Sentencia Social Tribunal...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 747/2015 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012015101141

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:3138

Núm. Roj: STSJ CL 3138/2015

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01113/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2013 0005483
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000747 /2015 -C
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001309 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Frida
ABOGADO/A: JESUS RODRIGUEZ MERINO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, TELEMARKETING MASET S.L. , VINOS ARTESANALES Y DE
CALIDAD S.L.
ABOGADO/A: ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, MIREIA VIVES PUIG , MIREIA
VIVES PUIG
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 747 /15
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid a diecisiete de Junio de dos mil Quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 747 de 2.015, interpuesto por DOÑA Frida contra sentencia del
Juzgado de lo Social CUATRO DE VALLADOLID (Autos 1309/13) de fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2014
dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Frida contra FOGASA, TELEMARKETIN MASET S.L,
VINOS ARTSANALES DE CALIDAD SL, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid cuatro demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dña. Frida , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de TELEMARKETING MASET, S.L. (C.I.F. B65481780), dedicada a actividad de prestación de servicios de telemárketing a terceros, subrogada de la mercantil VINOS ARTESANALES DE CALIDAD, S.L. (C.I.F. B63064299), dedicada a la producción y distribución de vinos, cavas y otros productos, así como al telemárketing, con centro de trabajo en Valladolid, en virtud de la siguiente secuencia de contratos (datos a 10.06.2014): Con VINOS ARTESANALES DE CALIDAD, S.L.: - De 03.02.2003 a 07.08.2003, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial.

- En virtud de contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, con jornada de 20 horas semanales: De 01.09.2003 a 19.12.2003, de 19.01.2004 a 29.07.2004, de 30.08.20014 a 17.12.2004, de 10.01.2005 a 04.08.2005, 29.08.2005 a 16.12.2005, de 09.01.2006 a 27.07.2006, 28.08.2006 a 15.12.2006, 15.01.2007 a 02.08.2007, 03.09.2007 a 14.12.2007, 14.01.2008 a 31.07.2008, de 01.09.2008 a 18.12.2008, de 02.02.2009 a 30.07.2009, de 01.09.2009 a 18.12.2009, de 01.02.2010 a 29.07.2010, de 01.09.2010 a 17.12.2010, de 01.02.2011 a 29.07.2011, de 29.08.2011 a 16.12.2011, de 01.02.2012 a 27.07.2012, de 03.09.2012 a 20.12.2012.

Con TELEMARKETING MASET, S.L.: - En virtud de contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, con jornada de 20 horas semanales: De 04.02.2013 a 31.03.2013, de 03.06.2013 a 26.07.2013, de 02.09.2013 a 20.12.2013 y de 03.02.2014 a 30.05.2014.

Su categoría profesional es la de teleoperadora especialista, percibiendo un retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 590,13 #, con sujeción al Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.

Previamente había prestado los mismos servicios por cuenta y orden de MEDIOS DE TELEMARKETING, S.L. (cuyo apoderado era el mismo que el de las codemandadas, empresa que entonces efectuaba las labores venta telefónica de los mismos productos), a través de contratos temporales por obra o servicio determinados a tiempo parcial, de 18.04.2002 al 08.08.2002 y del 02.09.2002 al 19.12.2002.



SEGUNDO.- VINOS ARTESANALES DE CALIDAD, S.L., dedicada a la comercialización y venta de vinos y cavas fundamentalmente del Penedés, así como en menor medida de otras denominaciones o zonas y otros productos, decidió en 2013 separar la actividad de telemárketing, que hasta entonces también efectuaba, para que pasara a llevarla a cabo TELEMARKETING MASET, S.L., ambas con el mismo administrador social y apoderado, suscribiendo contratos de arrendamiento de servicios en los que la primera, como clienta, concierta con la segunda, como prestadora, la realización de campañas promocionales y comerciales que expresamente se determinan en objeto y duración: así, 'Campaña 12+ 6' (para promover una oferta especial y única basada en los mejores precios de todo el año, dirigida a clientes habituales), 'Campaña clientes nuevos', 'Campaña Amigo Maset' (para contactar con los mejores clientes y hacer un seguimiento del catálogo 'Amigo Maset'), 'Campaña Revista Maset', 'Campaña Club Maset', o 'Campaña Navidad'), cuya actividad se viene concentrando en los períodos febrero/julio y septiembre/diciembre de cada año, en una dinámica semejante a la de los otros 32 centros de la empresa en España.



TERCERO.- TELEMARKETING MASET, S.L. cuenta en su centro de trabajo en Valladolid, desde el 01.01.2013, con nueve trabajadoras fijas discontinuas, que vienen prestando servicios de febrero a julio y de septiembre a diciembre de cada año (en términos aproximados, sin perjuicio de algunas pequeñas variaciones en las fechas), si bien en 2013 la actora no prestó servicios en abril ni mayo, no haciéndolo en 2014 desde el 30 de mayo, además de la demandante, otras tres teleoperadoras con contrato fijo discontinuo. Asimismo, la indicada empresa ha suscrito contratos temporales por obra o servicio determinado a tiempo parcial con 6 trabajadoras, dentro de los períodos en que también prestaban servicios las contratadas fijas discontinuas.

VINOS ARTESANALES DE CALIDAD, S.L. tuvo hasta finales de 2012 en el centro de trabajo de Valladolid a 10 trabajadoras fijas discontinuas (incluida la actora).



QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor frente a la empresa demandada ante la S.M.A.C. el 03.12.2013, fue celebrado acto conciliatorio el 18 de diciembre siguiente, con recepción de la citación por las demandadas y remisión de escrito por la Letrada de las mismas al SMAC indicando su imposibilidad de desplazarse a Valladolid por motivos profesionales y por el coste del desplazamiento para la empresa, oponiéndose a la reclamación efectuada, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por Telemarketing Mases S.L y Vinos Artesanales de Calidad S.L. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de VALLADOLID se desestima la demanda de DOÑA Frida , en la que solicitaba que se declarase que la relación laboral que le unía con las demandadas era fija continua. Frente a dicha sentencia se alza la demandante, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos únicamente de orden jurídico. Dicho recurso fue impugnado por las empresas recurridas.



SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 14 a ) y b) del convenio colectivo del ámbito estatal del sector contact center, en relación con el artículo 15.8 del mismo texto legal y a su vez en relación con el a 6.4 del Código Civil.

Se alega en el recurso que del relato fáctico no cabe deducir que los trabajos de la actora tengan carácter de fijos discontinuos sino que por el contrario tienen el carácter de continuidad. Mantiene la recurrente que el carácter del trabajo de las empresas demandadas es continuo, 'venta de vinos, cavas y otros productos', ya que se venden todo el año, aunque puedan tener un mayor volumen de ventas en Navidad, de tal forma que -a su criterio- no hay ningún tipo de temporalidad o estacionalidad de la actividad. Dicho de otro modo, que la ' venta de cava, vino u otros productos ' es un trabajo que no tiene carácter intermitente o cíclico, sino continuado a lo largo de todo el año, sin perjuicio de que por voluntad de la empresa quiera concretar o limitar los períodos de trabajo a prácticamente todo el año, a excepción de enero y agosto, lo que califica la recurrente de fraude de ley.

Haciendo referencia al artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , mantiene que la venta de vinos y cavas se repite a lo largo de todo el año dentro del volumen normal de actividad de la empresa, a pesar de que en los meses de Navidad se incremente su comercialización y venta. Después de hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 , concluye afirmando que en la actividad de las demandadas no hay ninguna temporalidad o estacionalidad, salvo en los meses en los que la empresa cesa en la actividad con la finalidad de no cotizar por los trabajadores.

A dichas alegaciones se oponen las empresas demandadas, aduciendo que los pedidos por vía telefónica de los productos por ellas ofertados se hacen especialmente a través de promociones de venta en temporadas concretas, a diferencia de lo que puede ocurrir en tiendas o supermercados. Aducen también que la propia demandante reconoció en interrogatorio que el centro de trabajo durante los meses antes referidos permanecía cerrado, por lo que niega la existencia de fraude, y que las interrupciones no desvirtúan el carácter de fijo discontinuo de la relación laboral. Por último, añaden que el artículo 14 del convenio colectivo de aplicación no prohíbe la modalidad de contrato indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos, estando amparada la empresa en la utilización de este tipo de contratación por el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores .

El recurso va a ser desestimado por las razones que pasamos a exponer. Del relato fáctico obtenemos el dato de que la actora tiene como categoría profesional la de Teleoperadora especialista (hecho probado primero); los últimos trabajos fijos discontinuos los ha realizado la actora para la empresa TELEMARKETING MASET SL, que es la encargada de realizar las campañas promocionales vía telefónica de los vinos y productos comercializados por VINOS ARTESANALES DE CALIDAD SL (hecho probado segundo); que la actora realizaba su trabajo de forma reiterada en dos períodos anuales, febrero/julio y septiembre/diciembre, en una dinámica semejante a la de otros 32 centros de trabajo de la empresa en España; que las contrataciones de trabajadores temporales siempre han sido en los períodos en los que estaban contratadas las trabajadoras fijas discontinuas. De todo ello se deduce que la actividad de la empresa, promoción telefónica esencialmente de vinos y cava -y, en consecuencia, la prestación de servicios de la actora-, son de carácter estacional.

No ha resultado acreditado que en los meses de enero y agosto haya actividad en la empresa, ya que las contrataciones temporales, como ha resultado acreditado, siempre han tenido lugar en los períodos en los que estaban contratadas las trabajadoras fijas discontinuas y no en los períodos de cese de la actividad de promoción. No ha quedado acreditada actividad en la empresa en los meses de enero y agosto, con lo que partimos de que la empresa organiza así su trabajo a la vista del mayor o menor número de campañas. Por tanto, podría caber la duda de si estamos ante contrato a tiempo parcial o indefinido fijo discontinuo, pero no ante fijo continuo, ya que la empresa no tiene actividad en dos meses al año, dado el objeto al que se dedica, que supone mayor intensidad en los períodos señalados en el relato fáctico. No se aprecia error en la valoración efectuada por el Magistrado de Instancia, que no ha dado por acreditado el fraude de ley, ni, por tanto, las infracciones jurídicas denunciadas en el presente recurso.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación presentado por la representación de DOÑA Frida contra la sentencia de 30 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Social Número 4 de VALLADOLID (autos 1309/2013), dictada en virtud de demanda promovida por la recurrente contra las empresas 'TELEMARKETING MASET SL' y 'VI NO S ARTESANALES Y DE CALIDAD SL, con citación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DERECHO. En consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 0747 15 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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