Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 753/2020 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012020101185

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2343

Núm. Roj: STSJ CL 2343/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01185/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2019 0000771
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000753 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000376 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Catalina
ABOGADO/A: PATRICIA JAÑEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, JULIO LAMA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, DIONISIO VILLAMANDOS FIERRO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 753/2020 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Miguel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veintiuno de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 753 de 2020, interpuesto por Dª Catalina contra sentencia del Juzgado de
lo Social núm. DOS de PONFERRADA (Autos 376/2019) de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada en virtud
de demanda promovida por la recurrente contra FOGASA y la empresa JULIO LAMA S.L. sobre EXTINCIÓN DE
LA RELACIÓN LABORAL y DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA
BUENO.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 22 de junio de 2019, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, DOÑA Catalina , viene prestando servicios para la empresa JULIO LAMA, S.L dedicada a la actividad de comercio y confección de artículos de peletería en el centro de trabajo de Cacabelos, Polígono La Pequeña Industria, con categoría profesional de cosedora percibiendo un salario de 906,72 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

La actora suscribió un primer contrato con la empresa Peleteria González, S.L, de la cual era Administrador D. Pablo Jesús , bajo la modalidad de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, en fecha 18 de octubre de 2007, que fue prorrogado por otro desde el 18 de abril de 2008 hasta el 17 de octubre de 2008.

Con fecha 5 de noviembre de 2008 suscribió un nuevo contrato con Peleteria Gonzalez, S.L bajo la modalidad de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción hasta el 20 de febrero de 2009.

Con fecha 2 de marzo de 2009 suscribió un contrato indefinido bonificado con la empresa JULIO LAMA, S.L, cuyo Administrador era D. Pablo Jesús .

El Convenio de aplicación a la relación laboral es el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector del Comercio textil y de la piel de la provincia de León (resolución de 22 de mayo de 2018).



SEGUNDO.- La actora estuvo en situación de IT desde el 2 de enero de 2018 al 20 de junio de 2019. Con posterioridad, el 1 de agosto de 2019 la actora inició nuevo proceso de IT, continuando en la actualidad.



TERCERO.- Los pagos de las nóminas y de la IT lo efectuaba la empresa demandada a la trabajadora demandante mediante transferencia bancaria en la cuenta de su titularidad en la entidad UNICAJA BANCO.

La empresa demandada realizó los siguientes pagos entre julio de 2017 y junio de 2019 a través de transferencia bancaria a la indicada cuenta de la actora: PAGA EXTRA JULIO/16 el 26/07/2017 por importe de 746,73 euros ENERO/17 el 13/02/2017 por importe de 723,27 euros FEBRERO/17 el 06/03/17 por importe de 733,05 euros MARZO/17 el 05/03/2017 por importe de 738,42 euros ABRIL/17 el 06/05/2017 por importe de 726,38 euros MAYO/17 el 06/06/2017 por importe de 735,75 euros JUNIO/17 el 11/07/2017 por importe de 737,34 euros JULIO/17 el 07/08/2017 por importe de 733,23 euros PAGA EXTRA JULIO/17 el 23/08/2018 por importe de 545,86 euros AGOSTO 2017 el 07/09/2017 por importe de 794,91 euros brutos (la diferencia con respecto al importe neto a percibir es 59,49 euros) SEPTIEMBRE 2017 el 06/10/2017 por importe de 732,96 euros OCTUBRE/17 el 10/11/2017 por importe de 718,63 euros NOVIEMBRE/17 el 12/12/2017 por importe de 695,63 euros DICIEMBRE/17 el 05/01/2018 por importe de 707,67 euros PAGA EXTRA NAVIDAD/17 el 19/02/2018 por importe a cuenta de 752,51 euros, y el 23/05/2018 por importe de 303,32 euros ENERO/18 el 06/02/2018 por importe de 738,34 euros FEBRERO/18 el 12/03/2018 por importe de 738,34 euros MARZO/18 el 11/04/2018 por importe de 733,96 euros ABRIL/18 el 08/05/2018 por importe de 735,79 euros MAYO/18 el 06/06/2018 por importe de 738,34 euros JUNIO/18 el 09/07/2018 por importe de 737,98 euros JULIO/18 el 16/08/2018 por importe de 738,34 euros AGOSTO/18 el 05/10/2018 por importe de 738,34 euros SEPTIEMBRE/18 el 26/10/2018 por importe de 734,15 euros OCTUBRE/18 el 07/11/2018 por importe de 738,34 euros NOVIEMBRE/18 el 07/12/2018 por importe de 737,98 euros DICIEMBRE/18 el 04/01/2019 por importe de 731,77 euros ENERO/19 el 07/02/2019 (201,67 euros) y el 07/05/2019 (552,83 euros) - - FEBRERO/19 el 07/06/2019 por importe de 271,25 euros - - MAYO/19 el 10707/2019 por importe de 175 euros - - JULIO/19 el 05/08/19 por importe de 617,01 euros La actora recibió los anteriores ingresos efectuados por la empresa mediante transferencia, transcurridos uno, dos o tres días más tarde.

Las cantidades abonadas en fechas 13/05/2019, 07/06/2019, 10/07/2019 y 05/08/2019, lo fueron en concepto de diferencias derivadas por incremento del salario mínimo interprofesional y cambio al alza de la base reguladora de la IT.



CUARTO.- La Mutua Asepeyo comunica a la trabajadora por carta fechada el 24 de enero de 2019 que desde el 01/02/2019 el pago de la prestación de IT se efectuará por la Mutua en régimen de pago directo con una base reguladora de 28,74 euros (folio 163), según Resolución del INSS.



QUINTO.- La actora fue sancionada por la empresa demandada con fecha 26 de octubre de 2017 con la sanción grave de suspensión de empleo y sueldo durante quince días por la comisión de una falta grave de desobediencia. Dicha sanción fue confirmada por Sentencia de fecha 21 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada (autos nº 854/17), que se da por reproducida.

La actora no llegó a cumplir la referida sanción debido a la nueva situación de IT.



SEXTO.- Con fecha 27 de junio de 2019 la actora dirigió Burofax a la empresa en la que le comunica 'que en relación con el proceso de IT que padezco desde el 2 de enero de 2018, el mismo se ha resuelto con la notificación recibida en el día de hoy, 27 de junio de 2019, por la que se me considera en situación de alta médica con fecha 20 de junio de 2019. A través del presente escrito le comunico mi disconformidad con dicha alta y mi intención de impugnarla en los próximos días, por seguir incapacitada para trabajar. Por esta incapacidad que padezco solicito también se me concedan las vacaciones acumuladas de todo el año 2018 que nunca disfruté y también las que me corresponden del año 2019, conforme se recoge en el Convenio Colectivo de trabajo del sector comercio de la piel de la provincia de León' (folio 85 de los autos).

La empresa contestó al anterior burofax por medio de otro fechado el 28 de junio de 2019 en el que 'desde el martes día 2 de julio y hasta el 16 de julio de 2019, inclusive, se le suspende de empleo y sueldo en cumplimiento de la sanción' que fue confirmada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, según Sentencia de 21 de mayo de 2018, al no poder hacerla efectiva por haber estado de baja hasta el día 20 de junio de 2019. Y en relación a la solicitud de vacaciones, recibida por burofax se le comunica 'que desde el día 17 de julio al 18 de agosto de 2019 ambos inclusive y del 16 al 30 de septiembre de 2019, ambos inclusive, disfrute de las vacaciones que le corresponden' (folio 87).

De nuevo, la actora, mediante burofax de 3 de julio de 2019, en contestación al anterior de la empresa, pone en conocimiento a la misma que sigue en situación de IT al haber mostrado disconformidad con el alta médica, y que por tanto no puede hacer efectiva la sanción hasta que no sea confirmada el alta médica y por tanto su reincorporación a la empresa, así como que al no figurar de alta en la Seguridad Social tampoco pueden fijarse con exactitud los días de disfrute de las vacaciones de 2018 y 2019, quedando aplazada la determinación hasta el momento de incorporarse a la empresa, agradeciendo a la empresa concesión de las mismas (folio 89).

La empresa, por burofax del 10/07/2019, le contesta a la actora manifestando conformidad con lo que le comunica en su carta del 3 de julio, y se le requiere para que se reincorpore a su trabajo en la misma fecha de la recepción del burofax, siendo de la empresa los días que hubieran transcurrido desde su alta, de existir esta, y oportunamente se le comunicará el cumplimiento de la sanción pendiente. También le comunican y reconocen su derecho vacacional referido en su burofax del 27 de junio de 2019, quedando a la espera para fijar la fecha efectiva de disfrute de las mismas (folio 198 de los autos).

SEPTIMO.- Con fecha 9 de agosto de 2019 la empresa demandada comunica a la actora que ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del mismo día, por la comisión de una falta muy grave tipificada en el art. 34 punto 9 del Convenio Colectivo Provincial para el Comercio de la piel y el art. 54.2c) del ET, dándose por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido.

OCTAVO.- El día 31 de julio de 2019 en el centro del trabajo y hacia las 13:30 horas, cuando D. Pablo Jesús , Administrador de la empresa demandada, se acerca a la mesa de trabajo de la actora a fin de entregarle unos documentos en los que por un lado se daba contestación a su petición de vacaciones y por otro se le comunicaba los días en los que se procedía a dar efectivo cumplimiento a la sanción de 15 días de suspensión y empleo y sueldo que le había sido impuesta a Dª Catalina en octubre de 2017 y ratificada por Sentencia del _Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de 21 de mayo de 2018 (autos 854/2017), la actora coge los papeles y al ver de qué se trataba, se los lanza de malas maneras al Sr. Pablo Jesús mientras profiere las siguientes expresiones 'yo no voy a firmar nada, serás hijo de puta, además mañana voy al médico y vuelvo a coger la baja', todo ello sucede en presencia de Dª Maite , Dª Margarita , compañeras de trabajo de la actora, y de Dª Matilde , excompañera de trabajo.

NOVENO.- La actora, no ostenta, ni ha ostentado, en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DECIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 26/04/2019, solicitando la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET, celebrándose el acto de conciliación el día 16/05/2019, con el resultado de intentado sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada. La demanda se presentó el 22/06/2019.

DECIMO
PRIMERO.- La actora presentó papeleta de conciliación solicitando la declaración de improcedencia del despido, celebrándose el acto de conciliación el día 12/09/2019, con el resultado de sin avenencia. La demanda se presentó el 26/09/2019.'

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Catalina , fue impugnado por la empresa JULIO LAMA S.L. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA se desestimaron las demandas de DOÑA Catalina , en las que se solicitaba, en la primera planteada, la extinción del contrato de trabajo celebrado entre ella y la empresa demandada JULIO LAMA SL y, en la segunda, la declaración de haber sido objeto de un despido disciplinario, que le fue notificado por la referida empresa, como Nulo o Improcedente. Frente a dicha sentencia se alza la demandante mediante el presente recurso, solicitando que se estime su demanda sobre Extinción de la Relación Laboral o, subsidiariamente, la demanda de despido con la consiguiente declaración de improcedencia del mismo, articulándose motivos tanto de orden fáctico como jurídico.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado tercero. Dicha modificación consiste en la corrección de dos errores, que la parte recurrida califica de trascripción, referentes a que donde dice ' MARZO/17 el 05/03/2017...', debe decir ' MARZO/17 el 05/0 4/2017 ...' y donde dice ' PAGA EXTRA DE JULIO/17 el 23/08/18...', debe decir ' PAGA EXTRA DE JULIO/17 el 23/0 5/18...'.

Esta primera parte de la modificación del hecho probado tercero puede admitirse, a la vista de que la parte demandada-recurrida parece admitirlo cuando los califica de simple error de trascripción.

La segunda parte de la modificación se refiere a los dos últimos párrafos del ordinal tercero. En primer lugar, pretende la recurrente que se diga que los ingresos de las cantidades anteriormente relacionados los percibió ' en su cuenta...estando a disposición de la trabajadora varios días después de realizado el abono. Los retrasos son reiterados a lo largo de los meses' . El texto propuesto no puede admitirse, pues es genérico, no aportando nada trascendente a efectos de la modificación del sentido del fallo, siendo la última frase predeterminante. Por otro lado, la Magistrada de instancia refleja en el fundamento de derecho cuarto, con valor de hecho probado, el retraso sufrido en los abonos.

En cuanto al último párrafo, se quiere añadir a lo que ya consta que las cantidades abonadas en fechas 13/5/2019, 7/06/2019, 10/07/2019 y 5/08/2019 lo fueron en concepto de diferencias ' debidas por la empresa por el complemento de Incapacidad Temporal regulado en el artículo 31 del Convenio colectivo de aplicación'.

Se rechaza esta adición pues, tal como refiere la recurrida, el concepto citado no aparece reflejado en la demanda, siendo una cuestión nueva, por lo que sobre él no se va a poder resolver en el presente recurso.



TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado octavo con el fin de que se suprima como testigo de los hechos ocurridos el día 31 de julio de 2019 a la compañera de la actora, doña Matilde .

Se rechaza esta modificación, en primer lugar, porque la Juez a quo explica en la fundamentación jurídica porque da credibilidad a dicha testigo. En segundo lugar, porque se apoya en la carta de despido en la que figuran las otras dos compañeras citadas en dicha carta, pero lo cierto es que pudo haber otros testigos que vieron lo ocurrido y que no figurasen en la misma y la Juzgadora tras la práctica de la prueba testifical ha creído lo declarado por doña Matilde . Por último, porque no es trascendente para resolver sobre el despido disciplinario, dado que sobre los hechos que se le imputan a la actora no se pretende cambio alguno.



CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el ' artículo 50.1.c ) y c)' , artículo 4.2.f) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita.

Comenzamos por dar respuesta a la extinción solicitada por la actora, que es a lo que está dedicado este primer motivo de recurso destinado a la censura jurídica. La Juez a quo ha aplicado la excepción de prescripción y la actora no se opone a ello, con lo que si nos ceñimos a los retrasos habidos un año inmediatamente anterior a la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación (abril de 2019) procede valorar únicamente los retrasos habidos desde abril de 2018 en adelante. En primer lugar, vemos que en esa fecha la actora se encontraba en situación de incapacidad temporal, habiendo permanecido en esa situación hasta el 20 de junio de 2019.

Además, desde febrero de 2019 el abono de las prestaciones de IT lo hace la Mutua Asepeyo en pago directo.

Pues bien, en este período imputable (fundamento de derecho cuarto con valor de hecho probado) a la empresa han sido tres meses en los que ha habido retrasos significativos (julio/2018, agosto/2018 y septiembre/2018) imputables a la empresa. Además, admite la Juez a quo que han existido otras diferencias en las cantidades abonadas por la empresa debidas al aumento del SMI y las consiguientes diferencias de complemento de IT.

Esta Sala no considera que los retrasos que han resultado acreditados sean de gravedad suficiente para declarar extinguida la relación laboral de la actora con apoyo en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

Aunque la recurrente refiere en el recurso que la empresa le adeudaba las nóminas de enero a abril 2019 (estando en incapacidad temporal), lo cierto es que a partir de febrero de 2019 la responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad temporal es de la Mutua, por lo que en ningún caso se justifica la imputación del retraso a la empresa. Parece que la actora se refiere a que la empresa no le abonó el complemento de la incapacidad temporal, concreción que no consta en la demanda y que en todo caso no añadiría suficiente gravedad a lo ya declarado acreditado con anterioridad a efectos de declarar extinguida la relación laboral.

Por tanto, este motivo se desestima y con ello la demanda de la actora destinada a la extinción de la relación laboral.



QUINTO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 36.9 del Convenio de Comercio Textil y de la Piel de León.

En esencia, la parte recurrente solicita que, si se desestimase su demanda de extinción de la relación laboral, se declare la improcedencia del despido del que ha sido objeto poniendo en duda la prueba testifical de la Sra. Matilde , negando que viera los hechos y afirmando que tenía mala relación con ella (extremo sobre el que ya nos hemos pronunciado anteriormente). Menciona los tratamientos psicológicos y farmacológicos que sigue y una alta conflictividad en el trabajo con diagnóstico de Stress grave y Trastorno de adaptación, extremos estos que no constan en el relato fáctico, habiendo resuelto la Magistrada de instancia al contestar a la posible vulneración del principio de indemnidad que el hecho de que la actora hubiera interpuesto una demanda de extinción de la relación laboral previamente al despido no es suficiente indicio de vulneración del principio de indemnidad. Sobre la mala relación de la actora con la empresa la Juzgadora la descarta vistas las comunicaciones intercambiadas entre empresa y trabajadora en relación a la alta médica y las vacaciones que le restaban por disfrutar (Burofax), no apreciando en la empresa un trato inadecuado o presión, sino lo contrario, no existiendo prueba que permita dejar sin efecto dicha valoración. Por ello, tampoco podemos valorar, porque nada consta en el relato fáctico, que la actora haya sufrido presiones por parte de la empresa para que desistiera de la demanda de extinción de la relación laboral.

Por último, en cuanto a los hechos imputados solicita que se aplique la teoría gradualista, apelando a su antigüedad en la empresa (2007), sin ningún problema previo, y a la situación de acoso que sufre por parte de la empresa y los problemas psicológicos que padece.

Sobre el acoso ya se pronuncia la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho quinto diciendo que no consta acreditado. Sobre los hechos imputados hemos de partir de los que constan en el hecho probado octavo, no habiéndose interesado por la actora otro cambio del mismo que el referido a la validez de una de las testigos. Sin duda, estos son de la gravedad apreciada por la Juez a quo, conforme a lo regulado en cuanto a materia disciplinaria en el convenio colectivo de aplicación al haber incurrido la actora en una falta de respeto a su superior, ante otras empleadas, y malos tratos de palabra. No procede aplicar aquí la teoría gradualista pues no existen circunstancias que así lo permitan. Por tanto, el despido es calificado de procedente.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso con confirmación del fallo de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Catalina contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Dos de PONFERRADA (Autos 376/2019), en virtud de demandas promovidas por la referida recurrente frente a la empresa JULIO LAMA SL y FOGASA, sobre EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL y DESPIDO. En consecuencia, debemos CONFIRMAR el fallo de instancia en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0753 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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