Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 736/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019101698

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3926

Núm. Roj: STSJ CL 3926/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01632/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0000550
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000736 /2019 -S-
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LOGISTICA DE TRANSPORTES RAPTOR SLU
ABOGADO/A: LUCIANO AMOR SANTOS
PROCURADOR: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, Benigno , Jacinta
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, VICTOR FRANCISCO DE MIGUEL RUFES , VICTOR
FRANCISCO DE MIGUEL RUFES
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 2 de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 736/2019, interpuesto por LOGISTICA DE TRANSPORTES
RAPTOR SLU contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia, de fecha 18 de diciembre
de 2018, (Autos núm. 274/2018), dictada a virtud de demanda promovida por D. Benigno Y Dª Jacinta
contra LOGISTICA DE TRANSPORTES RAPTOR SLU Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre
RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11/06/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia demanda formulada por D. Benigno Y Dª Jacinta en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada como conductor, con una antigüedad de 9/4/2011, rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de Transportes de mercancías por Carretera de Palencia capital y provincia. Los trabajadores han prestado sus servicios en la forma de conducción en equipo.



SEGUNDO.- La relación laboral finalizó en ambos casos en fecha 23/5/2017, en virtud de comunicación de dimisión voluntaria de los trabajadores.



TERCERO.- En el Jugado de lo Social número 2 de Palencia han tenido lugar el procedimiento de Actos Preparatorios 411/2017 en el que la demandada aportó los datos del tacógrafo, finiquitos y nóminas obrantes en las actuaciones. Obra testimonio de referidos actos preparatorios en el expediente digital y aquí se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- La empresa venía abonando a los trabajadores las siguientes cantidades por salario base: de junio de 2016 a diciembre de 2016 (7 meses): 983,14 euros, y de enero de 2017 hasta mayo de 2017 (5 meses) : 995,92 euros; y en el caso de Doña Jacinta , 6 días del mes de junio, 199,18 euros.

La empresa admite adeudar una diferencia salarial por actualización de convenio consistente en: .- D. Benigno : 995,92 -983,14= 12,78 euros x 7 meses= 89,46 euros en 2016.

1017,83 euros- 995,92 euros= 21,91 euros por 5 meses= 109,55 euros en 2017.

Total: 199,01 euros.

.- Doña Jacinta : 995,92 -983,14= 12,78 euros x 7 meses= 89,46 euros en 2016.

1017,83 euros- 995,92 euros= 21,91 euros por 5 meses= 109,55 euros en 2017.

Diferencia 6 días en 2017: 4,38 euros, Total: 203,39 euros.



QUINTO.- En las nóminas de los trabajadores figuran las siguientes cantidades en concepto de Descuento Anticipo: Nómina de marzo 2017: 45,00 euros; abril de 2017: 45,00 euros; mayo de 2017: 1800 euros.



SEXTO.- La empresa admite adeudar cantidades en concepto de gratificaciones extraordinarias, por ajuste de convenio, por importe de 49,93 euros para cada trabajador (22,36 euros del año 2016 y 27,57 euros del año 2017).

SEPTIMO.- Los demandantes han realizado las siguientes jornadas en el periodo comprendido entre junio de 2016 y mayo de 2017: .- Don Benigno : Horas efectivas de conducción: 1561 horas y 17 minutos.

Horas efectivas otros trabajos: 22 horas y 17 minutos.

Horas de disponibilidad/presencia: 1231 horas y 15 minutos.

Horas de descanso: 688 horas y 43 minutos.

Presencia: 21 horas y 16 minutos.

Total horas efectivas de trabajo: 1583 horas y 34 minutos.

Total horas de disponibilidad/presencia: 1252 horas y 31 minutos.

Horas efectivas nocturnidad: 489 horas y 47 minutos.

Horas disponibilidad nocturna: 469 horas y 19 minutos.

.- Doña Jacinta : Horas efectivas de conducción: 1212 horas y 27 minutos.

Horas efectivas otros trabajos: 7 horas y 31 minutos.

Horas de disponibilidad: 1586 horas y 41 minutos.

Horas de descanso: 680 horas y 30 minutos.

Presencia: 18 horas y 41 minutos.

Total horas efectivas de trabajo: 1219 horas y 58 minutos.

Total horas de disponibilidad/presencia: 1605 horas y 22 minutos.

Horas efectivas nocturnidad: 460 horas y 11 minutos.

Horas disponibilidad nocturna: 510 horas y 42 minutos.

OCTAVO.- La empresa adeuda 10747,33 euros en concepto de horas de disponibilidad/presencia en favor de Don Benigno (año 2016: 721 horas y 14 minutos; y año 2017: 531 horas 17 minutos); y 13780,29 euros en favor de Doña Jacinta ( 896 horas y 35 minutos en 2016 y 708 horas 47 minutos en 2017).

La empresa adeuda plus de nocturnidad en horas de trabajo efectivo, en la suma de 629,64 euros para Don Benigno (282 horas y 45 minutos en 2016 y 207 horas y 02 minutos en 2017), y 590,94 euros para Doña Jacinta (291 horas 49 minutos en 2016 y 168 horas 22 minutos en 2017).

La empresa adeuda asimismo plus de nocturnidad en horas de disponibilidad/presencia en la suma de 602,69 euros para Don Benigno ( 296 horas 55 minutos en 2016 y 172 horas 24 minutos en 2017), y 656,63 euros para Doña Jacinta ( 291 horas 17 minutos en 2016 y 219 horas 25 minutos en 2017).

NOVENO.- La empresa ha abonado a los trabajadores en concepto de dietas en las correspondientes nóminas en el periodo comprendido entre junio de 2016 y mayo de 2017 las siguientes cantidades, desglosadas en nacional sin pernocta, internacional sin pernocta e internacional con pernocta: .- Don Benigno : Junio 2016: 896,90 euros (nacional sin pernocta, 26,67€; internacional sin pernocta, 48,08€; internacional con pernocta, 822,15€).

Julio 2017: 944,98 euros. (nacional sin pernocta, 26,67€; internacional sin pernocta, 96,16€; internacional con pernocta, 822,15€).

Agosto 2016: 365,40 euros. (nacional sin pernocta, 0€; internacional sin pernocta, 0€; internacional con pernocta, 365,40€).

Septiembre 2016: 723,82 euros, (nacional sin pernocta, 26,67€; internacional sin pernocta, 240,40€; internacional con pernocta, 456,75€).

Octubre 2016: 858,44 euros. (nacional sin pernocta, 26,67€; internacional sin pernocta, 192,32€; internacional con pernocta, 639,45€).

Noviembre 2016: 767,09 euros (nacional sin pernocta, 26,67€; internacional sin pernocta, 192,32€; internacional con pernocta, 548,10€).

Diciembre 2016: 815,17 euros. (nacional sin pernocta, 26,67€; internacional sin pernocta, 240,40€; internacional con pernocta, 548,10€).

Enero 2017: 658,69 euros. (nacional sin pernocta, 0€; internacional sin pernocta, 384,64€; internacional con pernocta, 274,05€).

Febrero 2017: 836,58 euros. (nacional sin pernocta, 0€; internacional sin pernocta, 288,48€; internacional con pernocta, 548,10€).

Marzo 2017: 815,17 euros. (nacional sin pernocta, 26,67€; internacional sin pernocta, 240,40€; internacional con pernocta, 548,10€).

Abril 2017: 875,04 euros. (nacional sin pernocta, 0€; internacional sin pernocta, 144,24€; internacional con pernocta, 730,80€).

Mayo 2017: 906,52 euros. (nacional sin pernocta, 26,67€; internacional sin pernocta, 240,40€; internacional con pernocta, 639,45€).

.- Doña Jacinta : Junio 2016: 896,90 euros (nacional sin pernocta, 26,67€; internacional sin pernocta, 48,08€; internacional con pernocta, 822,15€).

Julio 2017: 944,98 euros. (nacional sin pernocta, 26,67€; internacional sin pernocta, 96,16€; internacional con pernocta, 822,15€).

Agosto 2016: 365,40 euros. (nacional sin pernocta, 0€; internacional sin pernocta, 0€; internacional con pernocta, 365,40€).

Septiembre 2016: 723,82 euros, (nacional sin pernocta, 26,67€; internacional sin pernocta, 240,40€; internacional con pernocta, 456,75€).

Octubre 2016: 858,44 euros. (nacional sin pernocta, 26,67€; internacional sin pernocta, 192,32€; internacional con pernocta, 639,45€).

Noviembre 2016: 767,09 euros (nacional sin pernocta, 26,67€; internacional sin pernocta, 192,32€; internacional con pernocta, 548,10€).

Diciembre 2016: 815,17 euros. (nacional sin pernocta, 26,67€; internacional sin pernocta, 240,40€; internacional con pernocta, 548,10€).

Enero 2017: 658,69 euros. (nacional sin pernocta, 0€; internacional sin pernocta, 384,64€; internacional con pernocta, 274,05€).

Febrero 2017: 836,58 euros. (nacional sin pernocta, 0€; internacional sin pernocta, 288,48€; internacional con pernocta, 548,10€).

Marzo 2017: 815,17 euros. (nacional sin pernocta, 26,67€; internacional sin pernocta, 240,40€; internacional con pernocta, 548,10€).

Abril 2017: 875,04 euros. (nacional sin pernocta, 0€; internacional sin pernocta, 144,24€; internacional con pernocta, 730,80€).

Mayo 2017: 906,52 euros. (nacional sin pernocta, 26,67€; internacional sin pernocta, 240,40€; internacional con pernocta, 639,45€).

DÉCIMO.- Se presentaron las papeletas de conciliación en fecha 21/6/2017, teniendo lugar la celebración del acto de conciliación el día 12/7/2017 con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por LOGISTICA DE TRANSPORTES RAPTOR SLU que fue impugnado por D. Benigno Y Dª Jacinta , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda; se alza en suplicación la compañía LOGISTICA DE TRANSPORTES RAPTOR SL, destinando su primer motivo su recurso, literalmente, a 'revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', si bien no se indica qué concreto ordinal se combate, ni se ofrece texto alternativo alguno para las verdades procesales que de declaran en la sentencia. En definitiva, la técnica defectuosa con que se construye el motivo lo conduce a su desestimación.



SEGUNDO: Con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la compañía los artículos 28.3.b) del Acuerdo General para las empresas de transportes de mercancías por carretera, el artículo 34.7 y 37 del ET, el artículo 4 h) del Reglamento CE 561/2006 del Parlamento Europeo y del consejo, y el artículo 9 del convenio Colectivo para el Sector de Transporte de Mercancías por Carretera de Palencia y provincia de Palencia. Niega la empresa la presencia de exceso de jornada alguno ofreciendo una interpretación dispar a la alcanzada por la juzgadora respecto de la prueba pericial aportada por los propios actores. A su juicio han de compensarse el exceso de horas de presencia/disponibilidad con el exceso de descansos disfrutados por los actores en los siguientes términos: Don Benigno : 1205 horas de descanso en exceso sobre el semanal obligatorio+205 horas de descanso intersemanal= 1.410 horas. Y Doña Jacinta 1.290 horas de descanso semanal obligatorio +209 horas de descanso intersemanal obligatorio= 1.499,50 horas.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende, en lo que aquí nos interesa, el siguiente estado de cosas: Don Benigno en el periodo comprendido entre junio de 2016 y mayo de 2017 ha realizado la siguiente jornada: horas efectivas de conducción: 1.561 horas y 17 minutos. Horas efectivas de trabajo: 22 horas y 17 minutos.

Horas de disponibilidad/presencia: 1231 horas y 15 minutos. Horas de descanso: 688 horas y 43 minutos.

Horas de presencia: 21 horas y 16 minutos. Total horas efectivas de trabajo: 1583 horas y 34 minutos. Total horas de disponibilidad/presencia: 1252 horas y 31 minutos. Horas efectivas nocturnidad: 489 horas y 47 minutos. Horas disponibilidad nocturna: 469 horas y 19 minutos.

Doña Jacinta en el periodo comprendido entre junio de 2016 y mayo de 2017 ha realizado la siguiente jornada: horas efectivas de conducción: 1.212 horas y 17 minutos. Horas efectivas de trabajo: 7 horas y 31 minutos. Horas de disponibilidad/presencia: 1586 horas y 41 minutos. Horas de descanso: 680 horas y 30 minutos. Horas de presencia: 18 horas y 41 minutos. Total horas efectivas de trabajo: 1219 horas y 58 minutos.

Total horas de disponibilidad/presencia: 1605 horas y 22 minutos. Horas efectivas nocturnidad: 460 horas y 11 minutos. Horas disponibilidad nocturna: 510 horas y 42 minutos.

La Juzgadora asume como probado el contenido del informe pericial aportado por los actores en cuya virtud se extrae que la empresa adeuda a los trabajadores los siguientes conceptos: en favor de Don Benigno : 10.747,33 euros en concepto de horas de disponibilidad/presencia a razón de 721 horas y 14 minutos por el año 2016, y 531 horas y 17 minutos por el año 2017). En favor de Doña Jacinta : 13.780,29 euros (a razón de 896 horas y 35 minutos por el año 2016 y 708 horas y 47 minutos por 2017).

En primer lugar, hemos de señalar que en el recurso la empresa parte del informe pericial aportado por los trabajadores, pero cuestiona sus conclusiones mediante una suerte de operaciones de compensación entre diferentes conceptos (a saber: descanso y horas de presencia). A parte de lo anterior, no deposita sus razonamientos sobre ningún concreto precepto legal, convencional o contractual más allá de una inicial y genérica cita de referencias normativas cuyo contenido ni se examina, ni se especifica en qué aspectos han sido infringidos por la juzgadora. Su argumentar únicamente transita por el cauce de lo que a su juicio resulta razonable en términos de comparación entre la jornada máxima legal y los necesarios tiempos de descanso definidos por el convenio colectivo de aplicación y el Reglamento CE 561/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo respectivamente.

En esta sede suplicatoria, no cuestiona ya la empresa el modo de conducción en equipo que se adujo como justificación de los adeudos reclamados, incidiendo únicamente en la compensación de aquella partida con los tiempos de descanso extraordinarios disfrutados por los conductores, y que a su juicio quedan evidenciados por el perito de los mismos.

No puede esta Sala acoger su alegato atendiendo a las verdades procesales declaradas la juzgadora y que permanecen inalteradas. En concreto, porque en el hecho probado octavo, desarrollado en el fundamento de derecho quinto, se concluye la presencia de un exceso de jornada a favor de los trabajadores en concepto de horas de disponibilidad/presencia en los términos objetivados por el perito judicial. En este sentido argumenta aquél (y así lo asume la magistrada) que los descansos a que se refiere en su informe se corresponden con 'turnos', que nos con 'actividades' (como sostiene quien recurre) por lo que no procedería descuento alguno, toda vez que nos hallarnos ante una conducción 'en equipo' en la que durante la primera hora la presencia del otro conductor es optativa, pero durante las restantes horas de conducción la misma es obligatoria. En conclusión, las horas de presencia reclamadas por Don Benigno y Doña Jacinta están perfectamente acreditadas, no aportando la empresa argumento sólido alguno que permita desvirtuar lo manifestado por el perito, y asumido por la magistrada de instancia. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.



TERCERO: En el último motivo de recurso denuncia la empresa el error en que ha incurrido la juzgadora de instancia al valorar la prueba documental y pericial en lo relativo a los tiempos de descanso. De nuevo se insiste en la presencia de un notable exceso de descanso (de 1.205 horas en el caso de Don Benigno y de 1.290,50 horas en el de Doña Jacinta ) que han de ser compensadas con el exceso de horas de presencia/ disponibilidad.

No podemos acoger esta posición, no sólo por la ausencia de cita de precepto legal o doctrina jurisprudencial alguna que se considere infringido, sino porque lo que en definitiva viene a hacer la demandada es ofrecer una alternativa, parcial e interesada interpretación de las conclusiones alcanzadas por el perito aportado por los demandantes, no siendo la sede en que nos hallamos lugar idóneo para la construcción de una suerte de apelación tendente a ofrecer una alternativa y global valoración de la prueba y de los hechos.

Hemos de recordar que nos hallamos ante un recurso de naturaleza extraordinaria, con tasados motivos de impugnación y riguroso ámbito de aplicación, no resultando admisibles técnicas procesales como la que nos ocupa.

Con ocasión del análisis de recursos defectuosamente formulados, el Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre ) ha venido diciendo que la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997, 93/1997, 192/1998, 235/1998, 236/1998 y 23/1999, entre otras muchas ). Sigue afirmando el Tribunal Constitucional: 'Como sostuvimos en la STC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998, 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983, 69/1987, 27/1994 y 172/1995). Y, por tanto, puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995, fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998, 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito'.

En materia de proceso laboral, dice también el Tribunal Constitucional que la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas.

En definitiva, el motivo, y el recurso, han de ser desestimados.



CUARTO: La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la compañía LOGISTICA DE TRANSPORTES RAPTOR SL contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia de fecha 18 de diciembre de 2.018, (Autos número 274/2018), sobre despido; ratificando el fallo de la sentencia de instancia.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0736/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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