Sentencia Social Tribunal...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 727/2013 de 08 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012013100840

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00880/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24115 44 4 2012 0000556

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000727 /2013 R.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000266 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONFERRADA

Recurrente/s: Paula

Abogado/a:Mª ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ

Procurador/a:MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:FOGASA FOGASA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. 727/2013

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a ocho de Mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.727 de 2.013, interpuesto por Paula contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Ponferrada (Autos:266/12) de fecha 4 de diciembre de 2012, en demanda promovida por referida actora contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de Marzo de 2012, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' PRIMERO.- DOÑA Paula , con DNI NUM000 , fue objeto de despido por la empresa AUTOMÓVILES VUELTA CUEVAS S.L., S.L. el día 3175/2010.

SEGUNDO.- Presentada por la parte actora papeleta de conciliación, la citada empresa reconoció la improcedencia del despido y una indemnización a favor de la trabajadora de 1.563,32 euros en el acto de conciliación celebrado el 23/6/2010 en la Oficina Territorial de Trabajo de León ante Letrada conciliadora de la Junta de Castilla y León, acto que finalizó CON AVENENCIA.

TERCERO.- La trabajadora instó la ejecución del acuerdo alcanzado ante el impago de la indemnización siguiéndose en el Juzgado de lo Social n° 1 de Ponferrada los autos de ejecución n° 261/2010, en los que, con fecha 9 de febrero de 2012, se despacha orden general de ejecución frente a la empresa. En dicho proceso se declara a la empresa en insolvencia total, mediante decreto de 29 de junio de 2011.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 25/5/2011 se FOGASA al no haberse procedido al abono de la cantidad señalada.

QUINTO.- El 30 de noviembre de 2011, la trabajadora presenta impreso de solicitud de prestaciones al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, solicitando el abono de la cantidad pendiente en concepto de indemnización por el despido declarado improcedente.

SEXTO.- El FOGASA dictó en fecha 22/12/2011 resolución en la que denegaba la prestación de garantía en base a que el acuerdo alcanzado lo había sido en conciliación administrativa y que en base a lo dispuesto en el artículo 33 del ET no existe título habilitante a los efectos de prestaciones de garantía salarial.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante. fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En el único motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 1.1 , 9.3 y 14 de la Constitución , 2.3 del Código Civil y de doctrina y jurisprudencia, se dice, en cuanto al 'principio de condición más beneficiosa adquirida o norma a aplicar más favorable' (sic). Se cita también el artículo 68.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, en cuanto a la ejecución de lo acordado en conciliación administrativa previa, lo que no está en cuestión, puesto que no se ha denegado la ejecución de tal acuerdo, discutiéndose únicamente la cobertura por el Fondo de Garantía Salarial de la indemnización por despido improcedente pactada en conciliación administrativa y no abonada posteriormente por el empresario que resulta insolvente. Tal cuestión está resuelta por la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentido contrario a la tesis de la recurrente en sentencia de 13 de octubre de 2008, RCUD 3465/2007, en la que se dice que conforme a doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , un Estado miembro está facultado para excluir de la garantía de pago asegurada por el recurrente, las indemnizaciones concedidas por despido improcedente cuando han sido reconocidas en acto extrajudicial y tal exclusión objetivamente justificada constituye una medida necesaria para evitar fraudes y en nada vulnera el artículo 14 de la Constitución , debiendo diferenciarse entre la indemnización por despido, no cubierta por el Fondo, de los salarios de tramitación, que sí están cubiertos, lo que no afecta a este supuesto, en el que únicamente se ha pactado la indemnización por despido. Y así resulta de la regulación del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores , ni siquiera alegado por el recurrente, que no ha sido afectada, frente a lo que se dice, por la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social. Por otra parte la jurisprudencia que se cita aborda un caso diferente, como es el reconocimiento por el propio empresario en la carta de despido de la improcedencia y la correspondiente indemnización, que después es reclamada en vía judicial mediante proceso en reclamación de cantidades ( sentencias como las de 4 de mayo de 2009, RCUD 2062/2006 , 10 de junio de 2009, RCUD 2761/2008 , 22 de junio de 2009, RCUD 1960/2008 , ó 26 de diciembre de 2011, RCUD 1482/2011 ), lo que no es aplicable en el presente supuesto.

SEGUNDO.-En todo caso conviene destacar lo siguiente, en relación con la alegación por la recurrente de tal circunstancia:

a) El párrafo segundo del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , hasta la reforma del mismo por el artículo 12 del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio , exigía para el nacimiento de la obligación del Fondo de Garantía Salarial respecto al pago de indemnizaciones por despido en el caso de insolvencia del empresario la existencia de una resolución administrativa o judicial en la que se reconozca y cuantifique el derecho indemnizatorio. Bajo la vigencia de dicha norma se vino rechazando la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial respecto al pago, en caso de insolvencia empresarial, de las indemnizaciones por despido pactadas en actos de conciliación administrativa previa al juicio, así como las pactadas en actos de conciliación judicial. Así la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de septiembre de 2000 en el recurso 3840/1999 dijo que no cabía identificar la resolución administrativa o judicial exigida con la conciliación judicial, ya que los derechos y las obligaciones que de la conciliación judicial derivan provienen de la voluntad de las partes, que reglamentan sus intereses en la manera que les parece más conveniente, de forma que el Magistrado se limita a denegar su aprobación, cuando lo convenido perjudica gravemente a una de las partes, o comporta fraude de ley o abuso de derecho.

b) Sin embargo el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sus sentencias de 12 de diciembre de 2002 (asunto Convenio colectivo de Construcción. LAS PALMAS/2000, Rodríguez Caballero ) y 7 de septiembre de 2006 (asunto C-81/05 , Cordero Alonso), entre otras, ha dicho que la libertad de los Estados miembros para la configuración del concepto de los créditos de los trabajadores asalariados protegidos por las instituciones de garantía contempladas por la Directiva 80/987/CEE (hoy codificada en la Directiva 2008/94/CE) no es absoluta, sino que está limitada por el contenido de los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Los Estados miembros están obligados a aplicar la normativa comunitaria de modo que no se menoscaben tales exigencias (véanse entre otras las sentencias de 24 de marzo de 1994 , Bostock, C-2/1992, y de 13 de abril de 2000, Karlsson y otros, C-292/1997, además de las antes citadas). Entre los derechos fundamentales que los Estados miembros han de respetar en la aplicación del Derecho comunitario figura, en particular, el principio general de igualdad ante la Ley (artículo 20 de la Carta de Derechos Fundamentales). Este principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente (véanse, por ejemplo, las sentencias de 12 de julio de 2001, Jippes, C-189/2001 , y de 23 de noviembre de 1999 , Portugal/Consejo, C-149/1996, además de las antes citadas). De acuerdo con el Tribunal de Justicia, cuando se constata una discriminación contraria al Derecho comunitario, y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, únicamente puede garantizarse el respeto del principio de igualdad concediendo a las personas incluidas en la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas comprendidas en el categoría beneficiada. En tal hipótesis, el Juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar previamente su derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado por dicha discriminación el mismo régimen del que disfruten los demás trabajadores (véanse las sentencias de 7 de febrero de 1991 , Nimz, C-184/1989, y de 28 de septiembre de 1994 , Avdel Systems, C-408/1992). En las citadas sentencias Rodríguez Caballero y Cordero Alonso, entre otras, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea analizó la diferencia de trato aplicada por el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual, en caso de insolvencia empresarial, sólo se garantiza el derecho al abono de los créditos laborales, por parte del Fondo de Garantía Salarial, cuando hayan sido reconocidos mediante sentencia judicial o resolución administrativa, pero no cuando hayan sido pactados en conciliación judicial. De acuerdo con el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea tal diferencia de trato sólo podría admitirse si estuviera justificada objetivamente. Y en este sentido, aunque el artículo 10 de la Directiva permite a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos, el Tribunal de Justicia entendió que, cuando se trata de conciliación judicial, está controlada por el órgano jurisdiccional que debe aprobarla y, de este modo, la restricción no está justificada objetivamente, por lo que el hecho de que el Fondo de Garantía Salarial sólo garantice el pago de los créditos correspondientes a indemnizaciones cuando éstos han sido reconocidos mediante resolución administrativa o sentencia judicial no puede considerarse una medida necesaria para evitar abusos en el sentido del artículo 10 de la Directiva. No queda entonces justificada la distinción entre los créditos laborales que hayan sido reconocidos mediante resolución administrativa o sentencia judicial, por una parte, y los créditos del mismo tipo pactados en un acto de conciliación judicial, por otra, lo que configura, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, una 'discriminación', esto es, una desigualdad arbitraria e injustificada en el contenido de la norma, mediante un trato desigual de situaciones iguales por la Ley. La norma nacional en ese caso sería incompatible con el Derecho comunitario.

c) Por el contrario y respecto de la conciliación administrativa, que es el caso del presente litigio, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 2008 en el asunto C-498/06 , Robledillo Núñez, ha entendido que un Estado miembro está facultado para excluir unas indemnizaciones concedidas por despido improcedente de la garantía de pago asegurada por la institución de garantía en virtud de la Directiva 80/987/CEE cuando han sido reconocidas en un acto de conciliación extrajudicial y que tal exclusión, objetivamente justificada, constituye una medida necesaria con el fin de evitar abusos, en el sentido del artículo 10, letra a ), de la misma Directiva. Con ello la exclusión es conforme a Derecho y habría de mantenerse el criterio legislativo y el jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (por ejemplo sentencia de 13 de octubre de 2008, RCUD 3465/2007 ).

d) Con posterioridad la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de Mayo de 2009 (RCUD 2062/2008 ) ha dicho que cuando la indemnización por despido se reconoce de forma incontrovertida por el propio empresario de forma unilateral o por pacto con el trabajador, éste no ha de acudir a un procedimiento de impugnación del despido para obtener el pago por el empleador de la indemnización ya reconocida, sino que puede interponer una mera demanda de reclamación de cantidad. En tal caso, según el Tribunal Supremo, una vez dictada sentencia condenando al empresario al pago de la indemnización pactada, si al ejecutar la misma el empresario resultase insolvente, la sentencia sería título suficiente para obligar al Fondo de Garantía Salarial a abonar al trabajador la parte garantizada por el mismo. La existencia de dicha sentencia supone una garantía suficiente, de acuerdo con el Tribunal Supremo, para que el Fondo de Garantía Salarial quede obligado al pago.

e) En principio con ello bastaría para que en el caso de actos de conciliación judicial el trabajador pudiese obtener el pago por el Fondo de Garantía Salarial, dado que si se hubiese producido ese acuerdo extrajudicial en acto de conciliación administrativa y el empresario no cumpliese con el pago de la indemnización, el trabajador debería demandar judicialmente al empresario y de esa forma, si se dictase sentencia judicial condenando al pago de la indemnización pactada, con ella sería posible que, en caso de insolvencia empresarial, el Fondo de Garantía Salarial hubiese de pagar la parte cubierta por su garantía. Sin embargo el propio Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de octubre de 2001 (RCUD 25/2001 ) tiene sentada doctrina, en litigio sobre pago de indemnizaciones por el Fondo de Garantía Salarial, según la cual si el trabajador que ha llegado a un acuerdo de conciliación con su empresario sobre el despido y se ha pactado una indemnización, el trabajador no puede interponer una demanda judicial de reclamación de la cantidad pactada. Si existe acto de conciliación administrativa, la única posibilidad que le cabe al trabajador es pedir la ejecución judicial del acuerdo por el trámite de ejecución de sentencias. Pero en dicho caso, según lo visto, en ningún momento se dictará una resolución judicial o administrativa que reconozca la deuda y pueda justificar el pago, en caso de insolvencia del empresario, por el Fondo de Garantía Salarial.

f) Se produce así la situación paradójica de que el pago por el Fondo de Garantía Salarial de las indemnizaciones pactadas es obligado, en caso de insolvencia empresarial, tanto cuando se pactan entre trabajador y empresario en conciliación judicial, como cuando se pactan en conciliación extrajudicial, con el requisito, en este segundo caso, de que el pago se demande por vía judicial y se obtenga sentencia condenatoria. Sin embargo queda excluido el pago por el Fondo de Garantía Salarial solamente en el supuesto de que el pacto se acuerde en la conciliación administrativa obligatoria previa al proceso, porque en tal caso el trabajador no puede demandar después el pago por vía judicial, debiendo limitarse a pedir del Juzgado la ejecución del mismo, insuficiente para que el Fondo de Garantía Salarial asuma responsabilidad en caso de insolvencia empresarial. El intento de dicha conciliación administrativa es obligatorio conforme a la legislación procesal española (artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Social).

g) El artículo 6.1 del Tratado de la Unión Europea , en la versión vigente de Lisboa integra, con el mismo valor jurídico que los Tratados, 'la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo'. Estos derechos fundamentales han de aplicarse por los órganos judiciales nacionales siempre que se trate de la aplicación de derecho comunitario, como ocurre en este caso, al tratarse de la aplicación de la Directiva 2008/94/CE. El artículo 47 de la citada Carta de Derechos Fundamentales contempla el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, diciendo que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva y tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. A juicio de esta Sala, la denegación de la posibilidad de acudir en un proceso declarativo para reclamar judicialmente la indemnización pactada en conciliación administrativa, según resulta de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001 (RCUD 25/2001 ), en cuanto impide de forma irrazonable e injustificada, por comparación con otros tipos de conciliaciones extrajudiciales, el acceso a las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial para el caso de indemnizaciones por fin de contrato, sería contraria no solamente al derecho fundamental a la igualdad, en los términos de las sentencias Rodríguez Caballero y Cordero Alonso antes citadas, sino también al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en los términos definidos por la Carta Europea de los Derechos Fundamentales que se ha reproducido. En su caso y si llegara a plantearse, podría dar lugar a que se hubiera de elevar cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o a que se adoptase una resolución acorde a dicho derecho fundamental, aunque se separase del criterio jurisprudencial citado.

Ocurre que, en el caso presente, todo ello no resulta relevante, pese a las manifestaciones de la recurrente, dado que no ha ejercitado en momento alguno una demanda declarativa contra el empresario dirigida al cobro de la indemnización pactada en conciliación administrativa cuya tramitación se haya visto denegada. Por el contrario reclama el pago del Fondo de Garantía Salarial exclusivamente en base al acto de conciliación administrativa y tal cuestión, como se ha dicho, ya está resuelta en sentido negativo, no solamente por el Tribunal Supremo, sino también por la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 2008 en el asunto C-498/06 , Robledillo Núñez.

El recurso es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación presentado por la letrada Dª María Esther Gutiérrez Fernández en nombre y representación de Dª Paula contra la sentencia de 4 de diciembre de 2012 del Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada (autos 266/2012).

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 727 13 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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