Sentencia Social Tribunal...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 47186340012016100663

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00671/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2014 0002679

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000076 /2016C-N

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000869 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Purificacion

ABOGADO/A:ROLANDO SANCHEZ GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS, ASEPEYO ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES , DISTRIBUCIONES FROIZ S.A.

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, JESUS ROMAN DIEZ ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Rec. núm. 76/16

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/En Valladolid a catorce de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 76 de 2016, interpuesto por Dª. Purificacion contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 869/14) de fecha 16 de junio de 2015 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra la Mutua ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa DISTRUBUCIONES FROIZ, S.A., sobre CONTINGENCIAS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes

PRIMERO.- La parte demandante, Doña Purificacion , viene prestando servicios laborales como cajera reponedora para la empresa Distribuciones Froíz S.A., que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus empleados con la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO.- La parte actora ha tenido los siguientes procesos de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo por 'tendinitis adhesiva inespecificada': de 24 de enero de 2008 a 13 de febrero de 2008, de 12 de mayo de 2008 a 7 de julio de 2008 y de 2 de septiembre de 2008 hasta el 31 de enero de 2009.

El 1 de abril de 2011 acude a los servicios de la Mutua por reactivación de su patología con irradiación a dedos de la mano. Estudiado su puesto de trabajo, no se considera enfermedad profesional por la Mutua. Continuó la mejoría siendo alta el 14 de junio de 2011.

TERCERO.- La trabajadora permaneció en incapacidad temporal derivada de enfermedad común a causa de embarazo gemelar desde el 17 de junio de 2013 hasta el 12 de diciembre de 2013, iniciando a continuación descanso por maternidad y vacaciones.

CUARTO.- En fecha 9 de mayo de 2014, día en el que se reincorpora al trabajo, inicia nuevamente baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de 'Epicondilitis'.

QUINTO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia a instancia de la trabajadora, la Dirección Provincial del INSS de León emitió, en fecha 22 de agosto de 2014 Resolución por la que se declaraba el carácter de contingencia común de la incapacidad temporal padecida por la demandante el 9 de mayo de 2014.

SEXTO.- Frente a la anterior resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 27 de octubre de 2014.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la Mutua Asepeyo. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de León de 16 de junio de 2015 desestimó la demanda deducida por doña Purificacion frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, Asepeyo, y frente a la patronal Distribuciones Froiz, S.A., demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora demandante el 9 de mayo de 2014 trajo causa de contingencia profesional. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede jurisdiccional, actos que habían estimado que el indicado proceso de baja laboral fue debido a enfermedad común.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, se insta en el escrito de recurso la supresión de la mención contenida en el segundo párrafo del homónimo hecho probado, mención atinente a que 'Estudiado su puesto de trabajo, no se considera enfermedad profesional por la Mutua'.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible asumir esa pretensión de supresión fáctica. Sencillamente, porque la misma se apoya en una alegada inexistencia de prueba que avale lo que obra en la versión judicial, apoyo o sostén ese ineficaz en el extraordinario recurso de suplicación para alterar la realidad de la contienda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 193 b) y 196.3 de la Ley jurisdiccional, normas esas que sólo asignan la citada eficacia a las pruebas documentales o pericias obrantes en autos y que gocen del relieve jurisdiccionalmente exigible para la finalidad revisora pretendida, y porque tal pretensión no cobija por ende otra cosa que el inaceptable propósito de alzaprimar la versión de la realidad de la contienda que se patrocina por quien es parte interesada en la misma, frente a la conformada por quien no tiene esa condición y es el titular de la facultad conferida por el artículo 117.3 de la Constitución . Por lo demás, como se reconoce en el propio escrito de recurso, obra en autos (folio 110) información relacionada con el aserto que se quiere expulsar de la verdad procesal del litigio, información consistente en referencia a estudio realizado en el año 2011 sobre el puesto de trabajo ocupado por la trabajadora ahora recurrente. En fin, y cual así se constatará lo mismo en el siguiente fundamento de esta sentencia, la aceptación de la pretensión de quita probatoria que se está comentando sería incluso irrelevante para alterar el fallo en la instancia alcanzado.

SEGUNDO. -Ya en el terreno del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes de ese mismo texto legal .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de León. En primer lugar, que doña Purificacion viene prestando servicios como cajera-reponedora para la empresa Distribuciones Froiz, S.A., patronal asociada a Mutua Asepeyo para la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores a su servicio. En segundo lugar, que la trabajadora identificada, como consecuencia de accidente laboral y con diagnóstico de tendinitis inespecífica, estuvo en incapacidad temporal durante los siguientes períodos de tiempo: entre el 24 de enero y el 13 de febrero de 2008; entre el 12 de mayo y el 7 de julio de aquel mismo año; y entre el 2 de septiembre de 2008 y el 31 de enero de 2009. En tercer lugar, que el 1 de abril de 2011 doña Purificacion acudió a los servicios médicos de Mutua Asepeyo al reactivarse su patología, cursándose el alta de la paciente el 14 de junio de 2011. En cuarto lugar, que con ocasión de aquel proceso de baja se estudió el puesto de trabajo ocupado por la Sra. Purificacion , concluyéndose que la patología articular que aquejaba a la trabajadora no constituía enfermedad profesional. En quinto lugar, que doña Purificacion estuvo en incapacidad temporal por embarazo gemelar entre el 17 de junio y el 12 de diciembre de 2013, iniciando a renglón seguido descanso por maternidad y vacaciones. En sexto lugar, que el 9 de mayo de 2014, fecha en la que la trabajadora se reincorporó a la actividad laboral, comenzó nuevo proceso de incapacidad temporal por epicondilitis, proceso etiquetado como consiguiente a enfermedad común. En fin, que reivindicada la declaración judicial de que la baja acabada de identificar trae a causa de contingencia profesional, se actuó el pronunciamiento desestimatorio de ello que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Pues bien, si ese es el capital estado de cosas concurrente en el litigio que aborda ahora esta Sala, tiene la misma que refrendar el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa efectuado en la sentencia de instancia y rechazar con ello las tesis que se patrocinan en el escrito de suplicación, tesis que se resumen en la conclusión de que no hay dato ni prueba alguna útil para desvincular del trabajo la situación patológica que aqueja a la trabajadora recurrente y, por ende, la incapacidad temporal por la misma iniciada el 9 de mayo de 2014, existiendo por contra una dilatada historia de baja laboral por epicondilitis producida en accidente de trabajo. Y no cabe asumir el parecer que acaba de resumirse en razón de las siguientes consideraciones fundamentales. En primer lugar, porque comienza por no identificarse por la parte recurrente el apartado o los apartados del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social en el que tendría encaje la baja laboral sobre cuya contingencia causal se discute o, lo que es lo mismo, porque no se identifica si esa baja trajo causa de lesión sufrida con ocasión o por consecuencia del trabajo ( artículo 115.1 de la Ley citada ), si fue debida a lesión sufrida durante el tiempo y en el lugar de trabajo ( artículo 115.3 de esa misma norma legal) o si tuvo su génesis en enfermedad padecida con anterioridad pero agravada como consecuencia de lesión constitutiva de accidente laboral ( artículo 115.2 f) de esa misma Ley ). En segundo lugar, pese a ser estrictamente cierta la existencia en el presente caso de episodios accidentales de trabajo que precipitaron un cuadro de tendinitis y hasta tres procesos de incapacidad temporal, porque esos episodios discurrieron durante el relativamente remoto tiempo que transcurrió entre enero de 2008 y enero de 2009. En tercer lugar, aun cuando fuere también etiquetado como consiguiente a accidente laboral el proceso de baja laboral que tuvo lugar entre abril y junio de 2011, etiquetamiento que no consta en hechos probados de la sentencia de instancia, porque sería en todo caso también lo cierto que aquella baja debutó cuando habían transcurrido más de dos años desde el último episodio accidental laboral que produjo la dolencia articular que aqueja a doña Purificacion . En cuarto término, tras el alta con la que concluyó la incapacidad laboral acabada de referir, lo cual tuvo lugar en junio de 2011, porque la trabajadora continuó desarrollando su actividad laboral sin incidencia patológica alguna hasta que inició baja por embarazo en junio de 2013, es decir, dos años más tarde de aquella fecha. En quinto lugar, porque transcurrió casi un año desde la fecha de inicio de la baja por embarazo, casi tres años desde la conclusión de la baja que discurrió entre abril y junio de 2011 y cuya etiología profesional se encuentra ausente en hechos probados, y casi cinco años desde la última baja por indiscutido accidente laboral, y aquella otra fecha de la incapacidad temporal que se inicia en mayo de 2014 y sobre cuyo origen profesional aquí se discute, distancias cronológicas esas sin duda trascendentes para generar la ruptura del nexo causal entre actividad laboral y deterioro de la salud, nexo causal que sin embargo se defiende en el escrito de recurso. En sexto lugar, porque la baja objeto de debate y que se inicia el 9 de mayo de 2014 acaece en la misma fecha en que se produjo la reincorporación de la trabajadora a la actividad productiva, sin que conste la producción de acontecimiento traumático o lesivo de clase alguna en el trabajo en aquella data y sin que siquiera conste el momento horario de inicio de la incapacidad temporal, esto es, si la misma comenzó poco tiempo después de la reanudación del quehacer laboral o cuando la trabajadora llevaba ya empeñada en el mismo un tiempo más o menos dilatado. En séptimo lugar, habida cuenta la cronología de lo sucedido que ha sido reseñada, porque no cabe desconocer que son múltiples las actividades de la vida cotidiana susceptibles de producir determinada patología o alteración articular. En fin, porque también comienza por desconocerse el tiempo que la Sra. Purificacion dedicaba en su trabajo a la actividad de reposición de mercaderías; de la misma manera que tampoco nada se sabe acerca del tipo de producto que era objeto de reposición por la trabajadora. Así las cosas, no cabe atribuir a episodio accidental laboral alguno el origen de la incapacidad temporal sobre la que se discute, puesto que el legislador del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social no ha considerado como hipótesis o manifestación de esa accidentalidad la resucitación o resurgimiento de un cuadro patológico transitoriamente impeditivo para el trabajo, por el solo hecho de tratarse de cuadro idéntico al que en su día se originó por o se vinculó a accidente laboral.

En consecuencia, como se anticipó, no puede la Sala sino ratificar la sentencia de instancia y desestimar el recurso entablado.

Por lo expuesto y

EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Purificacion contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 869/14) de fecha 16 de junio de 2015 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra la Mutua ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa DISTRUBUCIONES FROIZ, S.A., sobre CONTINGENCIAS y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 76/16 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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