Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 737/2014 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012014101119
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2014:3496
Núm. Roj: STSJ CL 3496/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01034/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2012 0003529
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000737 /2014-C
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000824 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
VALLADOLID
Recurrente/s: Sonia
Abogado/a: ANA BELEN BAHILLO RUIZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rec. Núm 737/14
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
Dª Susana Maria Molina Gutiérrez /
En Valladolid a nueve de Julio de dos mil Catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.737 de 2.014, interpuesto por DOÑA Sonia contra sentencia del
Juzgado de lo Social DOS DE VALLADOLID (Autos 824/12) de fecha 10 DE DICIEMBRE DE 2013 dictada en
virtud de demanda promovida por DOÑA Sonia contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de agosto de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO .-La parte actora Sonia con DNI NUM000 está encuadrada en el Sistema de la Seguridad Social.
SEGUNDO .- Por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León en Valladolid de fecha 15.10 08 se declaró al demandante en grado de invalidez permanente total para la profesión habitual de auxiliar de enfermería con base a los padecimientos de: fibromialgia, síndrome de tensión nerviosa, cervicobranquialgia bilateral, lumbalgia crónica, hernia discal L5-S1, poliartrosis en manos incipiente, hallux valgus rigidus bilateral.
TERCERO .- La demandante presentó solicitud de revisión por agravación, resolviendo en vía administrativa la Dirección Provincial del INSS en fecha 3.5.12 declarando no haber lugar a modificar por agravación el grado de invalidez declarado y agotó la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fué desestimada por resolución de fecha 25 de junio de 2012.
CUARTO .- La base reguladora de la pensión es la de 1004,98 mensuales.
QUINTO .- La parte actora padece: fibromialgia, con 18 puntos dolorosos, osteoporosis generalizada, discopatía degenerativa C5-C6, hernia discal central L5-S1, artrosis facetaria severa de todo el segmento lumbar, hernia discal L4-L5, lumbociatalgia por afectación de la raíz S1, poliartrisi en ambas manos, síndrome rotuliano bilateral, con perdida de fuerza en ambas extremidades inferiores, hallux valgus bilateral, trastorno ansioso depresivo, trastorno del sueño, crisis ocasionales de angustia.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID se desestima la demanda de DOÑA Sonia en la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, por agravación de la Total reconocida en el año 2008. Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.
SEGUNDO. - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado segundo, con el fin de que se adicione un nuevo párrafo con el contenido siguiente: ' La demandante presenta así mismo artrosis múltiple en estudio por el servicio de reumatología por fibromialgia que limita sus actividades de la vida diaria '.
Se apoya esta modificación en la documental obrante al folio 60 de los autos, consistente en un certificado de haber asistido a consulta la actora al centro de salud San Pablo de Valladolid el 8 de noviembre de 2013.
Efectivamente, el texto que se propone figura en el documento referido, pero no va a admitirse su inclusión, en primer lugar, porque no es un informe médico como tal, sino un certificado de asistencia a consulta, y tal frase aparece en el apartado de observaciones. Pero la razón principal por la que no se admite es que no aporta nada valorable a efectos de modificar el sentido del fallo, ya que se dice que se encuentra 'en estudio', y por tanto no existe un diagnostico definitivo, y por otro lado cuando expresa la limitación que le produce la referida artrosis, se hace de una forma predeterminante (limita sus actividades de la vida diaria), sin dar datos concretos al respecto. En definitiva, este motivo de recurso se desestima.
TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando que se revoque la sentencia de instancia y, en consecuencia, que se le reconozca una Incapacidad Permanente Absoluta por agravación de las dolencias que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en el año 2008.
Fundamenta la recurrente su petición en el hecho de que, partiendo del cuadro padecido por ella en la actualidad, no puede desempeñar ningún trabajo con una mínima profesionalidad.
A dichas alegaciones se oponen la Entidades Gestoras, alegando que la situación del actor no presenta una agravación suficiente en la actualidad respecto a la del año 2008 que permita reconocerle el grado de incapacidad interesado.
Lo primero que debe precisarse es que la demandante lo que solicita en su demanda es la revisión del grado de incapacidad permanente (Total) que tiene reconocida desde el año 2008, por agravación, y no un reconocimiento de inicio. Esto significa que no nos encontramos ante la tesitura de analizar si las dolencias padecidas por la demandante constituyen una incapacidad permanente absoluta sino si las dolencias por las que le fue reconocida una incapacidad permanente total en su día se han visto agravadas en la actualidad hasta el punto de justificar el grado de incapacidad ahora solicitado.
Así pues, comparando las afecciones consignadas en el ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia recurrida, que fueron las determinantes para declarar a la actora afecta a incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de Auxiliar de enfermería, con el actual estado valorable recogido en el hecho probado quinto, se comprueba que la actora presenta una situación nueva respecto a la que fue valorada en el año 2008, que se concreta en que ahora aparecen como nuevos diagnósticos una osteoporosis generalizada, discopatía degenerativa C5-C6, artrosis facetaria severa de todo el segmento lumbar, síndrome rotuliano bilateral con pérdida de fuerza en ambas extremidades inferiores, trastorno ansioso depresivo, trastorno del sueño, crisis ocasionales de angustia'.
Pues bien, aún cuando lo manifestado representa una situación nueva respecto a la que se tuvo en cuenta para declarar el grado de invalidez cuya revisión se postula, es lo cierto que tal nueva situación no permite la declaración de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, pues no impide para la generalidad de profesiones u oficios, conforme sería exigible para el éxito de la demanda con arreglo al número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que la situación no ha variado de forma sustancial hasta el punto de impedirle trabajos livianos que no requieran esfuerzos físicos. En cuanto a la afectación de la esfera psicológica, véase que ya en el año 2008 se valoraba que la actora padecía síndrome de tensión nerviosa y que las crisis de angustia son ocasionales. Por otro lado, la afectación psíquica que presenta la actora no se considera en ningún caso por esta Sala de gravedad suficiente para declarar una Incapacidad Permanente Absoluta, sino que se viene entendiendo como tal una depresión mayor crónica.
Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Sonia contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número 2 de VALLADOLID (Autos 824/2012), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (REVISIÓN DE GRADO). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 0737 14 abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

