Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 741/2016 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012016100917
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2112
Núm. Roj: STSJ CL 2112/2016
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2015 0001771
Equipo/usuario: SCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000741 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000431 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Horacio
ABOGADO/A: ANA BELEN BAHILLO RUIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: JOHSON CONTROLS VALL S.A.U., INSS Y TGSS INSS Y TGSS , MUTUA MAZ
ABOGADO/A: , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , Rafael
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Recursos nº 741 /2016
Ilmos. Sres. D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada
En Valladolid a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 741 de 2.016, interpuesto por Horacio contra sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 2 de VALLADOLID (Autos: 431/15) de fecha 18 de noviembre del 2015, en demanda promovida
por Horacio contra INSS , TGSS, MUTUA MAZ, JOHSON CONTROLS VALL S.A.U, sobre DETERMINACION
DE CONTINGENCIA I.T, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 22 de mayo del 2015, se presentó en el Juzgado de lo Social de VALLADOLID Número 2, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'
PRIMERO .- El demandante, DON Horacio , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1969, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número 47/0035790151, siendo su profesión la de operario de fabricación de asientos de vehículos, y viene prestando servicios para la empresa JOHNSON CONTROLS VALLADOLID S.A., desde el 21 de junio de 1989, empresa que tiene aseguradas las contingencias profesionales y las comunes con la MUTUA MAZ.
SEGUNDO .- El 13-2-2015, causó baja médica derivada de enfermedad común, por cervicobraquialgia.
TERCERO.- El vigente cuadro de enfermedades profesionales contenido en el Anexo del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, no recoge la actividad laboral de DON Horacio como enfermedad profesional derivada de alguno de los agentes previstos en el mismo.
CUARTO.- En la resonancia magnética de la columna lumbar practicada al demandante el 12-3-2015, se aprecia leves cambios de discopatía con leve deshidratación del disco L5-S1, con un abombamiento leve discal difuso, folio 79, que revelan el carácter degenerativo de la lesión.
QUINTO.- El 5-3-2015 DON Horacio presentó solicitud de determinación de contingencia de incapacidad temporal, emitiéndose por el Equipo de Valoración de Incapacidades informe preceptivo sobre determinación contingencia en fecha 31-3-2015, y en virtud del mismo se dictó resolución por la Entidad Gestora el 16-4-2015, en la que se determinó el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el demandante iniciada el 13-2-2015, determinando como responsable de la prestación económica de la incapacidad temporal a la MUTUA MAZ y como responsable de la asistencia sanitaria al SACYL, considerando que este proceso de baja no es recaída de ningún otro.
SEXTO.- El actor presentó reclamación previa solicitando modificación de la determinación de contingencia que fue desestimada.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante fue impugnado por MUTUA MAZ Y INSS Y TGSS . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994) y el epígrafe 2D0101 del Real Decreto 1299/2006, entendiendo que la contingencia determinante de la incapacidad temporal por cervicobraquialgia iniciada el 13 de febrero de 2015 es la de enfermedad profesional consecuencia del ejercicio de su puesto de trabajo de operario de fabricación de asientos de vehículos.Debe decirse en primer lugar que el ordinal tercero de los hechos probados, donde se dice que el vigente cuadro de enfermedades profesionales no recoge la actividad laboral del actor como enfermedad profesional derivada de alguno de los agentes previstos en el mismo, es un pronunciamiento jurídico impropio de una relación de hechos probados y ha de tenerse por inexistente.
La estructura jurídica del concepto de enfermedad profesional, conforme al artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , se basa en aliviar la carga de la prueba que incumbiría al trabajador según los criterios ordinarios del proceso civil, configurando una presunción de laboralidad de las enfermedades de determinadas tipologías que afecten a trabajadores que han desempeñado determinados tipos de trabajo.
Desde esta perspectiva el cuadro de enfermedades profesionales quiere estar estructurado en base a un doble encadenamiento de presunciones: En primer lugar cuando el trabajador se dedica o ha dedicado a determinadas profesiones, se presume, salvo prueba en contrario, que ha estado expuesto a determinados agentes mórbidos.
En segundo lugar, partiendo de esa primera presunción, se presume, salvo prueba en contrario, que si el trabajador desarrolla una enfermedad conexa con este riesgo la misma ha sido debida a la exposición laboral.
Del encadenamiento de ambas presunciones resulta una presunción compleja que enlaza profesión y enfermedad y que exime al trabajador de la prueba de la etiología laboral de su padecimiento, bajo la condición de que el mismo aparezca en el listado reglamentario. Esta presunción puede romperse mediante prueba suficiente en contrario en cualquiera de los dos eslabones que enlazan profesión y enfermedad, esto es, demostrando que el trabajador no estaba expuesto en su trabajo al agente patógeno, o bien demostrando que la causa de la enfermedad se debe a otro agente patógeno distinto, fuera del marco de la prestación laboral de servicios. Es cierto, sin embargo, que la construcción teórica que debería mantener el cuadro de enfermedades profesionales no es siempre respetada por la norma positiva, que en muchos casos se limita a citar el agente patógeno, sin dar un listado de las profesiones en las que dicho agente ha de presumirse existente o enumerando éstas a título meramente ejemplificativo y como lista abierta. En otros casos es la propia enfermedad la que está ausente del listado, citándose meramente el agente patógeno e incluyendo las enfermedades asociadas al mismo con cláusulas abiertas y genéricas. Estas deficiencias en la construcción positiva del cuadro de enfermedades profesionales obligan al intérprete a llenar el mismo, en su caso a través de la prueba, si se hubiera practicado, pero ello no debe hacer olvidar que, una vez interpretado el cuadro, éste despliega su presunción en el orden procesal. Esto es, lo que ha de acreditarse en estos casos de silencio u oscuridad del cuadro de enfermedades profesionales es que un determinado agente está presente como regla general en una determinada profesión o tipo de trabajo y/o que una determinada enfermedad puede ser producida por el agente en cuestión. Lo que no puede exigirse sin vulnerar la lógica del cuadro de enfermedades profesionales resultante del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , es la prueba de que en el caso concreto se haya producido una exposición real al agente patógeno y/o que es ese agente patógeno el que haya provocado una determinada enfermedad. En otro caso, si se viniese a exigir una prueba plena de causalidad, la contingencia ya hubiera quedado protegida por la figura del accidente de trabajo (a través de la aplicación del artículo 115.2.e de la Ley General de la Seguridad Social ) y no hubiera sido precisa una regulación específica de las enfermedades profesionales a través de un cuadro delimitativo de las mismas.
En resumen, cuando es aplicable la presunción derivada del cuadro legal (hoy el aprobado por el Real Decreto 1299/2006), no es exigible al trabajador que acredite la relación de causalidad, ni mucho menos que el trabajo sea causa exclusiva de la enfermedad. Por el contrario cuando la presunción no resulta del cuadro de enfermedades profesionales, no cabe declarar la contingencia como de enfermedad profesional. Es cierto que en esos casos quizá cabría declarar la existencia de un accidente de trabajo en virtud del artículo 115.1.e de la Ley General de la Seguridad Social , pero esa es una contingencia diferente, con un distinto régimen jurídico, por lo que no deben ser confundidas.
En este caso la inclusión pretendida en el cuadro de enfermedades profesionales es en el cuadro 2D0101. En ese punto del cuadro se establece que la patología consistente en 'patología tendinosa crónica de manguito de los rotadores' se presume enfermedad profesional cuando se diagnostique a trabajadores que desempeñen 'trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas, montadores de estructuras'.
Pues bien, si tomamos en consideración que en los hechos probados lo que consta es que el actor padece de cervicobraquialgia y después se dice que en RMN de columna lumbar se diagnostica discopatía L5- S1, que revelaría el carácter degenerativo de la lesión. Es difícil comprender cómo un diagnóstico de discopatía lumbar puede justificar el dolor en la zona cervical, como resulta de los hechos probados, pero lo cierto es que en definitiva lo que no aparece probado, ni se pretende introducir por vía de revisión fáctica, es que la causa de la baja sea una patología tendinosa crónica del manguito de los rotadores, por lo que no existe base fáctica alguna para declarar que la incapacidad temporal provenga de una enfermedad profesional a través del epígrafe 2D0101 como se pretende en el recurso, que es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Ana Belén Bahillo Ruiz en nombre y representación de D. Horacio contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Social número dos de Valladolid , en los autos número 431/2015.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 741 16 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
