Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 728/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012017101477

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3288

Núm. Roj: STSJ CL 3288/2017

Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01484/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2016 0000720
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000728 /2017 -S
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2016
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña Felicisimo
ABOGADO/A: CONCEPCION FERNANDEZ MARTINEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a 21 de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.728/17, interpuesto por Felicisimo , contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social Nº1 de Ponferrada, de fecha 773/2017, (Autos núm.346/2016), dictada a virtud de
demanda promovida por Felicisimo , contra FOGASA, sobre PRESTACIONES DE GARANTIA SALARIAL.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22/6/2016 se presentó en el Juzgado de lo Social nº1 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: Primero.- Don Felicisimo , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Roel Hispánica, S.A., en la última etapa, desde el 16 de junio de 2014, con un salario diario de 63,31 euros brutos.

Dicha empresa se halla en concurso de acreedores, seguido con el n° 1288/2015 ante el Juzgado de lo Mercantil de León.

Mediante auto de dicho Juzgado de 12 de enero de 2016 fueron extinguidas las relaciones laborales de los trabajadores integrantes de la plantilla de la empresa y fijadas las correspondientes indemnizaciones.

Al Sr. Felicisimo le fue reconocida una antigüedad de 16 de junio de 2014 y un salario diario de 63,31 euros. Se cifró la indemnización en 2.001,86 euros.

Alguno de los trabajadores afectados, entre los que no se encontraba don Felicisimo , planteó incidente concursal en demanda de reconocimiento de una mayor antigüedad, habida cuenta de la existencia de grupo de empresas, demanda que vieron estimada.

Segundo.- El 22 de abril de 2016 la Administración Concursal de la empresa emitió certificación complementaria de otra de 14 de enero de 2016 en la que reconocía al trabajador un crédito por salarios por importe total de 5.424,00 euros.

Tercero.- El 10 de mayo de 2016 el Sr. Felicisimo dirigió solicitud de cobro de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial que emitió resolución de fecha 20 de mayo de 2016 por la que le negaba el derecho a percibir cantidad alguna por salarios. Se tuvo en cuenta que en el expediente NUM001 de la empresa Explotaciones y Construcciones civiles, S.L. se había reconocido a don Felicisimo unos salarios equivalentes a 120 días. Al formar esta empresa grupo laboral con Roel Hispánica, S.A., de acuerdo con el auto del Juzgado Mercantil de León de 12 de enero de 2016 , el trabajador ya había percibido el tope de días que abonaba el Fondo por ese concepto.

Cuarto.- Don Felicisimo había prestado servicios para Explotaciones y Construcciones Civiles, S.L.

en dos periodos: entre el 2 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2006 y entre el 3 de julio de 2007 y el 9 de abril de 2014, día en que recayó auto del Juzgado Mercantil n° 12 de Madrid , dictado en el seno del concurso de acreedores de la empresa y por el que fueron acogidas las medidas alcanzadas entre la Administración Concursal y los trabajadores de la empresa para la extinción de las relaciones laborales a dicha fecha.

Entre el 1 de junio de 2006 y el 30 de noviembre de 2006 habría prestado servicios para Roel Hispánica, S.A. y entre el 9 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007 para Vencove, S.A., mercantiles todas ellas que constituyen grupo de empresas a efectos laborales, junto con otras.

Quinto.- Solicitado en su momento el cobro de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial por el crédito reconocido en el concurso de Explotaciones y Construcciones Civiles, S. L., se tramitó el citado expediente NUM001 en el que se le reconoció al Sr. Felicisimo una prestación por salarios por importe de 6.010,80 euros, computada una antigüedad de 2 de junio de 2005.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada de 7 de marzo de 2017 desestimó la demanda deducida por Don Felicisimo frente al Fondo de Garantía Salarial, demanda a cuyo través se reivindicaba la suma de 4.357,18uros, en concepto de prestaciones de garantía salarial. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos que habían denegado las prestaciones citadas en razón de considerar que el Fogasa ya había satisfecho al Sr. Felicisimo el máximo de las prestaciones de garantía salarial de las de incumbencia del mencionado organismo.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, se insta en el escrito de recurso la supresión de lo plasmado en el último punto del ordinal fáctico Tercero, lugar en el que se explicita lo siguiente: Al formar esta empresa grupo laboral con Roel Hispánica, S.A., de acuerdo con el auto del Juzgado de lo Mercantil de León de 12 de enero de 2016 , el trabajador ya habría percibido el tope de días que abonaba el Fondo por ese concepto .

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible asumir la pretensión de exclusión fáctica que ha sido transcrita. Sencillamente, en contra de lo que se sostiene a ese respecto en el escrito de suplicación, porque las circunstancias que se reseñan en lo que se quiere expulsar de la realidad de la contienda no son predeterminantes del fallo, al limitarse a explicitar o resumir el fundamento del rechazo por el Fogasa de las prestaciones solicitadas por el trabajador ahora recurrente. Por lo demás, cual así se constatará lo mismo en el siguiente fundamento de esta sentencia, lo que consta en la versión judicial y que se quiere eliminar de hechos probados en modo alguno impide la actuación de un pronunciamiento contradictorio con el de instancia, lo cual no haría sino abundar en la carencia del efecto predeterminante del fallo que se atribuye a lo que quedó antes transcrito.



SEGUNDO. - Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Ponferrada la infracción de lo establecido en los artículos 33.1 del Estatuto de los Trabajadores y 7.2 del Código Civil .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia. En primer lugar, que tras la extinción de la relación laboral que mantuvo el Sr. Felicisimo con la empresa Explotaciones y Construcciones Civiles, S.L., (Exconci), extinción acordada en procedimiento concursal el 9 de abril de 2014, el citado trabajador solicitó y obtuvo prestaciones de garantía salarial por el máximo legal de 120 días. En segundo lugar, que en el expediente en el que se reconocieron las prestaciones acabadas de referir se reconoció al trabajador ahora recurrente una antigüedad de 2 de junio de 2005, puesto que desde esa fecha Don Felicisimo había prestado servicios para distintas empresas integrantes del grupo laboral al que pertenecía, también, la patronal Exconci. En tercer lugar, que tras la extinción del vínculo laboral a la que antes se hizo alusión, el trabajador tantas veces mencionado prestó servicios para la empresa Roel Hispánica, S.A., desde el el día 16 de junio de 2014 y hasta el 12 de enero de 2016, fecha en la que quedó extinguido el citado el vínculo, extinción también acordada en procedimiento concursal afectante a la empresa acabada de identificar, empleadora perteneciente al mismo grupo laboral al que antes se hizo mención. En cuarto lugar, que emitida certificación por la Administración Concursal de Roel Hispánica de los salarios debidos al Sr. Felicisimo y solicitadas por el trabajador prestaciones de las de incumbencia del Fondo de Garantía Salarial, se denegaron las mismas en razón de considerar que el interesado ya había percibido el máximo de tales prestaciones y que las nuevamente solicitadas se habían generado en el contexto de una relación laboral trabada para uno y el mismo grupo laboral de empresas.

En fin, que impugnada judicialmente la citada decisión, se actuó el pronunciamiento desestimatorio de esa impugnación que ahora se trae a la consideración de este Tribunal de la suplicación.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, tiene entonces la misma que compartir las tesis del recurso y reconocer la prestación de garantía salarial litigiosa.

En primer lugar, porque en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores no se contempla la restricción a la que acudió el Fogasa para denegar aquella prestación: en el citado precepto legal no existe disposición alguna que establezca que, cuando el Fondo haya satisfecho prestaciones de las de su responsabilidad y por el máximo legal de las mismas, no cabe el reconocimiento de nuevas prestaciones de garantía salarial cuando las mismas se generen como consecuencia de una nueva relación laboral trabada por el beneficiario de aquellas con la misma empresa o grupo de empresas. En segundo lugar, con plena independencia de la antigüedad que se reconociera al trabajador ahora recurrente en el expediente de prestaciones de garantía salarial en el que el Fogasa asumió el máximo de su responsabilidad, esto es, los 120 días señalados en el párrafo segundo del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores , porque es lo estrictamente cierto que aquella responsabilidad se correspondía, por imperativo legal, con salarios pendientes de pago o, lo que es lo mismo, con salarios adeudados por la entonces empleadora de don Felicisimo , esto es, Explotaciones y Construcciones Civiles, empresa para la que laboró ese trabajador, entre otros períodos, desde el 3 de julio de 2007 y hasta el 9 de abril de 2014 (hecho probado Cuarto de la sentencia de origen). En tercer lugar, también con independencia de que el vínculo laboral en el que se generó la deuda salarial que condujo a la solicitud de las prestaciones de garantía litigiosas objeto de discusión lo fuera con empresa perteneciente al mismo grupo laboral que Exconci, porque es también lo cierto que aquel vínculo discurrió entre el 16 de junio de 2014 y el 12 de enero de 2016, esto es, después de la extinción del contrato de trabajo habido con la empleadora acabada de identificar. En cuarto lugar, porque la existencia en el presente caso de dos relaciones laborales distintas, bien que asociadas a dos empresas pertenecientes al mismo grupo laboral, es extremo que aparece también acreditado por la existencia de dos resoluciones de dos Juzgados Mercantiles que, en el contexto de los procedimientos concursales afectantes a una y otra de esas empresas, acordaron la extinción de los respectivos vínculos laborales. En quinto lugar, en contra de lo patrocinado a ese respecto en la sentencia de instancia, porque este Tribunal no atisba dato o circunstancia alguna que permita la detección de fraude de ley o de abuso de derecho alguno en la conducta del trabajador ahora recurrente, siendo suficientemente revelador de ello el extremo de que la relación laboral que constituye el antecedente remoto de la prestación de garantía salarial litigiosa discurrió durante un tiempo superior a un año y siete meses, así como que la deuda salarial sobre la que se edifica la solicitud de esa prestación fuera certificada por la Administración Concursal de Roel Hispánica. En sexto término, en contra ahora de lo sostenido en el escrito de impugnación del recurso que se está examinando, porque es irrelevante a los efectos del presente litigio la circunstancia de que dos trabajadores de Roel Hispánica cuyos contratos se extinguieron por auto del Juzgado de lo Mercantil de León de 12 de enero de 2016 , hubieren promovido incidentes concursales frente a esa resolución y que fruto de esa impugnación obtuvieran el reconocimiento de una antigüedad superior a la acopiada en la empresa identificada, puesto que lo auténticamente decisivo en este litigio es la existencia de salarios impagados a causa de concurso del empresario, hipótesis esa que es la que abre la responsabilidad del Fogasa que se contempla en el artículo 33.1 del Estatuto. En fin, y porque la consecuencia jurídica que habría de asociarse en el presente caso a la existencia de un grupo de empresas, habría de rastrearse en la potestad del Fondo de Garantía Salarial de exigir la responsabilidad solidaria de todas y cada una de las empresas integrantes del grupo laboral para obtener el reembolso de las cantidades satisfechas por el citado organismo.

En consecuencia, como se anticipó, se impone la estimación del recurso a la Sala elevado y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación deducido por Don Felicisimo contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno De Ponferrada (autos 346/16) de fecha 7 de marzo de 2017 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre PRESTACIONES. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda rectora de autos y condenamos al Fondo de Garantía Salarial a satisfacer al Sr. Felicisimo la suma de 4.357,18 euros, en concepto de prestaciones de garantía salarial.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0728/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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