Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 739/2020 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012020101100
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2258
Núm. Roj: STSJ CL 2258:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01083/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:24089 44 4 2019 0000410
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000739 /2020
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000139 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaVESTAS MANUFACTURING SPAIN SLU, MANPOWER TEAM ETT SAU
ABOGADO/A:MANUEL RODRIGUEZ ANTON, JAIME FERNÁNDEZ-RODRÍGUEZ LABORDA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Apolonio
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, MARIA ARACELI CANTALAPIEDRA IBAÑEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid, a Trece de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 739/2020, han interpuesto sendos recursos el 1º por la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN SLU Y MANPOWER TEAM ETT SAU contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León de fecha 4 de Abril de 2019, aclarada por Auto de fecha 21-05-2019 y fue dictado Auto de revisión de Sentencia en fecha:14-10-2019(Autos núm. 139/2019), dictada a virtud de demanda promovida por D. Apolonio contra las empresas VESTAS MANUFACTURING SPAIN, SLU, MANPOWER TEAM ETT, SAU, y FOGASA sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 06-02-2019 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Apolonio contra VESTAS MANUFACTURING SPAIN SLU y MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.U.
Se declara la improcedencia del despido, se declara extinguido el contrato de trabajo, condenando a las empresas demandadas a satisfacer al trabajador 1321,53 € por diferencia entre la indemnización ya percibida y la que legalmente le corresponde por despido improcedente.
El FOGASA responderá subsidiariamente en los términos previstos en el art. 33 del E.T. en caso de insolvencia o concurso del empresario'.
Se dictó Auto de Aclaración de sentencia en el sentido siguiente: 'HA LUGARa la aclaración de la resolución de fecha 4 de abril de 2019 dictada en este procedimiento, que queda como sigue:
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Apolonio contra VESTAS MANUFACTURING SPAIN SLU y MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.U.
Se declara la improcedencia del despido, se declara extinguido el contrato de trabajo, condenando a las empresas demandadas a satisfacer al trabajador 4595,19 € por diferencia entre la indemnización ya percibida y la que legalmente le corresponde por despido improcedente'.
Se dictó Auto de revisión de sentencia en el sentido: 'Se estima el recurso de REVISIÓN, formulada por ManpowerTeam ETT SAU contra resolución de fecha 19 de agosto de 2019. Se le requiere para que en una audiencia presente correctamente y de forma completa el escrito de interposición del recurso de suplicación'.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'1º.- Apolonio, mayor de edad, DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN SLU, cif B84964642, dedicada a la actividad de fabricación de componentes para energía eólica (sidero - metalurgia) en virtud de cesión ilegal realizada por la empresa MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, CIF - A08742835.
2º.-Antigüedad: desde 14-07-2014
períodos en que han sido prestados los servicios:
En VESTAS:
12 1 2015 a 16 2 2015
8 6 2017 a 31 12 2018
En MANPOWER:
14-07-2014 a 20 7 2014
3 8 2014 a 5 10 2014
11 3 2015 a 7 8 2015
17 8 2015 a 12 10 2015
04.01.2016 a 20.01.2016
21.01.2016 a 04.02.2016
05.02.2016 a 19.02.2016
22.02 2016 a 11.03.2016
25.03.2016 a 07.04.2016
11.04 2016 a 22.04 2016
25.04.2016 a 06.05.2016
09.05.2016 a 20.052016
23.05.2016 a 31.05.2016
01.06.2016 a 17.06.2016
18.07.2016 a 29.07.2016
16.08.2016 a 26.08.2016
29.08.2016 a 09.09.2016
12 9 2016 a 30 9 2016
11 a 27- 1- 2017
30-1 a 10 2 2017
12-2 a 10-3 2017
13 a 31-3-2017
1 a 2-4-2017
17-4 a 12-5- 2017
15-5 a 7-6-2017
3º.-Categoría profesional: Electromecánico Nivel III.
4º.-Salario, tiempo y forma de pago; salario bruto diario de 55,96 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.
5º.-Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de Villadangos del Páramo (León).
6º.- A- modalidad del contrato: 100 (indefinido tiempo completo ordinario).
B- El día 18 de mayo de 2018 INSPECCIÓN DE TRABAJO envía requerimiento a la empresa Vestas Manufacturing Spain SLU : En el plazo máximo de CUATRO MESES desde la recepción del presente requerimiento, la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L. deberá acreditar ante la Inspectora de Trabajo y
Seguridad Social actuante el cumplimiento de lo siguiente:- el alta de al menos 86 trabajadores en la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L., que han estado prestando servicios para la misma a través de la empresa MANPOWER TEAM ETT, S.A. en el centro del Polígono Industrial de Villadangos del Páramos, desde el año 2015.Se requiere a la empresa MANPOWER TEAM ETT SAU que envía el listado de trabajadores que han estado contratados por la empresa de Trabajo Temporal desde enero de 2015 hasta la fecha (día 16/03/2018) prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa Usuaria VESTAS MANUFACTURING SPAIN SL. Entre ellos está el demandante.
C- En 1 8 2018 se levanta acta de infracción NUM001: Se ha comprobado que VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L. no ha utilizado la modalidad de los contratos de puesta a disposición para los fines legalmente establecidos. La utilización de esta modalidad contractual durante el periodo mencionado pone de manifiesto que la misma no responde a las circunstancias puntuales del mercado. Los contratos de puesta a disposición han de responder a una causalidad estructural, en la que, por fluctuaciones del mercado, exceso de pedidos o acumulación de tareas, la empresa requiera un refuerzo de su plantilla. La duración de estos contratos no corresponde al tiempo exigido para la realización de una obra o servicio determinado que se justifique en su objeto dado que, además, el objeto indicado en cada contrato por parte de la Empresa de Trabajo Temporal es similar y son trabajos que forman parte del necesario funcionamiento interno de la fábrica de Villadangos del Páramo.Así, la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN SL ha infringido con tal actuación lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24.10.2015), por un lado, en los apartados:a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez. sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Asimismo, se incumple lo establecido en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, (BOE 08.01.1999) y en los articules 6 y 7 de la Ley 14/1994, de 1 de junio. por la quo se regulan las Empresas de Trabajo Temporal (BOE 02.06.1994).IV.- Los hechos anteriores, es decir, la utilización fraudulenta de los
contratos de puesta a disposición que afecta a los citados trabajadores desde el año 2015 hasta el año 2018 constituye UNA INFRACCION en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 8.08.2000) (en redacción dada por la Ley 44/2007, de 13 de diciembre), por incumplimiento de lo establecido en la normativa anteriormente citada principalmente en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. La infracción apreciada está calificada como GRAVE en el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 08.08.2000).Se gradúa la sanción en su grado MAXIMO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se tiene en cuenta para graduar la sanción en primer lugar, el número de trabajadores afectados, es decir 67 trabajadores, el incumplimiento deI requerimiento efectuado y el Importe neto de la cifra de negocios que en el año 2016 fue de 718.451.283 euros. Se propone una sanción de 6.250 euros. Finalmente se impuso sanción.
7º.- Duración del contrato: indefinido.
8º.- Jornada completa.
9º.- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: ninguna.
10º-. Fecha del despido: con efectos a fecha 31/12/2018.
11º.- Forma del despido: escrito, carta de despido.
12º.- Causas invocadas para el mismo, en su caso (en resumen): causas objetivas, circunstancias productivas y organizativas:
Una vez concluido con acuerdo el periodo de consultas celebrado en el procedimiento de despido colectivo iniciado con fecha 7 de septiembre por la Empresa Vestas Manufacturing Spain SLU.
Causas Productivas: Cambio geográfico en la demanda de las turbinas de 2 MW que se producían en el centro de trabajo de Villadangos del Páramo, motivada por la consolidación en Europa de turbinas de mayor potencia, y la mayor demanda de turbinas de 2 MW en Asia y América, lo que hace que la capacidad de fabricación de 520 turbinas de la Planta de Villadangos carezca de sentido habida cuenta de los mercados a los que se destinan estos productos y a los costes de fabricación previstos para el ejercicio 2019.
Obsolescencia de la Turbina V90.3 MW. 2.2. Causas Organizativas derivadas de una Causa Productiva:
Las necesidades derivadas de un mercado energético cada vez más competitivo y en el que el estrechamiento del precio nivelado de la energía resulta fundamental para la entrega de Megavatios en el sistema generalizado de subastas obliga a Vestas a externalizar la fabricación de los componentes del HUB. Esta externalización se realizará a partir del 1 de enero de 2019 con empresas localizadas en China.
La menor demanda para el ejercicio 2019 de las Turbinas de 4 MW: tal y como ampliamente se razona en la documentación aportada durante el Periodo de Consultas, para el año 2019 se espera una demanda en Europa de 997 turbinas de 4 MW. La capacidad de fabricación de la citada turbina es, de nuevo en Europa, de 2.100 Turbinas, con una clara descompensación entre la capacidad de producción 'de la planta de Ringkobing (1.300 turbinas) y la de León (780), hace que sea necesaria, por las razones motivadas y debidamente justificadas, proceder a un cese ordenado de la actividad en la Planta de León.
13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas:
A.- En el informe final no se niegan las circunstancias productivas y organizativas contenidas en la carta de despido que se acaban de transcribir.
B.- La Empresa Vestas Manufacturing Spain SLU presentó procedimiento de despido colectivo, con fecha 27/08/2018. Una vez concluido con acuerdo el periodo de consultas celebrado, en el acta de cierre de periodo de consultas por despido colectivo con acuerdo de 7 de octubre de 2018 se acordó entre otros puntos:
Cuarta. Punto F: (PLAN DE BAJAS INCENTIVADO) La indemnización será equivalente a la fijada para el despido improcedente con el tope fijado en el artículo 56 (33/2045con el tope fijado en el artículo 56 del ET) del Estatuto de los Trabajadores más un lineal de 500 euros brutos por año trabajado. En caso de que el trabajador, para dar cumplimiento a las Garantías de Producción acordadas no pudiese abandonar la Empresa antes del 31 de diciembre de 2018, pasará al sistema general pactado de compensaciones, previsto en la Cláusula QUINTA.
Quinta, punto A) (MEJORA DE LAS INDEMNIZACIONES PARA EL COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES FIJOS A 31 DE DICIEMBRE DE 2018) Los trabajadores menores de 54 años afectados por el expediente que no opten por alguna de las fórmulas de recolocación o finalización anticipada y que vean extinguido su contrato a 31 de diciembre de 2018, tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente a los casos de despido improcedente con el tope indemnizatorio establecido para en el artículo 56 del Estatuto di los Trabajadores (33/2045con el tope fijado en el artículo 56 del ET).
Quinta, punto E: (INDEMNIZACIÓN CONTRATOS DE PUESTA A DISPOSICIÓN) se fija una indemnización de 1.000 euros brutos por empleado, en caso de que se acreditase una antigüedad que diera derecho a una indemnización mayor será abonada.
C.- El acuerdo alcanzado en el ERE no fue impugnado por los sindicatos ni por la autoridad laboral.
14º.- Apolonio no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
15º.- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: se puso a disposición de Apolonio indemnización de 3.714,87 €
16º.- Número de trabajadores de la empresa: no consta.
Número de trabajadores del centro: unos 364 en el centro de Villadangos.
17º.- Número de trabajadores despedidos en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio: en el centro de Villadangos la totalidad de la plantilla, salvo directivos y mayores de 54 años y los que prestan servicios en otras fábricas.
Se incluyó en el ERE a 86 trabajadores pertenecientes en su día a MANPOWER TEAM ETT y que habían prestado servicios en VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L.U.
18º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 5 12 18 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 2 1 19 concluyendo la misma con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por dos empresas codemandadas Vestas Manufacturing Spain SLU y Manpower Team ETT, SAU, sí fue impugnado por la parte actora el recurso de Vestas Manufacturing Spain SLU, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
I.- PREVIO
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León de 4 de abril de 2019 (autos núm. 139/19), aclarada por auto del día 21 de mayo siguiente, estimó parcialmente la demanda interpuesta por Apolonio contra las empresas VESTAS MANUFACTURING SPAIN, SLU (en adelante VESTAS) y MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, SLU (a partir de aquí MANPOWER) y, consecuentemente, declaró la improcedencia del despido del actor y extinguido su contrato de trabajo y condenó a las empresas demandadas a satisfacerle la cantidad de 4.595,19 € por diferencia entre la indemnización ya percibida y la que legalmente le corresponde por despido improcedente.
Frente a esta sentencia se alzan en suplicación las dos empresas demandadas articulando varios motivos de recurso cada una de ellas. Por razones sistemáticas nos ocuparemos en primer lugar del recurso interpuesto por la mercantil MANPOWER, ya que solicita en el primer motivo de su escrito de interposición la nulidad de la sentencia impugnada.
II.- Del recurso interpuesto por MANPOWER
SEGUNDO.-La empresa MANPOWER TEAM S.A.U. inicia su recurso con un motivo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el cual alega la vulneración de lo establecido en el artículo 97 del mismo texto legal. Tal vulneración se habría producido porque, en su opinión, el juzgador no ha recogido en su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no solo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir del modo que considere justo. En definitiva, como dijimos en las sentencias de esta misma Sala de 28 de junio y 22 de julio de 2019 ( Recs. 1049/19 y 1125/19), esta recurrente insta la nulidad de la sentencia por condenársela con insuficiencia de hechos probados. Reiteramos ahora que la realidad es que, en todo caso, estaríamos ante un tema de nulidad de la sentencia por error in iudicandopues lo que se cuestiona es si se ha producido un atentado contra el principio de seguridad jurídica por haber resultado condenada la recurrente pese a haber finalizado su contrato con el actor por baja voluntaria el 7 de junio de 2017; y el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social obliga en estos casos a dictar la sentencia que proceda, luego lo que corresponde es desestimar este motivo de recurso.
TERCERO.-La empresa MANPOWER formula un segundo motivo de recurso en el cual, con el amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insta la revisión del hecho probado 2ºmediante la adición al comienzo del siguiente texto:
'Respecto a la relación laboral de puesta a disposición en la empresa usuaria Vestas a través de Manpower Team ETT, se entiende demostrado lo siguiente: 1º) Que el actor finalizó su relación laboral con MANPOWER TEAM, ETT, empresa demandada a efectos de fijación de antigüedad en el despido y con quien después de dicha fecha no volvió a tener relación laboral alguna, en fecha 7 de junio de 2017, y siendo contratada directamente por la empresa Vestas al día siguiente quien procedió a despedir al actor en fecha 31 de diciembre de 2018.'.
Esta revisión fáctica es rechazada por la Sala porque la fecha de finalización del contrato de trabajo del demandante con la ahora recurrente ya la hallamos en el hecho probado 2º, con lo que es innecesaria su reiteración aquí; y porque la primera parte del texto no consiste en la narración de un hecho sino en fijar una posición de la parte recurrente.
CUARTO.-Con el amparo procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula la empresa MANPOWER el tercero de los motivos del recurso. Con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012 y de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 6 de abril de 2012 (Rec. 5636/10), la recurrente argumenta sobre la falta de legitimación pasiva evidente dado que tal como consta en el hecho probado 2º de la sentencia, MANPOWER cesa la relación laboral con el actor en fecha 7 de junio de 2017, el cual es dado de alta de forma unilateral por VESTAS en esa misma fecha.
Cierto es que en el suplico del escrito de demanda el actor solo pide que se condene a la empresa VESTAS a asumir las consecuencias del despido calificado como nulo o, subsidiariamente, improcedente; pero también lo es que solicita expresamente la condena de la ahora recurrente MANPOWER -en la parte de responsabilidad que le corresponda- al abono de unas cantidades en concepto de diferencia en la indemnización que se le pagó conforme a la antigüedad reconocida por la empresa y la que debería haberse pagado de acuerdo a la antigüedad peticionada de 14 de abril de 2014. Ahora bien, la papeleta de conciliación fue presentada el 5 de diciembre de 2018 y la demanda el 6 de febrero de 2019, mientras que, como hemos dicho, la relación laboral de la ahora recurrente con el actor había finalizado el 7 de junio de 2017. Significa esto que la cesión ilegal habría concluido mucho tiempo antes de que el demandante presentase la demanda de despido, con lo que la recurrente MANPOWER carece de responsabilidad alguna, procediendo la estimación de su recurso (en idénticos términos resolvimos en las sentencias de 28 de junio y 22 de julio de 2019, Recs. 1049/19 y 1125/19).
III. DEL RECURSO DE VESTAS
QUINTO.-La empresa codemandada VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L. formula el primero de los motivos de su recurso con el amparo procesal en lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el objeto de revisar los hechos probados 1ºy 2ºde la sentencia impugnada. Las revisiones consisten en suprimir del ordinal 1º la frase 'en virtud de cesión ilegal'y del 2º 'antigüedad: desde 14-07-2014'. Solicita la recurrente la supresión porque no se trata de verdaderos hechos probados sino de juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica de la sentencia.
Tiene razón la recurrente al interesar las indicadas rectificaciones fácticas, puesto que como dijimos en las sentencias del 28 de junio y 22 de julio de 2019 ( Recs. 1049/19 y 1125/19) se trata de dos conceptos valorativos empleados en la sentencia de instancia que efectivamente deben ser suprimidos, pues cuestionándose si existía cesión ilegal no puede darse por probada la misma, sino que habrá de discernirse a nivel jurídico, lo mismo que la antigüedad a valorar, pues para ello basta con declarar los servicios prestados, que ya constan y luego a nivel jurídico resolver el tema.
SEXTO.-Con el mismo amparo procesal suscita la recurrente el segundo motivo del recurso en el cual solicita la incorporación de un nuevo hecho probadocon el siguiente tenor literal:
'El demandante, durante el tiempo reclamado en demanda sobre el cómputo de antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido correspondiente a 14 de julio de 2014 y 9 de octubre de 2018, ambos inclusive, en los intervalos en los que no ha estado empleado para Vestas, bien directa o bien indirectamente a través de Manpower, ha percibido prestaciones por desempleo por los siguientes períodos:
CONCEPTOINICIOFIN
Prestación desempleo extinción tiempo 10.10.2016 10.01.2017
Asimismo, el demandante, durante el mencionado período y en esos intervalos de no prestación para Vestas de forma directa o indirecta, ha estado empleado en diferentes empresas según los períodos que se detallan a continuación:
EMPRESA F.R. ALTA F.R. BAJA
ADECCO TT, S.A. ETT 22/10/2015 08/11/2015
ADECCO TT, S.A. ETT 09/11/2015 30/11/2015
ADECCO TT, S.A. ETT 01/12/2015 31/12/2015'
Se basa la recurrente para justificar esta adición en la documental aportada en su ramo de prueba (documento 11, informe de vida laboral del demandante, páginas 356 y siguientes del PDF 127.DOI 139 19 PRUEBA VESTAS SOCIAL 2.PDF). En la meritada consulta de vida laboral del trabajador demandante en la Tesorería General de la Seguridad Social aparecen los periodos que la recurrente quiere incorporar al relato fáctico. Si, además, observamos que el demandante no niega la realidad de estos datos, ni se opone a que formen parte de los hechos probados, sino que únicamente califica como innecesaria su incorporación a los mismos, la decisión lógica es que aceptemos la adición propuesta por la empresa recurrente.
SÉPTIMO.-Con el mismo objeto de revisar el relato fáctico desarrolla la empresa VESTAS el siguiente motivo de recurso en el que preconiza la adición del hecho probadonuevosiguiente:
'El demandante, durante el tiempo reclamado en demanda sobre el cómputo de antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido correspondiente a 14 de julio de 2014 y 9 de octubre de 2018, ambos inclusive, ha presentado las siguientes interrupciones en las que no ha estado empleado para Vestas, bien directa, o bien indirectamente a través de Manpower:
- Primera interrupción: del 5 de octubre de 2014 en los que finaliza contrato con Manpower Team ETT, S.A. hasta el 12 de enero de 2015 que es contratado por Vestas Nacelles y en los que median un total de 96 días.
- Segunda interrupción: desde el 12 de octubre de 2015, derivada de la extinción contractual con Manpower hasta el siguiente 4 de enero de 2016 en los que media una nueva contratación por dicha empresa, y donde se puede comprobar la existencia de 84 días en los que el trabajador presta servicios para la empresa ADECCO TT, S.A., ETT.
- Tercera interrupción: desde el 9 de octubre de 2016 en los que se termina la relación contractual iniciada con la ETT Manpower TEAM SA hasta el siguiente 11 de enero de 2017, fecha reconocida por mi representada como real de antigüedad y sobre la que se ha calculado la extinción, y en la que median un total de 96 días en los que el trabajador percibe prestaciones por desempleo.'.
Al igual que el motivo anterior el presente lo ampara la empresa recurrente en el informe de vida laboral del demandante, asimismo aportado por el Fondo de Garantía Salarial de forma anticipada. Tampoco aquí se opone el trabajador recurrido a la admisión del nuevo hecho probado, citando el fundamento de derecho sexto en el que el Magistrado se ocupa de analizar las rupturas del vínculo laboral entre las partes. Así pues, resulta procedente incorporar al relato de hechos probados el nuevo propuesto por la recurrente.
OCTAVO.-En el siguiente motivo, también con el amparo procesal del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente interesa la revisión del hecho probado 6ºmediante la adición del siguiente párrafo:
'Frente a la misma se procedió a presentar alegaciones por parte de la empresa Vestas Manufacturing Spain, SL, constando resolución de 10 de enero de 2019 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve el procedimiento sancionador nº 234/18 incoado a la empresa por acta de infracción en materia de relaciones laborales nº NUM001 de 1 de agosto de 2018, de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social por la que se procede a rebajar la sanción impuesta de 6.250,00 euros a 5.200,00 euros. La citada resolución no es firme al estar recurrida en alzada mediante escrito presentado por esta parte frente a la misma del anterior 15 de marzo de 2019.'.
Esta adición la basa la recurrente en la documental aportada en el ramo de prueba bajo el número 10 (Resolución de 10 de enero de 2019 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León y recurso de alzada presentada frente a la misma). En opinión de la recurrente esta modificación del ordinal 6º evidencia un error del juzgador a quoen la valoración de la prueba toda vez que el acta de infracción sobre la que se apoya la demandante y posteriormente el juez para calificar como fraudulenta la cesión ilegal no ha adquirido firmeza, lo que resulta determinante a los efectos de valoración de las circunstancias concurrentes en relación con la unidad esencial del vínculo laboral.
El trabajador recurrido rechaza esta adición al hecho probado 6º porque la firmeza o no de la sanción y posterior resolución confirmándola siguen siendo en ambos casos presunción iuris tantum, y la presentación de un recurso por VESTAS en sede administrativa en nada afecta a esta presunción. También porque no puede pretender la recurrente que se adicionen como hechos probados solo la parte que le interesa de la resolución (la rebaja de la sanción), pues la misma, también viene a confirmar todos los extremos de la sanción. Y, por último, se opone porque la adición pretende un nuevo análisis interpretativo de la prueba, pues es evidente que este documento ha sido debidamente valorado en primera instancia.
Las argumentaciones de las partes respecto a esta nueva revisión del relato de hechos probados llevan a la Sala a admitir la adición interesada por la recurrente en el sentido de que existe la resolución, así como el escrito de recurso de alzada, puesto que los mismos están documentados en su ramo de prueba. Y ello sin perjuicio de la relevancia que hayan de tener a la hora de que la Sala adopte la decisión definitiva sobre el recurso.
NOVENO.-El último de los motivos destinados por la recurrente a la revisión fáctica consiste en la incorporación de un nuevohecho probadoen los siguientes términos literales:
'De conformidad con las estipulaciones A), B), C) y D) del acta de cierre de periodo de consultas por despido colectivo con acuerdo de 7 de octubre de 2018, al trabajador, como parte integrante del colectivo de trabajadores fijos a 31 de diciembre de 2018, y conforme a la antigüedad de 11 de enero de 2017 reconocida y salario reconocido, se le procedió a abonar en concepto de indemnización total de 8.330,8 euros, suma del importe legal máximo por improcedencia conforme al artículo 56 del ET ascendente a 3.714,87 euros y de las indemnizaciones mejoradas reconocidas en el citado acuerdo colectivo ascendente a 4.615,93 euros.'.
La adición de este nuevo hecho probado la apoya la recurrente en los documentos 1, 2 y 5 de su ramo de prueba (Páginas 3 y siguientes del PDF 127.DOI 139 19 PRUEBA VESTAS SOCIAL 2.PDF).
El documento núm. 1 es la carta de comunicación de la extinción del contrato de trabajo y en la misma (página 4 del citado PDF) VESTAS le comunica al actor que pone a su disposición la indemnización de 3.714,87 €, 'de conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta, apartado A) del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas. El resto de cantidades recogidas en el acuerdo, serán incluidas en la liquidación que la empresa abonará con fecha 31 de diciembre de 2018.'.
El documento núm. 2 consiste en la liquidación del periodo de 1 a 31 de diciembre de 2018. En dicho documento consta el devengo por el demandante de las siguientes 5 indemnizaciones:
- Indemnización: 3.697.81 €
- Indem. ere apdo. B: 1.969,86 €
- Indem. ere apdo. C: 1.663,13 €
- Indem. ere apdo. D: 1.000,00 €
- Indem. mej. ir.: 17,07 €
- Total: 8.347,87 €
Finalmente, el último documento invocado por la recurrente es el número 5, en el que se recoge el Acta de cierre del periodo de consultas por despido colectivo, con acuerdo, de 7 de octubre de 2018.
Si bien el dato de la indemnización total percibida por la recurrente se ajusta a la documentación citada por ella, entendemos que el nuevo hecho probado tal como está redactado no puede ser aceptado por la Sala porque contiene unas apreciaciones y conclusiones de índole jurídica cuyo lugar adecuado se halla en el ámbito de la aplicación del Derecho.
DÉCIMO.-En el primero de los motivos del escrito de interposición que la empresa VESTAS destina a la censura jurídica denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la jurisprudencia sobre la reclamación de mayor indemnización por despido objetivo, producido en el marco de un despido colectivo con acuerdo.
Sostiene la recurrente -con una cita formalmente inadecuada de los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que los mismos se integran por un número importante de apartados que no concreta- que en el propio acuerdo de despido colectivo se acordó entre la representación social y la empresarial el reconocimiento de las causas del despido objetivo que no se impugnan mediante la presente demanda, pero no obstante se pactó una indemnización superior a la prevista para esta clase de despido hasta alcanzar los máximos legales de la improcedencia. Entiende, por ello, que realmente no se está pretendiendo ni ejercitando una acción sobre la calificación del despido, que ninguna consecuencia práctica tendría en la realidad, sino una acción en reclamación por diferencias en la indemnización por despido por distinta antigüedad y que debe conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras sentencias la de 1 de junio de 2017, RCUD 3617/2015, encauzarse a través del procedimiento de despido y no del procedimiento ordinario. Concluye, consecuentemente, que la declaración sobre la improcedencia del despido vulnera los preceptos citados, debiéndose dejar sin efecto dicha declaración judicial, sin perjuicio de las posibles diferencias indemnizatorias existentes por consideración de una antigüedad distinta.
En verdad, no explica la recurrente VESTAS las razones por las que la sentencia de instancia ha infringido los inconcretos preceptos que invoca. Parece denunciar, como señala el trabajador recurrido, una inadecuación de procedimiento, que no plantea formalmente, alegando que lo que busca éste es únicamente una reclamación de cantidad, toda vez que la calificación del despido como improcedente no tendría consecuencias prácticas. Consideramos que estas alegaciones formales no son adecuadas para dejar sin efecto la calificación del despido como improcedente porque la demanda la cursa el trabajador por la modalidad procesal específica correspondiente, todo el pleito versa sobre la calificación del cese y, por último, el Magistrado opta por calificarlo como despido improcedente por las razones que expone en el fundamento de derecho octavo.
UNDÉCIMO.-En el siguiente motivo, con idéntico amparo procesal, la empresa VESTAS denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 51.4 y 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 15 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia sobre la unidad esencial del vínculo laboral, desarrollada entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 (Rec. 76/2010).
La recurrente VESTAS muestra su desacuerdo con la sentencia impugnada en la fijación en el 14 de julio de 2014 de la antigüedad del trabajador demandante a efectos del cómputo de los años de servicios para el cálculo de la indemnización por despido prevista en el señalado artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. Con carácter principal la indicada mercantil quiere que esa fecha sea la del 8 de octubre de 2018, por existir numerosas interrupciones significativas entre los contratos, habiendo percibido el actor en numerosas ocasiones la prestación por desempleo y habiendo prestado servicios igualmente para otras empresas. Y, subsidiariamente, ofrece la recurrente VESTAS otras varias alternativas. Acepta expresamente la del 11 de enero de 2017, por existir numerosas interrupciones significativas entre los contratos, habiendo percibido el actor en diferentes ocasiones la prestación por desempleo y habiendo prestado servicios igualmente para otras empresas, y por existir de forma previa a la misma una interrupción de 94 días. Y, subsidiariamente, en caso de ser rechazada esa fecha propone las de 4 de enero de 2106 y 12 de enero de 2015. Alega para ello que respecto de un total de 912 días que comprenden el periodo reclamado a efectos de antigüedad, no reconocido por ella, existente entre el 14 de julio de 2014 y el 11 de enero de 2107, ha tenido un total de 274 días de interrupción, lo que supone un 30,04% de días de no prestación durante el periodo reclamado.
En definitiva, lo que plantea la empresa VESTAS, con la oposición del trabajador, es la persistencia o unidad sustancial del vínculo que el Magistrado de León analiza en el fundamento de derecho sexto repasando la jurisprudencia casuística elaborada al efecto, para llegar a la conclusión de que no hay una interrupción significativa en la prestación laboral pues los intervalos entre contratos suelen ser de días, y aunque hubo un periodo de 22/10/15 a 31/12/15 en que trabajó en otra empresa y entre 10/10/16 y 10/01/17 en que estuvo en paro, el resto del periodo es prácticamente continuado, salvo unos días que nada aparece en vida laboral.
En su impugnación al recurso de VESTAS el demandante discute el cálculo que hace la recurrente de los días efectivos de trabajo prestado en relación al tiempo total reclamado; recuerda la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, cita la sentencia de 21 de septiembre de 2017 (Rec. 2764/15); expone las circunstancias de la serie contractual analizada (fraude de ley por cesión ilegal de trabajadores, reiteradas bajas del trabajador durante fines de semana y vacaciones, conocimiento de la recurrente de las reiteradas denuncias de los sindicatos sobre la conducta fraudulenta en la contratación, número de trabajadores afectados, inclusión del trabajador en los contratos analizados por la Inspección de Trabajo, etc.) y termina rechazando la aplicación de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 (Rec. 76/10) porque la misma se refiere a un caso en que las interrupciones son mucho más abultadas y no se reconoce fraude de ley.
En nuestra sentencia de 24 de abril de 2019, dictada en el recurso de suplicación núm. 499/19, glosamos la sentencia de la Sala Cuarta que cita el trabajador recurrido en su impugnación del recurso de VESTAS y mencionamos otras sentencias anteriores de esta Sala como las de 26 de junio de 2017 (Rec. 1071/17) y 6 de noviembre de 2017 (Rec. 1763/17) en las que habíamos tomado como parámetro orientativo, en el caso de cadenas contractuales de larga evolución, el de los tres meses. Pues bien, aplicando a este caso ese parámetro orientativo coincidimos con la alegación principal -ya en el juicio- de la empresa recurrente respecto a la fijación de la fecha de antigüedad en el 11 de enero de 2017, puesto que, según el hecho probado 2º, don Apolonio cesó el 30 de septiembre de 2016 y fue contratado de nuevo el citado día 11 de enero de 2017, habiendo estado interrumpida la relación laboral -entonces con MANPOWER- durante más de tres meses, permaneciendo en paro según expresa el Magistrado en el último párrafo del fundamento de derecho sexto.
DUODÉCIMO.-De las consecuencias que respecto a la calificación del despido del actor pueden deducirse de la fecha de la antigüedad que acabamos de fijar se ocupa la empresa recurrente en el siguiente motivo del recurso. En el mismo denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 51.4 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia sobre el error excusable en el cálculo de la indemnización.
A diferencia del juzgador de instancia que argumenta que en el presente caso la indemnización por despido objetivo procedente debía ser de 5.036,40 € y la empresa solo entregó 3.714,87, por lo que no estamos ante ningún error de cálculo, sino ante una diferencia sustancial (1.321,53 €), entiende el recurrente que, con independencia de la antigüedad que se proceda a reconocer finalmente al demandante, el despido no puede nunca declararse como improcedente en atención a los fundamentos que expone. Argumentos que, en resumen, versan sobre la eficacia del requerimiento y acta de la Inspección de Trabajo, sobre el aquietamiento del trabajador con la contratación por MANPOWER y VESTAS, sobre el carácter complejo de la situación para determinar el importe de la indemnización y sobre el hecho de que aquél reclame una antigüedad desde 2014 que no ha procedido a solicitar previamente en estos casi 4 años y en los que se reclaman de forma indistinta e infundada periodos de contratación directa y excluidos del citado requerimiento, con otros de contratación indirecta, en los que median hasta 3 interrupciones.
Por su parte, el trabajador impugnante del recurso cita una amplia jurisprudencia con la finalidad de convencer a la Sala de que de ninguna manera se puede considerar el error en el cálculo de la indemnización puesta a disposición de los trabajadores como error excusable.
La diferencia entre el carácter excusable o inexcusable del error en el cálculo de la indemnización es fundamental a la hora de calificar el despido. Se comprueba tal diferencia en el último párrafo del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se dispone que el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar la indemnización en la cuantía correcta.
En este caso, una vez que hemos aceptado la antigüedad del 11 de enero de 2017, nos encontramos con que la cantidad puesta a disposición del actor en el momento del despido es correcta por lo que, en consecuencia, procede estimar también el recurso interpuesto por VESTAS.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
ESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos por MANPOWER TEAM ETT S.A.U.y VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L.U.contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León de fecha 4 de abril de 2019 dictada en los autos núm. 139/19, seguidos en virtud de demanda sobre DESPIDOpromovida por DON Apolonio contra las referidas recurrentes y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIALy, con revocación de la sentencia de instancia declaramos la procedencia del despido de que fue objeto el actor sin derecho a mayor indemnización yabsolvemosa las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse a las recurrentes los depósitos constituidos para recurrir y dese a las garantías el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0739-2020 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
