad probatoria desplegada en el concreto caso litigioso, porque la contradicción de ese enjuiciamiento por el Tribunal del segundo grado jurisdiccional debería entonces estar indeclinablemente condicionada a la disposición de alegatos y de instrumentos probatorios de acreditada solvencia para llevar a cabo esa contradicción, disposición aquí inexistente y tampoco proporcionada por la parte recurrente.

Por todo ello, esto es, en razón de no haberse satisfecho el deber procesal de acreditar el concurso de un escenario vehementemente indiciario de la lesión del derecho fundamental invocado (artículo 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social), se impone la ratificación de la sentencia de instancia, al no haber incurrido la misma en las vulneraciones doctrinales atribuidas en el escrito de recurso.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora (autos 391/15) de fecha 8 de enero de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra OPASA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, S.L., sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 720/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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