Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 732/2019 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012019100930

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2225

Núm. Roj: STSJ CL 2225/2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00980/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2018 0000810
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000732 /2019 -M
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000397 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Luis Angel
ABOGADO/A: ANA MARIA ALVAREZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONTRATAS HNOS. ROSON 2011 S.L.
ABOGADO/A: MARIA JESUS RIO HERRERO
PROCURADOR: ANA ISABEL CAMINO RECIO
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 732/19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 732/19 interpuesto por D. Luis Angel contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. 1 DE ZAMORA (autos 397/18) de fecha 11.2.19 dictada en virtud de demanda promovida
por D. Luis Angel contra CONTRATAS HNOS. ROSON 2011 S.L. sobre DESPIDO OBJETIVO, ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21.9.18 se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 DE ZAMORA demanda formulada por D. Luis Angel , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - El demandante, Luis Angel , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa CONTRATAS HERMANOS ROSON 2011 SL, con una antigüedad de 25/07/2018, ostentando la categoría profesional de PEON y salario anual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 18.812,83 € según CONVENIO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION,OBRAS PÚBLICAS Y DERIVADOS DEL CEMENTO DE ZAMORA , desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, habiendo suscrito dichas partes contrato de trabajo en fecha 25/07/2018 de duración determinada, para la realización de una obra o servicio determinado, con la categoría profesional de PEON DE LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS, a tiempo completo.

En dicho contrato se establece como Cláusulas ADICIONALES: 'PRIMERA.- Ambas partes voluntariamente, y con independencia de lo previsto en el convenio colectivo, acuerdan el abono mensual prorrateado de todas las pagas extraordinarias, renunciando expresamente en este momento el trabajador a demandar a la empresa por estos devengos, con excepción de las partes proporcionales que pudieran corresponder a mensualidades no abonadas.

SEGUNDA: EL TRABAJADOR RECIBE LAS EPIS Y LAS INSTRUCCIONES ENN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL.

TERCERA.- EL TRABAJADOR PODRÁ PRESTAR SERVICIO EN CUALQUIER OTRA OBRA QUE LA EMPRESA TENGA EN LA PROVINCIA DISTINTA A LA INDICADA EN EL PRESENTE CONTRATO. '

SEGUNDO. - En fecha 27/07/2108 la empresa intentó dar al trabajador carta de comunicación de finalización de la relación laboral por finalización de obra con efectos del día 03/08/2018 con el tenor literal que obra en autos (documento 10 de los aportados por la demandada en el acto del juicio), firmando como testigos Cornelio y Dimas .



TERCERO. - El actor acudió al servicio de urgencias en fecha 02/08/2018 con diagnóstico de lumbociatalgia, iniciando situación de incapacidad temporal no realizándose informes de incapacidad temporal ni partes de baja por la situación irregular respecto al despido, según informe del SACYL de fecha 26/09/2018 que obra como documento nº 3 de la demandante aportado en el juicio oral.



CUARTO. - Presentado acto de conciliación ante el SMAC en fecha 29/08/2018, se celebró el mismo el día 18/09/2018, con el resultado de SIN AVENENCIA.



QUINTO. - El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Luis Angel , fue impugnado por CONTRATAS HERMANOS ROSON 2011 S.L. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO . -La sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Zamora se estimó lo pedido con carácter subsidiario en la demanda de despido deducida por el trabajador frente a CONTRATAS Hermanos Rosón 2011 S.L. y declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales, y se alza en suplicación el demandante en la instancia para interesar que se revoque la misma y se estime la petición principal en solicitud de la declaración de nulidad del despido, impugnando la empresa el recurso.



SEGUNDO .- Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por el entonces demandante sin expresa petición de revisión de hechos probados aunque en el único motivo del recurso se indique apartado b ) c) del art. 191 de la LPL ( sic) . Pese a la inadecuada designación de norma de aplicación se entiende que se refiere al art. 193 de la LRJS por estar derogada la LPL que cita y como no propone redacción alternativa con cita de documento o pericia , se ha de partir de los hechos probados que constan en la sentencia de instancia para valorar el motivo de censura jurídica que en el recurso se contiene entendiendo al amparo de la de la letra c del art. 193 de la LRJS citando como infringidos los arts 55.5 y 4. 2 del TRET 55. 5 los arts 108. 2 y 113 de la LPL 8 se entenderá LRJS) S en relación con los arts 14 y 15 de la CE Convenio 158 de la OIT Dª 2000/78/CEE y art 21 de la carta de DF de la UE.

Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error indicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Así las cosas y partiendo del relato de hechos probados resulta que la decisión extintiva tiene lugar antes del inicio de la incapacidad temporal pues como resulta de los hechos probados segundo y tercero la empresa intenta comunicar la extinción el 27 de julio de 2018 y hasta el día 2 de agosto el trabajador no va a urgencias . Todas las argumentaciones que sobre la valoración de la prueba hace la recurrente en su escrito no pueden ser tenidas en cuenta pues la valoración de la prueba le corresponde a la juez a quo según estable el art. 97. 2 de la LRJS sin que quepa por via de recurso de suplicación mas revisión que por el estrecho cauce de apdo b) de la LRJS con cita de documental o pericial establece la ley y que aquí no se ha formulado pues estamos ante recurso extraordinario que a diferencia de la apelación no permite nueva valoración por la Sala y así se ha de razonar si a la vista de los hechos declarados probados hay infracción legal en la declaración de improcedencia que se contiene en la sentencia del Juzgado de Zamora .

Con relación a la invocada vulneración de la Dª 2000/78/CEE se ha de hacer cita de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de diciembre de 2016 (asunto C- 395/15 ) que declara: 'La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que: -El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de 'duradera', con arreglo a la definición de 'discapacidad' mencionada por esa Directiva, interpretada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009. -Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es 'duradera' figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona. - Al comprobar ese carácter 'duradero', el juzgado remitente debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales' . A tenor de la doctrina expuesta, en el caso que analizamos, el simple hecho de que el demandante se encontrara enfermo a la fecha de la extinción (aunque se acudiera al medico con posterioridad), no es causa suficiente por sí sola para decretar su nulidad. Lo que no cabe es equiparar la situación de enfermedad a la de discapacidad, ya que la primera es una situación de mera alteración de la salud que puede y suele afectar por más o menos tiempo a la capacidad de trabajo de afectado, mientras que la discapacidad es sin embargo una situación permanente.

Mantiene el recurrente que la decisión extintiva de la empresa no tiene una causa meramente laboral, sino que constituye claramente una reacción ante su enfermedad, la lumbalgia, y en tal sentido, deja de ser una decisión válida, sometida en todo caso al juicio de procedencia, para configurarse como una decisión nula.

Para la resolución de la cuestión controvertida es preciso tener en cuenta dos perspectivas distintas: A) Conocimiento por parte de la empresa de la situación de incapacidad temporal del trabajador Sostiene el recurrente que la empresa sabía que presentó lumbalgia antes de proceder a la decisión extintiva mas lo que resulta de los hechos probados- no combatidos en forma en el recurso - es que decidió despedirle el 27 de julio , que el 2 de agosto fue a urgencias y que inició baja a partir de dicha fecha sin que se le cursara parte . Por ello, difícilmente la extinción de la relación laboral podía deberse a una situación de incapacidad temporal que fue posterior B) Sobre la posible discriminación del trabajador por motivo de su enfermedad cuando se citan como infringidos los arts 14 y 15 de la CE Con carácter general se ha de partir porque así lo ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 2016, Rec. 3348/14 ), que la enfermedad no puede equipararse a la discapacidad, a efectos discriminatorios, salvo que se esté intentando estigmatizar a la persona enferma. Y sabemos porque lo expresa la antes citada sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2016 (TJCE 2016,308), que el hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de 'duradera', con arreglo a la definición de 'discapacidad' mencionada por la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de la ONU. No consta por otro lado que el proceso de la lumbalgia sea duradero, que ue permitiría equiparar la situación de incapacidad temporal a la de discapacidad a efectos discriminatorios.

Por eso se ha de concluir que no se constatan indicios de discriminación ni de vulneración de algún derecho fundamental en el cese del recurrente que determine la inversión de la carga de la prueba en las condiciones establecidas por el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se dispone que en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad . Y, consecuentemente, tampoco existen razones para calificar como despido nulo el cese del trabajador, por cuanto no cabe incardinarlo en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo por tanto desestimarse el recurso planteado . Tal criterio ha sido el mantenido por esta Sala en sentencias entre otras de 3 de marzo de 2018 que revocó la del Juzgado de León que declaró nula la decisión extintiva del contrato de una trabajadora que inició un proceso de enfermedad y que, tras la decisión extintiva, inició la IT . Se ha de concluir que no incurre la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas y el recurso ha de ser desestimado Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de D.

Luis Angel contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 DE ZAMORA (autos 397/18) de fecha 11.2.19 dictada en virtud de demanda promovida por D. Luis Angel contra CONTRATAS H NO S. ROSON 2011 S.L.

sobre DESPIDO OBJETIVO, y, cuyo fallo se confirma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 732/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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