Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 724/2016 de 26 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012016100887
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00991/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2015 0000862
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000724 /2016C.N.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000421 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Penélope
ABOGADO/A:MARIA ELENA CORREDERA FRANCO
PROCURADOR:MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 , ASEPEYO MUTUA A.T. Y ENF. PROF. Nº151, , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:, ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Rec. núm. 724/16
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 724 de 2016, interpuesto por Dª. Penélope contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 421/15) de fecha 4 de noviembre de 2015 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua ASEPEYO y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de junio de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO. Dª Penélope , nacida el NUM001 de 1953, de profesión habitual limpiadora de comunidad, sufrió un accidente de trabajo el 5 de junio de 2014 mientras prestaba servicios en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO.
SEGUNDO. Con fecha 25 de marzo de 2015, resolvió el INSS aprobar la prestación correspondiente a lesiones permanentes no invalidantes conforme a baremo 077 y 110.
TERCERO. Frente a esta resolución, interpuso Dª Penélope reclamación administrativa previa que fue desestimada.
CUARTO. A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (16/3/2015) padecía: fractura de cúbito y radio derecho. Intervención quirúrgica y finalizado tratamiento rehabilitador.
El informe de valoración médica señala como limitaciones: dolor residual en muñeca derecha con fuerza 4+/5. Limitación de la movilidad global de antebrazo derecho
QUINTO. A fecha 22 de octubre de 2015 informa la Comunidad de Propietarios que la trabajadora realiza únicamente tareas de limpieza de portal y escaleras. Desde hace muchos años no ejecuta tareas de retirada y traslado a los contenedores de la basura de cada una de las viviendas del edificio por razones económicas.
En el informe técnico aportado por ASEPEYO se indican como exigencias físicas del puesto de trabajo: las tareas de limpieza implican bipedestación continuada, adopción de posturas forzadas de flexión y giros del tronco y movimientos repetitivos de flexión de las extremidades superiores. La utilización de utensilios de limpieza con mangos largos, mangos extensibles y telescópicos y la utilización de escaleras para acceder a las zonas elevadas, permiten reducir los riesgos asociados a la adopción de posturas forzadas.
SEXTO. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 434,00 euros; la fecha de efectos es de 24 de marzo de 2015 y la de revisión, septiembre de 2017.
SÉPTIMO. Se ha agotado la vía administrativa.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la Mutua Asepeyo. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada de 4 de noviembre de 2015 desestimó la demanda deducida por doña Penélope frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, Asepeyo, y frente a la empresa constituida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 , demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente parcial para su profesión de limpiadora, derivada de accidente de trabajo, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador cifrado en 434 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían considerado que las dolencias dejadas por el accidente laboral sufrido por la Sra. Penélope el 5 de junio de 2014 eran constitutivas de las denominadas lesiones permanentes no invalidantes, lesiones indemnizables con la suma de 1610 euros, indemnización a arrostrar por mutua Asepeyo.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.
En concreto, se insta en el escrito de recurso la alternativa plasmación en el ordinal fáctico Cuarto del extremo de que la fuerza que presenta la accidentada mano izquierda de doña Penélope es de 0,2 BAR, siendo la fuerza de la mano contralateral de 0,5 BAR, pretendiéndose con ello la corrección de la versión judicial, versión en la que obra que la fuerza existente en la mano lesionada es de 4+/5.
A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar la pretensión de revisión probatoria que ha sido reseñada. De un lado, porque la versión judicial que se pretende alterar se obtuvo de lo consignado en el Informe de Valoración Médica obrante en autos, dictámenes los de esa índole que, con carácter general y salvo cabal acreditación de la existencia de omisiones o deficiencias técnicas en los mismos, han de ser alzaprimados frente a los informes evacuados a instancia de quien es parte interesada en la contienda jurisdiccional, ya que aquellos dictámenes se emiten en el contexto de unas actuaciones administrativas presididas por imperativo legal por el principio de satisfacción imparcial del interés general ( artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De otra parte, cual así se plasma lo mismo en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia de Ponferrada, porque la situación funcional existente en la accidentada mano derecha de doña Penélope se apoyó también en dictamen emitido por especialista en Traumatología, especialización de la que no goza el emisor del alternativo informe pericial que se evoca para avalar la pretensión de revisión fáctica que se está comentando. En fin, en atención a lo señalado, porque la revisión probatoria que se está rechazando cobija entonces el inaceptable propósito de primar la versión de la realidad de la contienda que se patrocina por quien es parte interesada en la misma, frente a la trabada por quien no tiene esa condición y es el titular de la potestad conferida por el artículo 117.3 de la Constitución .
SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en el artículo 136.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Ponferrada. Doña Penélope , nacido en marzo de 1953 y limpiadora de profesión al servicio de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 , empresa asociada a Mutua Asepeyo para la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores a su servicio, sufrió accidente de trabajo el 5 de junio de 2014, al caer al suelo y producirse la fractura de su cúbito y radio derechos. Tras la cirugía llevada a cabo y la rehabilitación pautada, la trabajadora accidentada presenta la siguiente situación: dolor residual en muñeca derecha, con fuerza 4+/5; limitación global de la movilidad del antebrazo derecho inferior al 50%; y limitación de la movilidad de la muñeca derecha del 50%. Las tareas que lleva a cabo la trabajadora de la que se viene hablando en la Comunidad de Propietarios para la que presta servicios consisten exclusivamente en la limpieza del portal y de las escaleras, sin que doña Penélope lleve a cabo el quehacer consistente en la recogida de basuras.
Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral, que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, puesto que los déficits funcionales que afectan a la extremidad superior derecha de la trabajadora ahora recurrente y, más concretamente, al antebrazo, muñeca y mano de esa extremidad, no precipitan una merma de la capacidad productiva o de rendimiento, o un incremento de la onerosidad inherente al quehacer laboral, que surge y que se percibe de manera ostensible, notoria o evidente, términos esos con los que cabría vulgarizar o caracterizar en el ámbito social general esa especie de la invalidez profesional en que consiste la incapacidad permanente parcial, especie laboralmente discapacitante que se define normativamente por la disminución no inferior al 33% del rendimiento ordinario o normal en la actividad profesional de que se trate. Así tiene que ser lo anterior sostenido en términos de razonabilidad ya partir de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, aunque se situara en el 50% la merma de la movilidad existente en el antebrazo y en la muñeca derecha lesionadas, porque la funcionalidad global existente en la extremidad superior derecha de la trabajadora habría de ponderar también que no existe déficit alguno ni en el brazo ni en las articulaciones del codo y del hombro, segmentos articulares esos cuyo concurso es también trascendente para el desempeño del quehacer profesional que incumbe a la Sra. Penélope . En segundo lugar, pese a ser estrictamente cierto que la limpieza profesional exige de manera destacada una buena funcionalidad de las extremidades superiores, porque no es menos cierto sin embargo que, con carácter general y excepción hecha de determinado tipo de maniobras u operaciones, la referida actividad no es exigente de especial destreza o precisión manual, siendo perfectamente factible el auxilio y la sobrecarga de la extremidad no dominante en el desarrollo de tal actividad. En tercer lugar, porque el contenido funcional de la limpieza que lleva a cabo la trabajadora recurrente se encuentra ceñido a la limpieza del portal y de la escalera de titularidad de la Comunidad de Propietarios para la que presta servicios, tareas esas que demandan principalmente el trasiego del peso inherente al cubo que haya de emplearse para fregar las citadas superficies, trasiego susceptible de ejecutarse también con el concurso de la funcionalmente indemne extremidad superior izquierda. En cuarto lugar, porque la movilidad articular de la muñeca que es preciso poner en juego para la materialización de las tareas de limpieza que exigen el concurso de ambas extremidades superiores, es requerimiento funcional que, con alguna suerte de entrenamiento o adiestramiento de sencillo aprendizaje, puede también llevarse a cabo con el principal concurso de la indemne muñeca contralateral. En fin, pese a pertenecer también al terreno de lo inopinable que la situación restrictiva que aqueja al antebrazo, muñeca y mano de la extremidad superior derecha de la trabajadora tiene que traducir alguna objetiva dificultad a la hora de efectuar determinadas operaciones de limpieza, incrementándose con ello también la onerosidad que aparece asociada a la ejecución del trabajo, porque ese tipo de repercusiones restrictivas no pueden sin embargo ser leídas en términos equivalentes a, ni más ni menos, que la pérdida no inferior a la tercera parte del rendimiento ordinario o normal que es propio de la limpieza profesional.
Por ello, fue correctamente valorada por la sentencia de instancia la situación laboralmente discapacitante que aqueja en estos momentos a la Sra. Penélope , lo que conduce a la ratificación de esa valoración por esta Sala.
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Penélope contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 421/15) de fecha 4 de noviembre de 2015 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua ASEPEYO y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 724/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

