Sentencia Social Tribunal...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 730/2014 de 30 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012014101176

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01193/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24115 44 4 2012 0001812

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000730 /2014 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000867 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONFERRADA

Recurrente/s:MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA UNIVERSAL, GRUPO CAJA TRES S.A.

Abogado/a: Mariana , Mónica

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s:MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA UNIVERSAL, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON COMPLEJO ASISTENCIAL DE PALENCIA , INSS Y TGSS , Aurelio , GRUPO CAJA TRES S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:, , , MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ ,

Graduado/a Social:, , , ,

Rec. núm. 730/14

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a treinta de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 730 de 2014 interpuesto por BANCO GRUPO CAJATRES, S.A., y por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada de fecha 28 de mayo de 2013 (autos 867/12), dictada en virtud de demanda promovida por D. Aurelio contra referidas recurrentes y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.- Don Aurelio , nacido el NUM000 /1968, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , vino prestando servicios para la entidad bancaria demandada con la categoría de director de oficina en el entro de trabajo que la misma tiene en Ponferrada.

SEGUNDO.- En Noviembre de 2010 se incoó al hoy actor expediente disciplinario a consecuencia de unas incidencias detectadas en la concesión por el mismo de unos préstamos hipotecarios para la adquisición y reforma de una vivienda. Formuladas por el mismo las oportunas alegaciones, el 30/12/2010 se le sancionó con amonestación escrita por la comisión de una falta leve .

TERCERO.- En Agosto de 2011 se le incoó nuevo expediente disciplinario por el posible incumpliendo de la normativa sobre servicios de pago, operativa que evita la posible ejecución de embargos, riesgo de tener que reponer en caso de reclamación y malas prácticas bancarias. Efectuadas alegaciones por el actor, dicho expediente fue sobreseído el 6/9/2011.

CUARTO.- En Diciembre de 2011 se le incoó nuevo expediente que terminó con carta de despido comunicada a la oficina del actor el 10/1/2012 a las 11,58 horas. Dicha carta obra a los folios 259 y ss dándose su contenido por reproducido en su integridad.

QUINTO.- El mismo día 10/1/2012 a las 9,32 el actor acudió a Urgencias del Hospital del Bierzo haciéndose constar en el informe emitido por dicho servicio (folio 248) que el actor padecía 'dolor torácico y ansiedad'

SEXTO .-Ese día se expidió parte médico de baja en el que consta como diagnóstico 'depresión reactiva'.

SÉPTIMO.- El 23/2/2012 la psicóloga del servicio de psiquiatría del Sacyl emite informe en el que consta 'presenta trastorno adaptativo con sintomatología mixta depresiva'.Dicho informe obra al folio 250 dándose aquí por reproducido en su integridad.

OCTAVO.- El 20/4/2012 por el servicio de Psiquiatría del Hospital del Bierzo se emitió informe en el que consta en el apartado de historia psicopatológica: ' desde hace 1 año ha estado sometido a una presión excesiva por parte de sus jefes, se sintió desbordado, gran presión laboral con largas jornadas de trabajo paulatinamente minaron la relación de pareja (está en trámites de separación)'.

En el apartado de situación clínica actual consta: presenta sintomatología depresiva: anhedonia, inhibición social, ideación autolítica, pérdida ponderal, inhibición del deseo sexual, sentimientos de inutilidad y alteración del ritmo sueño-vigilia.

Como impresión diagnóstica consta: trastorno de adaptación (reacción depresiva prolongada).

NO VENO.- El actor presentó solicitud de inicio de expediente determinación de contingencia al considerar que la incapacidad temporal se debía a contingencia profesional.

DÉCIMO.- El Evi emitió dictamen en fecha 12/6/2012 en el que hacía constar que la contingencia determinante de la IT era enfermedad común.

UNDÉCIMO.- El INSS en fecha 15/6/2012 dictó resolución determinando el carácter común de la contingencia.

DUODÉCIMO.- No conforme con dicha resolución el trabajador interpuso Reclamación previa en fecha 20/7/2012. En fecha 14/8/2012 fue dictada Resolución en la que se desestima la misma confirmando en todos sus extremos la Resolución Inicial.

DÉCIMOTERCERO.- Agotada la vía previa la parte actora interpuso demanda en fecha 4/4/2012.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las codemandadas BANCO GRUPO CAJATRES, S.A., y por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, fueron impugnados por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, de 28 de mayo de 2013 , complementada mediante auto de 12 de junio siguiente, estimó la demanda deducida por don Aurelio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10, Mutua Universal Mugenat, frente a la empresa Banco Grupo Caja Tres, S.A., y frente a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, y declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador demandante el 10 de enero de 2012 trajo causa de contingencia profesional. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que el proceso de incapacidad temporal acabado de aludir obedeció a enfermedad común.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento tanto por la Mutua de Accidentes de Trabajo antes identificada, cuanto por la representación y asistencia técnica de la empresa Banco Grupo Caja Tres, S.A. (en adelante, Caja 3), interesándose en el primero de los recursos enunciados, lo que no es el caso en el segundo, la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen, lo cual justifica que la Sala comience por aquel recurso el examen de las impugnaciones formuladas.

En efecto, con el amparo que proporciona lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, insta en primer lugar Mutua Universal Mugenat la atribución al ordinal fáctico quinto del texto que se propone y que obra en el escrito de recurso, texto ese al esencial fin de incorporar a la realidad del litigio lo siguiente: que en fechas previas al 10 de enero de 2012 el trabajador ahora recurrido y representantes de la Sección Sindical de Confia-CCOO intercambiaron correos electrónicos; que en el contexto de ese intercambio el Sr. Aurelio solicitó pautas a seguir para la reunión a la que había sido convocado por su empleadora el 10 de enero de 2012; y que en correo remitido por el trabajador el 7 de enero se manifestaba literalmente que 'al final todo esto podría desembocar en mi salida de la entidad y quizás la reunión sea para pactar una indemnización y tal vez me interese más ni siquiera asistir... Podría pedir la baja médica el lunes'.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible asumir la pretensión de revisión fáctica que ha quedado esquematizada. De un lado, porque la Mutua recurrente no satisface el requisito establecido en el artículo 196.3 de la Ley jurisdiccional, esto es, el requisito consistente en la identificación del documento en que se apoya la petición de alteración fáctica que ahora se comenta. En efecto, puesto que el correo electrónico que se evoca en apoyo de la citada pretensión no se encuentra situado en los folios que se indican en el escrito de recurso, esto es, en los folios 183 y siguientes de autos, localización esa que, según lo escrutado por este Tribunal, es la que parece tener correspondencia con los documentos incorporados al procedimiento 289/2012, seguidos por el despido del trabajador aquí recurrido, cual así se colige lo mismo de la lectura de la sentencia que figura en los folios 698 y siguientes de los presentes autos. De otra parte, porque el contenido del correo electrónico que se quiere incorporar a la realidad de la contienda es parcial, sesgado e interesado. En efecto, en la sentencia a la que acaba de hacerse referencia se transcribe en su tramo fáctico el contenido del correo remitido por el Sr. Aurelio el 7 de enero de 2012, siendo ese contenido el siguiente: 'al final todo esto podría desembocar en mi salida de la entidad y quizás la reunión sea para pactar una indemnización y tal vez me interese más ni siquiera asistir. Dado mi estado psicológico y moral de ansiedad, de nervios, que no me dejan ni dormir ni comer, podría pedir la baja médica el lunes y esperar a conocer la resolución del expediente en base a las alegaciones que enviaré'. En fin, en atención a lo que constituye el contenido cierto de la comunicación que acaba de ser transcrita, porque lo que se pretende incorporar a la realidad de la contienda resultaría entonces intrascendente para alterar el fallo en la instancia alcanzado.

En segundo y último lugar, se patrocina por la Mutua recurrente la complementaria consignación en el hecho probado décimo de las consideraciones que condujeron al Equipo de Valoración de Incapacidades a filiar como derivado de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal sobre el que se discute, consideraciones esas explayadas como sigue: '... con independencia de la influencia que el ambiente laboral hubiera podido tener en su situación psíquica, el origen puede ser multifactorial, por ello la enfermedad debe calificarse como de carácter común, puesto que para su conversión en el calificativo de profesional, requiere la cumplida y estricta acreditación del artículo 115.2 e) de la LGSS , es decir, que la enfermedad tenga por causa exclusiva la ejecución del trabajo'.

Empero, tampoco puede aceptar este Tribunal esa postrera pretensión de complemento probatorio. De un lado, porque la opinión del Equipo de Valoración de Incapacidades no fue desconocida por la sentencia de instancia, cual así se colige lo mismo de la lectura del propio hecho probado que se quiere complementar. De otra parte, porque las opiniones del citado Equipo no gozan de ningún tipo de presunción legal de certeza. Además, porque el elemento nuclear del contencioso jurisdiccional sobre determinación de contingencia en la situación protegida en que la incapacidad temporal consiste radica en el enjuiciamiento de la adecuación o no a derecho de las resoluciones administrativas que, a partir de lo dictaminado por el EVI, han filiado o caracterizado el origen contingencial de un determinado proceso de incapacidad temporal. En fin, porque la convicción que se plasma en la sentencia de instancia se obtuvo, también, a partir de la toma en consideración de los plurales informes médicos obrantes en autos, informes emitidos además por los facultativos que han venido asistiendo al trabajador ahora recurrido.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuyen a la sentencia de origen los recursos formulados la infracción de lo establecido en el artículo 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la doctrina jurisprudencial que se evoca en esos recursos, los cuales son susceptibles de conjunto examen por la Sala, habida cuenta su esencial identidad de razón.

Y las aludidas críticas jurídicas, al servicio de obtener de este Tribunal un pronunciamiento revocatorio del de instancia y desestimatorio de la demanda rectora de autos, se instalan en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Ponferrada. En primer lugar, que don Aurelio venía prestando servicios para la entidad bancaria Caja 3, con categoría de director de la oficina que tiene esa entidad de la localidad de Ponferrada. En segundo lugar, que en noviembre de 2010 se incoó expediente disciplinario al citado empleado, en razón de incidencias detectadas con ocasión de la concesión por el trabajador de unos préstamos para la adquisición y reforma de una vivienda, expediente que concluyó con amonestación escrita del Sr. Aurelio , al tener al mismo como autor responsable de una falta leve. En tercer lugar, que en agosto de 2011 se incoó un nuevo expediente disciplinario al empleado, en razón de posibles incumplimientos de la normativa sobre servicios de pago, actuaciones que concluyeron con el archivo de las mismas. En cuarto lugar, que en diciembre de 2011 se incoó un tercer expediente disciplinario que concluyó con el despido del trabajador, sanción esa que se comunicó al mismo en torno a las 11,58 horas del 10 de enero de 2012. En quinto lugar, que en torno las 9.32 horas de aquella misma fecha acudió don Aurelio al servicio de Urgencias del Hospital El Bierzo, consignándose en el informe emitido que el paciente padecía clínica de dolor torácico y ansiedad y emitiéndose en aquel mismo 10 de enero parte médico de baja con diagnóstico de depresión reactiva. En sexto lugar, que Psiquiatría de la sanidad pública informaba el 23 de febrero de 2012 que don Aurelio presentaba cuadro de trastorno adaptativo con sintomatología mixta depresiva. En séptimo lugar, que el servicio de Psiquiatría del Hospital El Bierzo informaba en abril de 2012 en los siguientes y literales términos: 'Desde hace un año ha estado sometido a una presión excesiva por parte de sus jefes, se sintió desbordado, gran presión laboral con largas jornadas de trabajo paulatinamente minaron la relación de pareja (está en trámites de separación)'. Complementariamente, en aquel informe se formulaba juicio diagnóstico de trastorno de adaptación con reacción depresiva prolongada, en paciente que presentaba clínica de anhedonia, inhibición social, ideación autolítica, pérdida ponderal, inhibición del deseo sexual, sentimientos de inutilidad y alteración del ritmo sueño-vigilia. En octavo lugar, que instado expediente de determinación de contingencia de la baja laboral iniciada el 10 de enero de 2012, se consideró por la entidad gestora que la misma traía causa de enfermedad común. En fin, que impugnada judicialmente esa decisión, se actuó el pronunciamiento estimatorio de tal impugnación que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que ahora aborda este Tribunal, tiene entonces el mismo que refrendar la conclusión alcanzada en el fallo objeto de impugnación, refrendo que se va a llevar a cabo en razón de las mismas consideraciones explayadas en la sentencia de instancia y en cuyo desarrollo se irá desgranando la refutación o el dialéctico rechazo de los pareceres que se formulan en los recursos que se están examinando. No obstante, vayan por delante los tres siguientes asertos. En primer lugar, que no cabe aceptar en este momento procesal del recurso la sentencia de esta Sala que acompañara a su escrito de suplicación la empresa Caja 3, que ventilara recurso de suplicación deducido frente a la sentencia de instancia que conociera de la impugnación del despido del Sr. Aurelio , puesto que no consta la firmeza de esa sentencia (artículo 233.1 de la Ley de la Jurisdicción Social) y porque, al margen lo que más adelante se significará, ni siquiera en el escrito de recurso se explicita el alcance que pudiere tener esa sentencia para la resolución de la controversia que ahora se está examinando. En segundo término, que la Sala también comparte el criterio plasmado al comienzo del fundamento de derecho segundo de la sentencia objeto de recurso, lugar ese en el que se señala que el objeto de debate no reside en la afirmación o negación del concurso de una situación de acoso o de hostigamiento laboral del trabajador ahora recurrido, objeto ese que es claramente rastreable en el recurso formulado por la empresa y en las impugnaciones de los recursos articuladas por el trabajador, sino que ese objeto tiene que quedar ceñido al examen del origen profesional o no de la incapacidad temporal sobre cuya contingencia causal se discute. Y, en tercer lugar, que al no acudirse por la parte recurrida a la técnica que viene en la actualidad habilitada por lo dispuesto en el artículo 197.1 de la Ley jurisdiccional, esto es, a la técnica consistente en la formulación en los escritos de impugnación de los recursos de propuestas de rectificación fáctica, la Sala va entonces a ceñir su examen a lo que constituye la verdad procesal de la contienda que aparece plasmada en el correspondiente tramo de la sentencia de Ponferrada.

Señalado lo anterior, como acaba de anticiparse, se trata de determinar si la baja de don Aurelio que se inicia el día de 10 enero de 2012, y que fue médicamente etiquetada como consiguiente a un cuadro de depresión reactiva, merece la consideración de enfermedad de trabajo, esto es, de enfermedad que no tiene la caracterización legal de profesional en el sentido de lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , pero cuya génesis reside exclusivamente en la ejecución del trabajo (artículo 115.2 e) de la Ley acabada de citar). Y, en orden a efectuar el correspondiente análisis, ha de tenerse en cuenta que, como dijo esta Sala en su sentencia de 8 de julio de 2011 , sentencia evocada en la de instancia, comoquiera que las psicopatologías constituyen alteraciones que se manifiestan en un entorno en el que pueden confluir factores de índole diversa -laboral, personal, familiar, del grupo de relación social, etc.-, se trata entonces de establecer si el factor laboral constituye la causa primaria y principal de la dolencia psíquica contraída o si el citado factor puede estimarse de suficiente entidad para jugar un papel causal determinante de la patología.

Y, como también se anticipó, la respuesta en el presente caso a una tal diatriba ha de ser la afirmativa, en razón de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, porque en este supuesto concurren episodios de conflictividad laboral y, esencialmente, el despido del trabajador, que son susceptibles de generar situaciones de alteración emocional y de trastorno de la personalidad. En relación con ello, aunque es cierto que el Sr. Aurelio se vio confrontado con el poder disciplinario de la empresa desde noviembre de 2010 y que las alteraciones patológicas de su personalidad sólo se manifiestan en enero de 2012, no es menos cierto sin embargo que, en sede de percepción o captación de la entidad aflictiva o dañosa de las repercusiones del ejercicio de la aludida potestad disciplinaria, no es lo mismo una amonestación por escrito, o la incoación de un expediente disciplinario, que el despido del trabajador. Además, en los recursos formulados no se acredita médica o científicamente que un episodio como el despido laboral pueda ser un factor causal neutro o de imposible asociación a un trastorno de la personalidad del sujeto pasivo de ese episodio. Junto a ello, tampoco cabe perder de vista que en el presente caso hay coincidencia cronológica entre el despido y el inicio de la baja por enfermedad. Y, como ya se fundamentó antes, en modo alguno cabe sostener que esa baja obedeciera a un diseño estratégico del trabajador en un contexto en el que se conocía que se iba a producir la decisión disciplinaria de la empresa, puesto que en el correo electrónico remitido por el trabajador y a partir del que se edifica un tal parecer se hacía alusión al padecimiento de una situación de tensión y de nervios que podría justificar el reconocimiento médico de una baja laboral. En fin, como tampoco cabe aceptar que la calificación como profesional de la contingencia de la baja sobre la que se discute supondría una especie de premio a un comportamiento infractor que precipitó un despido judicialmente declarado procedente. De un lado, cual así se colige de la sentencia de esta Sala a la que antes se aludió y que conoció del recurso frente a la sentencia que enjuiciara el despido del Sr. Aurelio , porque no hubo declaración de la procedencia de ese despido ni enjuiciamiento de los incumplimientos contractuales al trabajador imputados, sino declaración de la caducidad de la acción impugnatoria el despido. Y, de otra parte, porque aquí no se está enjuiciando incumplimiento contractual alguno, sino la influencia que pudieren tener situaciones traumáticas acaecidas en el ámbito laboral sobre el deterioro de la salud psíquica del trabajador afectado por ese tipo de situaciones.

En segundo lugar, porque buena parte de los asertos que han sido antes explayados se encuentran avalados por los informes médicos que obran en autos y que se citan en hechos probados de la sentencia de instancia. De un lado, en esos informes se formulan diagnósticos de depresión reactiva y de historia psicopatológica vinculada a tensión laboral, asociando la clínica o la sintomatología que aquejaba al paciente con la presión existente en el trabajo. De otra parte, esas formulaciones diagnósticas y esas referencias médicas corroboran la certeza empírica de que el trabajo es, entre otros, factor causal de una alteración de la salud psíquica. Además, aunque también es verdad que lo explicitado por los facultativos en sus informes tiene como origen próximo eso que se denomina anamnesis o información clínica proporcionada por el propio paciente, no es menos verdad sin embargo que en ningún informe médico se insinúa nada acerca de posibles fabulaciones del enfermo, sobre la falta de lógica conexión entre la sintomatología médicamente detectada y las referencias dadas por el paciente o sobre etiología multifactorial del trastorno de la personalidad diagnosticado. En fin, y en ninguno de los recursos a la Sala elevados se evoca dictamen médico alguno que contradiga la opinión explayada por los especialistas de la sanidad pública que han venido asistiendo al Sr. Aurelio sobre el origen o la conexión causal de la dolencia al mismo afectante.

En tercer lugar, porque es también lo cierto que no figura en la verdad procesal del litigio dato alguno que permita rastrear algún factor concausal o coadyuvante de la patología psíquica del trabajador y que tuviere entidad bastante para privar al factor trabajo del rol causal esencial del proceso de incapacidad temporal sobre cuya contingencia se debate. Como ya se ha anticipado, los informes médicos evacuados por los facultativos que han venido atendiendo al paciente no mencionan otro factor asociado a la psicopatología que el laboral. Además, el hecho no discutido del divorcio del trabajador se produjo meses después de haber debutado la dolencia psíquica, significándose en informe de Psiquiatría de abril de 2012 que el deterioro de la relación de pareja estaba también asociado a la presión laboral existente. Junto a ello, pertenece a máximas de experiencia asumidas por la convención social general que el deterioro de la salud psíquica es susceptible de producir también el deterioro de las relaciones humanas y, por ende, también de la relaciones de pareja. Y, en contra de lo que se patrocina en los escritos de suplicación, la circunstancia de que el alejamiento del ámbito laboral como consecuencia del despido del trabajador no paliara su situación psicopatológica en modo alguno es dato acreditativo de la existencia de factores extra laborales en la génesis de esa situación, puesto que esa circunstancia sólo revelaría la intensidad de la dolencia psíquica contraída, intensidad que aparece plásticamente acreditada por el hecho de que el Sr. Aurelio haya sido declarado afecto incapacidad permanente total para su profesión, cual así se informa de lo mismo en los recursos formulados.

Por último, porque es también verdad que el trabajador en este litigio concernido no presenta antecedentes personales psicopatológicos, antecedentes esos que tampoco constan concurrentes en su ámbito familiar. Y, en relación con ello, tampoco obra en autos informe alguno en el que se efectúe una descripción de la personalidad o de la psique del paciente que pudiere animar a sostener su proclividad a lo psicopatológico o su propensión a somatizar vivencias negativas.

Por todo ello, es decir, porque existen en el presente litigio datos suficientemente reveladores de que la actividad laboral del Sr. Aurelio y de que las manifestaciones traumáticas que han jalonado esa actividad y, especialmente,, el despido del trabajador, jugaron un papel de entidad suficiente como para originar el deterioro psíquico de ese trabajador, deterioro que se constató médicamente a través del movimiento de baja que se cursara el 10 de enero de 2012, se impone la conclusión de que esa baja tuvo como exclusivo factor detonante la ejecución del trabajo, lo que conduce a la desestimación de los recursos formulados y a la ratificación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por BANCO GRUPO CAJATRES, S.A., y por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada de fecha 28 de mayo de 2013 (autos 867/12), dictada en virtud de demanda promovida por D. Aurelio contra referidas recurrentes y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL. Asimismo, acordamos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, ordenamos se dé el destino legal a las cantidades consignadas o a los aseguramientos prestados para el cumplimiento de la condena, lo cual habrá de tener lugar una vez sea firme esta sentencia, y condenamos a cada una de las dos partes recurrentes a abonar la suma de 400 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de los dos recursos formulados.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 0730/14 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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