Sentencia Social Tribunal...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 759/2016 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012016100991

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2286

Núm. Roj: STSJ CL 2286/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01026/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2014 0001947
Equipo/usuario: MRS
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000759 /2016 -C
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000472 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA
GRAL. SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Iván
ABOGADO/A: ISABEL FLOR PALOMINO CEREZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 759 /16
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a uno de Junio de dos mil Dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.759 de 2.016, interpuesto por INSS Y TGSS contra sentencia del
Juzgado de lo Social CUATRO DE VALLADOLID (Autos 472 14/) de fecha 28 DE DICIEMBRE DE 2015 dictada
en virtud de demanda promovida por D. Iván contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Cuatro demanda formulada por D. Iván en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- D. Iván , nacido el NUM000 .1972, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de encargado de jardinería (G.C. 4), que viene desarrollando en centro especial de empleo, con funciones que implican organizacio#n, coordinacio#n, supervisio#n, responsabilidad y atencio#n sobre un grupo de trabajo, con mando directo sobre las personas de dicha unidad, interviniendo directamente en el proceso productivo.



SEGUNDO.- Tras iniciar un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 29.06.2012, se procedió a la apertura de oficio de actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, con acuerdo de demora de la calificación de 18.09.2013, resolviéndose por la Dirección Provincial de Valladolid del Instituto demandado el 17.02.2014, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12.02.2014 -en el que se hace constar como contingencia la enfermedad común-, denegar la prestación solicitada 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 10.04.2014.



TERCERO.- El actor, con antecedentes de ductus persistente congénito, estenosis valvular aórtica sustituida a los 14 años de edad y estenosis mitral con sustitución valvular a los 24 años, ambliopía de ojo derecho y trastorno distímico, presentaba, al tiempo del referido expediente: Lumbociática derecha en relación con discopatía degenerativa L4-L5 y pequeña hernia discal contenida foraminal izquierda L3-L4. Incluido en ensayo clínico con células madre por patología discal degenerativa lumbar para tratamiento (forma parte de un estudio con un total de 24 pacientes, a la mitad de los cuales se les aplican células madre mesenquimales y a los otros 12, grupo de control, no, desconociendo cada paciente a qué grupo pertenece). Exploración (Informe de Valoración Médica de 11.02.2014): No dolor a la presión en apófisis espinosa ni musculatura paravertebral lumbar, Lassegue negativo, distancia dedos suelo de 40 cm., dolor a la flexión lumbar, marcha de talones puntillas no claudicante

CUARTO.- Solicitada por el actor baja por recaída el 18.03.2014, alegando que la enfermedad que padece es por la misma o similar patología que el proceso anterior, con informe de Traumatología del Hospital Clínico Universitario de Valladolid del 10 de marzo anterior en el que se hacía constar que se encuentra en ensayo clínico por patología discal degenerativa lumbar y que por tanto debía encontrarse en situación de baja laboral hasta la finalización de dicho estudio, por el INSS se acordó el 26.03.2014 (previa Propuesta de Resolución del EVI de 19.03.2014, en que se señalan las casillas del impreso correspondientes a que padece similar patología al proceso de baja anterior y que se encuentra incapacitado para el trabajo, con revisión el 18.05.2014), iniciar un nuevo proceso de IT por una sola vez, con fecha de baja 18.03.2014

QUINTO.- Por Resolución de 26.10.1998 de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León se le reconoció un grado de minusvalía del 65% (60% global por trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología psicógena, y por enfermedad de aparato circulatorio por valvulopatía cardiaca intervenida de etiología no filiada), más 4,5 puntos por factores sociales complementarios.



SEXTO.- La base reguladora de las prestaciones interesadas por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 1.182,73 € (conformidad), y por incapacidad permanente parcial a 1.367,09 € (conformidad). '

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de VALLADOLID se estima en parte la demanda de DON Iván en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente Total o, subsidiariamente, Parcial, derivada de enfermedad común, reconociéndolo afecto a Incapacidad Permanente Parcial. Frente a dicha resolución se alzan el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico.



SEGUNDO. - Inalterados los hechos probados, por incombatidos, se alega como único motivo de recurso, amparado en lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción, por aplicación indebida, del Artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando que se deje sin efecto el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial efectuado al demandante en la sentencia recurrida.

Razonan las recurrentes, en esencia, que las limitaciones que presenta el demandante, conforme a la valoración del EVI e Informe de Valoración Médica de 11 de febrero de 2014, no tienen entidad suficiente para el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, ya que la lumbociática y la discopatía degenerativa sufrida por el actor no presenta signos de afección radicular, lo que unido al resultado negativo del test de Lassegue, y puestas en relación con la profesión del actor que las recurrentes defienden que son tareas de organización, sin sobrecargas lumbares ni posturas forzadas deben dar como resultado la estimación del recurso, declarando que el actor no se encuentra afecto a Incapacidad Permanente Parcial.

A dichas alegaciones se opone el recurrido, solicitando la desestimación del recurso, pormenorizando en las dolencias y las labores que implica su profesión, que no constan en el relato fáctico, sin que se haya solicitado al amparo del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Termina solicitando en la impugnación el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total y la condena en costas.

Pues bien, antes de pasar a resolver el recurso de las Entidades Gestoras, debe precisarse que en ningún caso puede prosperar la pretensión del actor respecto al grado de Incapacidad Permanente Total y a las costas, pues para ello debió plantear recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. Igualmente, procede destacar que en la impugnación se parte de unas dolencias y unas tareas desarrolladas por el actor que no constan en el relato fáctico.

Pasando, ahora sí, a resolver el recurso de suplicación, el mismo va a ser desestimado por las razones que vamos a exponer. El Magistrado de instancia ha valorado el conjunto de la prueba y ha acogido lo reflejado en los informes médicos obrantes a los folios 65 a 67, 71 y 72, así como el Informe de Valoración Médica, en el que se concluye que el actor se encuentra limitado para tareas que sobrecarguen de forma importante la columna lumbar o requieran posturas forzadas mantenidas por largos períodos. Igualmente, el Juzgador, tras la prueba practicada, entre ella la testifical, concluye que el núcleo esencial de la actividad del actor como Encargado de Jardinería es la organización y coordinación de grupos, pero también realiza tareas productivas junto a los integrantes del grupo. Puestas en relación las dolencias y limitaciones padecidas por el demandante con su profesión y las tareas propias de la misma lleva al Juzgador a estimar la pretensión subsidiaria de la demanda.

Pues bien, valoradas las circunstancias contempladas en la sentencia ahora recurrida, hemos de concluir que la sentencia de instancia no infringe el precepto denunciado, pues en el propio Informe de Valoración Médica, como ya dijimos anteriormente, se concluye que el actor se encuentra limitado para tareas que sobrecarguen de forma importante la columna lumbar o requieran posturas forzadas mantenidas por largos períodos. Lo que parecen discutir esencialmente las recurrentes son las tareas propias del actor como Encargado de Jardinería, negando que entre ellas se encuentren las productivas. El hecho es que el Juzgador ha dado por acreditado que el actor debe realizarlas y así lo refleja en el hecho probado primero, que las recurrentes no impugnan.

Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social Número 4 de VALLADOLID (Autos 472/2014), en virtud de demanda promovida por DON Iván contra las recurrentes, sobre SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 0759 16 abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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