Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 747/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012018101434

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3126

Núm. Roj: STSJ CL 3126/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01495/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2017 0000253
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000747 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Amalia
ABOGADO/A: ROCIO BLANCO CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. (UNI2)
ABOGADO/A: EMILIO VARELA LEGARRETA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 747/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 747 de 2018, interpuesto por DOÑA Amalia contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm2 de PALENCIA (Autos 130/17) de fecha VEINTITRÉS DE FEBRERO DE 2018,
dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Amalia contra la empresa UNIÓN INTERNACIONAL DE
LIMPIEZAS S.A. sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. .
Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20.03.17, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 2 de Palencia, demanda formulada por Dña. Amalia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Amalia , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A., en el centro penitenciario de Dueñas (Palencia), desde el 24/10/2014, con la categoría laboral de limpiadora, jornada semanal de 30 horas.



SEGUNDO.- Las nóminas en las que se reflejan las retribuciones percibidas por la demandante durante el período comprendido entre los meses de enero 2016 a enero 2018 constan unidas a los autos como documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora y su contenido se da íntegramente por reproducido.

El salario base que debió percibir la trabajadora ascendió a 748,64€ en el año 2016 y 756,13 euros en el año 2017.



TERCERO.- El pliego de prescripciones técnicas correspondiente al concurso para la ejecución del servicio de limpieza de oficinas y otras dependencias del Centro Penitenciario aprobado por el Ministerio del Interior, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, establece que las dependencias del establecimiento en las que se deben prestar los servicios de limpieza son, en términos generales, las siguientes: * Garita Guardia Civil (garita + WC).

* Control de accesos (oficina, comedor pequeño, almacén).

* Edificio de oficinas exteriores y edificio de la Guardia Civil incluyendo dependencias de la planta baja y de la planta 1ª.

* Edificio de Jefatura de Servicios (planta baja + planta 1ª).

* Módulo de ingresos (cabina planta baja + plantas 1ª y 2ª).

* Módulo 15 (cabinas y 1ª planta).

* 7 cabinas módulos (entrada, WC, planta baja + 1ª y 2ª planta).

* Enfermería (planta baja).

* Cocina (oficinas planta 1ª) * Cabina portón + WC.

* Torre (oficina baja + oficina + WC planta alta).

* Edificio de comunicaciones interiores (cabinas planta baja + planta 1ª + planta 2ª + 2 WC + locutorios jueces, abogados e identificación).

* Otras dependencias no incluidas en apartados anteriores (almacenes, accesos al centro).

El Pliego obra unido a los autos como documento número 3 de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Las dependencias del centro penitenciario en las que la trabajadora demandante presta servicios son las siguientes: De lunes a viernes: - 7 cabinas módulos (entrada WC, planta baja, 1ª y 2ª planta) - Enfermería (planta baja) - Cocina (oficinas planta baja) - Cabina o portón y WC (un día semana) Sábados: zonas donde el personal funcionario está 24 horas.

En la mayor parte de las referidas dependencias se encuentran prestando servicios funcionarios de prisiones. El desplazamiento de una dependencia a otra dentro del centro penitenciario se realiza por la trabajadora a través de pasillos que pueden ser internos o externos (estos últimos denominadas 'calles') en los que sí puede encontrarse o cruzarse con internos que no siempre van acompañados de funcionarios de prisiones.



QUINTO.- El Centro Penitenciario de la Moraleja está catalogado como Centro de Máxima Seguridad, habiendo existido incidentes entre funcionarios e internos, consistentes en algunos casos en agresiones físicas de estos a aquellos, no constando incidentes con el personal laboral ajeno a Instituciones Penitenciarias.



SEXTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Palencia.

SÉPTIMO.- La demandante interpuso papeleta de conciliación en fecha 31/01/17, celebrándose el intento de conciliación en fecha 15/02/17, con el resultado de intentado sin efecto'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PALENCIA se desestima la demanda de DOÑA Amalia en la que solicitaba el reconocimiento del Plus de Penosidad y Peligrosidad, en una cuantía total de 1.796,74 euros por el período enero a diciembre de 2016. Demanda que se amplió en dos ocasiones incrementando la cantidad solicitada en la demanda original a la cantidad de 3.762,67 euros, por el período enero de 2016 a enero de 2018. Frente a dicha resolución se alza la trabajadora, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden fáctico como jurídico. A dicho recurso se opone la demandada alegando, con amparo en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la sentencia de instancia es irrecurrible.



SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución de la cuestión de fondo planteada por la recurrente, ha de examinarse si existe la alegación efectuada por la parte recurrida sobre la posibilidad de recurso de suplicación de la sentencia de instancia. Por otro lado, la cuestión de la recurribilidad de una resolución dictada por los Tribunales constituye materia de orden público procesal y, como materia de orden público que es, debería incluso ser examinada y resuelta de oficio por la Sala aunque no se hubiera denunciado por las partes.

Debe examinarse, pues, si en este supuesto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Palencia en Autos 130/2017 es recurrible en suplicación. En el suplico de la demanda se interesaba que se declare el derecho a percibir el Plus de Penosidad y Peligrosidad, en una cuantía total de 1.796,74 euros por el período enero a diciembre de 2016, pero que, como apuntábamos, dicha demanda fue ampliada en dos ocasiones solicitando finalmente la cantidad total de 3.762,67 euros, por el período enero de 2016 a enero de 2018.

Por tanto, la cantidad finalmente reclamada supera los 3.000 euros establecidos como límite en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para que proceda el recurso de suplicación contra una sentencia de reclamación de cantidad. No comparte esta Sala los razonamientos efectuados por la empresa demandada para defender que no cabe recurso contra la sentencia de instancia. No estamos ante una prestación económica periódica en la que debamos acudir al cómputo anual para determinar la cuantía del pleito por que se reclame un período inferior a la anualidad, sino que lo ocurrido aquí es que se ha ido ampliando la demanda a las cantidades devengadas antes de que se hubiera celebrado el juicio oral por un período superior al de la anualidad. Tampoco estamos ante la petición de declaración de reconocimiento de un derecho a los que deba aplicarse una regla para cuantificar el pleito, pues en el presente caso la cantidad del pleito está perfectamente determinada. Nada impide que la demanda se pueda ampliar a cantidades ya devengadas, aunque no lo pueda ser de futuro. La teoría defendida por la demandada nos llevaría a concluir que nunca podría reclamarse ninguna cantidad correspondiente a un período superior a la anualidad o que pueda ampliarse la demanda una vez presentada, sin perjuicio de la oposición que pueda hacerse a la misma.

Las sentencias citadas de Tribunales Superiores de Justicia por la recurrida en apoyo de su postura no son jurisprudencia vinculante para esta Sala.

En consecuencia, superando la cantidad reclamada los 3.000 euros, procede considerar recurrible la sentencia de instancia.



TERCERO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, con propuesta de la adición de un nuevo hecho probado, cuyo texto sería el siguiente: 'Entre otras, las sentencias del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia de 4 de septiembre de 2012 (Procedimiento Ordinario 236/2012) y 9 de diciembre de 2015 (Procedimiento Ordinario 323/2015); así como la del Juzgado de lo Social nº 1 también de Palencia de 31 de marzo de 2016 (Procedimiento Ordinario 325/2015) o la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 23 de febrero de 2016 (Recurso de Suplicación 2435/2015 ) han declarado el derecho de los trabajadores que prestan servicios en el servicio de mantenimiento de este centro penitenciario a percibir un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad.' Se rechaza esta modificación dado que las sentencias que se recogen en el hecho probado propuesto se refieren a supuestos diferentes. No es equiparable de forma automática el supuesto de los trabajadores que prestan sus servicios laborales en el Servicio de Mantenimiento, aunque estemos hablando del mismo centro penitenciario. Por otro lado, el recurso de suplicación 2435/2015 resuelve sobre 'Guardias' y aplica la institución de la cosa juzgada, sobre lo que nada se plantea en este caso. Hemos de añadir que el plus reclamado por la demandante viene recogido para el Servicio de Mantenimiento en su convenio colectivo, que no consta en el relato fáctico que sea el mismo que el del personal de limpieza. Por el contrario, en las sentencias del Juzgado de lo Social que cita la recurrente en el motivo de recurso destinado a la revisión fáctica figura que el convenio aplicable al Personal de Mantenimiento es el Convenio Colectivo Provincial para el sector Metalúrgico de Palencia mientras que el de la demandante es el de Limpieza, debiendo estarse a la regulación que en cada convenio se haga del plus.



CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 14 y 9.3 de la Constitución Española.

Se denuncia por la recurrente que la desestimación de su demanda constituye una vulneración del derecho de igualdad consagrado en los preceptos de la Constitución Española que se denuncian como infringidos. Aduce que las zonas donde ella limpia son coincidentes con aquellas en las que trabajan el personal de Mantenimiento, a los que sí se les ha reconocido el plus de penosidad y peligrosidad. Valora la prueba testifical para afirmar que en contra de lo que se dice en la sentencia recurrida el personal de limpieza presta sus servicios en las mismas zonas que el de mantenimiento, encontrándose a menudo solos con presos cerca y sin funcionarios a la vista. Niega que se haya acreditado que el personal de mantenimiento desarrolle su trabajo por todas las zonas del centro penitenciario, incluidas las celdas, y para reforzar su teoría acude a la prueba testifical practicada en el acto del juicio.

Se rechaza este motivo de recurso, dado que del relato fáctico no se desprende el trato desigual que denuncia la recurrente. La trabajadora quiere que la Sala dé por acreditado a través de la prueba testifical que el personal de limpieza y el de mantenimiento prestan sus servicios en las mismas zonas del centro penitenciario y, por tanto, con el mismo riesgo. Sin embargo, esto no puede acogerse, ya que en el relato fáctico no consta ese extremo y la Magistrada de instancia no lo ha dado por acreditado tras la valoración del conjunto de la prueba, entre ella la testifical, que la Sala no puede valorar por no ser prueba hábil en el recurso de suplicación. Además, tal afirmación debió intentarse incluir por la vía de revisión de los hechos probados a efectos de que constaran las zonas en las que prestaba servicios cada uno de dichos trabajadores (Limpieza y Mantenimiento), debiendo precisarse que este pleito no tiene como objeto negar lo que en otras sentencias anteriores se ha dado por acreditado para el personal de mantenimiento.



QUINTO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Colectivo provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Palencia (B.O.P. Palencia de 19 de enero de 2015).

Se opone la recurrente a la interpretación que realiza la Magistrada de instancia respecto a que 'no se ha acreditado que asista a la actora el derecho a percibir el plus por la totalidad de la jornada', pues los internos tienen acceso a todas las zonas en las que la actora presta servicios, lo que implica que en cualquier momento puede sufrir una agresión de un interno, sin que pueda 'compartimentarse' el tiempo que la actora pasa en el centro penitenciario para catalogarse como de 'mayor o menor riesgo'. Afirma que el riesgo en el centro penitenciario es durante toda la jornada. Termina trascribiendo una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Este motivo de recurso va a ser desestimado. Dice el precepto que se denuncia como infringido cuando regula el Plus de puesto de trabajo que 'los/as trabajadores/as que realicen tareas tóxicas, peligrosas o penosas, y que no hayan sido subsanadas por la empresa, percibirán por el tiempo en que se realicen dichos trabajos, un incremento del 20 por 100 de su salario base'.

Coincide esta Sala con el criterio de la Juez a quo cuando, interpretando el precepto del Convenio Colectivo que se dice infringido, estima que ha de tenerse en cuenta el tiempo en el que se realicen los trabajos penosos o peligrosos y, en este caso, la demandante no ha efectuado cálculo de la parte de la jornada en que existiría dicho peligro (teniendo en cuenta las dependencias en que presta servicios la actora, conforme al hecho probado cuarto) o un razonamiento que demuestre que el riesgo es toda la jornada más allá de compararse con el servicio de mantenimiento con el que en este procedimiento no ha quedado acreditada una homogeneidad.

Por todo ello, al no haberse producido las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por DOÑA Amalia contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social Número 2 de PALENCIA (Autos 130/2017), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra la Empresa UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS SA, sobre CANTIDAD. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0747 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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