Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 760/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012017101466

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3275

Núm. Roj: STSJ CL 3275/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01479/2017
TSJ CASTILLA Y LEÓN SOCIAL VALLADOLID
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2016 0000135
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000760 /2017 -S
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF
ABOGADO/A: JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ
PROCURADOR: MIGUEL ANGEL SANZ ROJO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Inocencio
ABOGADO/A: DAVID ÁLVAREZ ROBLES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Juan José Casas Nombela
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a 21 de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.760/17, interpuesto por ADIF, contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social Nº2 de León, de fecha 19/12/2016 , (Autos núm.58/2016), dictada a virtud de demanda
promovida por Inocencio , contra ADIF, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12/1/2016 se presentó en el Juzgado de lo Social nº2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 1°.- La parte demandante, Inocencio , mayor de edad, ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo Subdirección de Formación sito la localidad de León para la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, 2°.- antigüedad desde 15-7-82 3°.- contrato fijo 4°.- categoría profesional de mando intermedio y cuadro formador 5°.- jornada ordinaria 6°.- salario bruto según convenio de 2000 euros mensuales, todo comprendido, con prorrata de pagas extraordinarias 7°.- No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical 8°.- La empresa no ha abonado a la parte actora las cantidades correspondientes a gratificación por formación de 11-11-2014 a 11-11-2015 por un total de 5191,64 euros.

9°.- Presentada reclamación previa no ha recaído respuesta.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO . -La sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de León de 19 de diciembre de 2016 estimó la demanda de derecho y cantidad deducida por Don Inocencio frente a la empleadora Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante ADIF), demanda a cuyo través se reivindicaba el reconocimiento del derecho de su suscriptor a percibir el denominado complemento de conducción, así como a lucrar la suma de 688.08 euros por el referido complemento y en correspondencia con el período comprendido entre enero y noviembre de 2015.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la entidad ADIF, quien concentra su recurso en el territorio del debate jurídico sustantivo, y con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley jurisdiccional, se denuncia la infracción artículo 463 del X Convenio colectivo de Renfe, en relación con lo contemplado en el Título IV del XII Convenio Colectivo de Renfe en sus apartados III y IV y de la doctrina jurisprudencial que se invoca en el escrito de recurso.

La controversia litigiosa radica en determinar si el actor, que ostenta la categoría de MI y C del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y que en 2011 fue adscrito al puesto de cuadro técnico formador, realizando funciones docentes en la actual subdirección de formación, tiene derecho a percibir la gratificación de formación por el periodo que. La sentencia de instancia reconoce el derecho del actor a cobrar dicha gratificación. Disiente la empresa demandada, ahora recurrente, alegando, en síntesis, que al instaurarse el grupo profesional de mandos intermedios se estableció un nuevo sistema retributivo en el que no tiene cabida la gratificación por formación, postulando que se revoque la sentencia de instancia y desestime la demanda.

El recurso va a ser estimado. Siguiendo la STSJ de Aragón de 21-12-2016 , respecto la normativa aplicable: El art. 436 del X Convenio Colectivo de Renfe , aplicable a ADIF (art. 436 de la Normativa Laboral de ADIF), regula la gratificación por formación (clave 113) de los colectivos siguientes: 1) el personal docente de la Dirección de Formación y Selección, 2) los profesores de clases prácticas afectos a la Dirección de Formación y Selección y 3) el personal colaborador en actividades docentes.

El XII Convenio Colectivo de Renfe establece en el subapartado III del Título IV (art. 181.003 de dicha Normativa Laboral de ADIF) el sistema de retribución del grupo de MIC, configurándolo con un componente fijo, un componente variable y, en su caso, un complemento de puesto. Se declara expresamente la incompatibilidad de estos complementos con cualquier otra compensación salarial: Estos conceptos retributivos de componente fijo y variable y, en su caso, el complemento de puesto y la naturaleza propia del desempeño profesional del Mando Intermedio y Cuadro, son incompatibles con cualquier otra compensación salarial . El componente fijo tiene carácter consolidable.

Las disposiciones transitorias del XII Convenio Colectivo de Renfe (art. 355 de la citada Normativa Laboral de ADIF) establecen que Para el personal que se adscriba a la presente clasificación de Mando Intermedio y Cuadro, los componentes salariales se conformarán con los criterios que se indican en los respectivos apartados.

El cálculo del componente fijo, excepto para las claves de abono 113, 338, 358 y 571, se efectuara con arreglo al importe establecido en las tablas salariales de 1997 (...) El componente variable, así como las claves de abono 113, 338, 358 y 571, se calcularán en base a las percepciones acreditadas en las nóminas del año 1997, sin considerar posibles regularizaciones efectuadas.

A) Componente fijo.

Con carácter general, el componente fijo se determina con arreglo a los conceptos salariales fijos de cada trabajador, indicados en el anexo II (...) .

En dicho anexo II se relacionan los conceptos salariales que se integran en la retribución inicial fija de cada trabajador y entre ellos figura la clave 113 gratificación docente .

En cuanto a pronunciamientos juridiciales respecto al sistema retributivo de los MIC: Reiterados pronunciamientos de diferentes Tribunales explican que De la anterior regulación (de los MIC) se colige la configuración de un sistema retributivo concreto y determinado, un marco específico de relaciones laborales del Grupo de MIC, dando carta de naturaleza a este grupo profesional, como señalaban los mismos negociadores en los principios generales de ese Marco regulador ).

La sentencia de la Audiencia Nacional nº 34/2007, de 19 marzo , proceso nº 211/2006, sostiene que La voluntad convencional quiso perfilar una normativa específica en materia retributiva (de los MIC) -de la misma se hace eco el Tribunal Supremo en las sentencias aportadas por las partes, pues aunque las mismas alcanzaron conclusiones estimatorias respecto de los conceptos de refrigerio y bolsa de vacaciones, lo hicieron argumentando que éstos permanecían extra muros de la materia retributiva específica de los mandos intermedios .

La sentencia del TS de 7-11-2015, recurso 142/2004 , reconoció a los MIC el derecho al percibo de la bolsa de vacaciones porque los mandos intermedios de la empresa demandante tienen su normativa específica, en materia retributiva, pero sin que esto suponga la privación del derecho al percibo de la bolsa de vacaciones cuando se cumplan las condiciones previstas en el convenio para su devengo; en este sentido hay que interpretar y aplicar el artículo 254 del X Convenio Colectivo de empresa, invocando en la demanda, que comienza reconociendo el derecho a «todos los trabajadores que disfruten las vacaciones fuera de los meses de junio, julio, agosto y septiembre», sin exclusión de ninguno de los grupos que prestan servicios para la empresa y, por supuesto, tampoco los mandos intermedios .

La sentencia del TS de 16-9-2003, recurso 157/2002 , rechazó la pretensión de Renfe que quería negar a los MIC la compensación económica por el tiempo para el refrigerio no disfrutado. Renfe invocó el precepto del XII Convenio Colectivo de Renfe que establece que los componentes fijo, variable y de puesto de los MIC son incompatibles con cualquier otra compensación salarial . El TS argumentó que este precepto no resulta aplicable al supuesto debatido, pues aquí no se trata de una cuestión de retribución del trabajo, sino de una cuestión relativa a la jornada y que encuentra su basamento en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores , precepto éste que establece la obligatoriedad del descanso retribuido (conocido como «descanso de bocadillo», o de refrigerio según expresión del X Convenio de RENFE) cuando la jornada se prolongue por determinado tiempo, señalando asimismo que este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo, y éste es el caso, tal como hemos visto en el transcrito art. 196 del X Convenio Colectivo de la empresa actora y hoy recurrente. En definitiva, no se trata de «retribuir» el trabajo, sino simplemente de «compensar» (aun cuando esa compensación pueda ser económica) la imposibilidad del disfrute de una interrupción de jornada a la que la generalidad de los trabajadores tienen derecho .

Y la sentencia del TS de 7-7-2009, recurso 96/2007 , examinó la licitud de la diferencia de trato entre los MIC de RENFE y ADIF que accedieron a dicha categoría antes del 31-12- 1998 (a los que se les abona el complemento de antigüedad) y los que accedieron al grupo de MIC con posterioridad a esta fecha (que no perciben el plus de antigüedad). El Alto Tribunal argumentó que la autonomía colectiva estableció un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo de los MIC y una retribución específica y concreta en donde excluía la antigüedad, al estar incluida en el componente fijo retributivo, para trabajadores que acceden a la nueva categoría de Mandos Intermedios y Cuadro a partir del 31-12-1998 , por lo que no operaba el principio de igualdad respecto de los ingresados antes de esta fecha, que disfrutaban de este complemento a título personal.

Existen pronunciamientos contradictorios de dos TSJ distintos en relación con la controversia litigiosa. A favor de la tesis del trabajador se pronunció el TSJ de Cataluña en sentencias de 18-7-2014, recurso 2791/2014 y de 10-6-2016, recurso 917/2016 . En contra de dicha tesis se manifestó el TSJ de Madrid en sentencia de 5-2-2016, recurso 544/2015 . Esta última sentencia argumenta concisamente que la gratificación por formación es incompatible con el sistema retributivo del grupo de MIC.

Las sentencias del TSJ de Cataluña favorables a la estimación de estas reclamaciones arguyen que, aunque el sistema de retribución de los MIC es incompatible con cualquier otra compensación salarial y el complemento de puesto no incluye un complemento de formación, con carácter general el componente fijo se determina con arreglo a los conceptos salariales fijos de cada trabajador, indicados en el anexo II... e) el citado anexo II bajo el título de relación de conceptos salariales que se integrarán en la retribución inicial fija de cada trabajador , incluye como clave 113 la gratificación docente (...) Del conjunto de tales preceptos cabe concluir que como un elemento del salario fijo del personal mando intermedio y cuadro es la gratificación docente que se abonan bajo el epígrafe 113 al personal docente de la dirección de formación y selección (...) Carece de toda relevancia la argumentación de que los salarios del mando intermedio y cuadros son incompatibles con cualesquiera otros conceptos, en la medida en que el complemento discutido forma parte precisamente de las retribuciones de tal personal, de modo que es irrelevante la incompatibilidad a que se refiere constantemente el escrito de impugnación como argumentación básica de oposición a la pretensión de los recurrentes; si conforme al apartado e) más arriba señalado, forman parte del salario fijo del personal intermedio y cuadro los conceptos que aparecen en el anexo II, entre los cuales se encuentra el epígrafe 113 discutido, entonces la incompatibilidad de tal salario fijo que incluye la epígrafe 113 con cualesquiera otros conceptos distintos carece de cualquier importancia en el presente caso en la medida en que precisamente consta ya incluido como complemento salarial entre las percepciones que deben de abonarse a quien efectivamente realice las labores de formación .

Esta Sala, como hiciera en la citada sentencia la de Aragón, no comparte los argumentos del TSJ de Cataluña, seguida en la instancia. Cuando se reguló la adscripción de personal al grupo de MIC, las disposiciones transitorias establecieron que el cálculo del componente fijo de su retribución como MIC incluiría una pluralidad de conceptos salariales que se integrarán en la retribución inicial fija de cada trabajador (anexo II): sueldo, antigüedad, paga extraordinaria, gratificación por título, gratificación docente (clave 113)... La finalidad es que la integración en el MIC no conlleve una disminución de la retribución que percibía antes el trabajador.

La mayoría de estos conceptos retributivos se calculaba conforme a las tablas salariales de 1997. Por el contrario, otros conceptos retributivos, como la gratificación por formación (clave 113) no se calculaba conforme a dichas tablas salariales sino en función de las percepciones del trabajador acreditadas en las nóminas del año 1997. La razón es que la gratificación por formación tenía una cuantía distinta en función de que se tratase 1) de personal docente de la Dirección de Formación y Selección (una cantidad mensual), 2) de los profesores de clases prácticas afectos a la Dirección de Formación y Selección (una retribución por hora de clase con un máximo mensual) o 3) del personal colaborador en actividades docentes (una retribución por hora de clase distinta si era dentro o fuera de la jornada, con un máximo mensual).

Pero eso no significa que los MIC estén percibiendo la gratificación por formación (clave 113) porque, como explican las citadas sentencias del TSJ de Cataluña, dicha gratificación no está comprendida en el complemento de puesto del MIC. Lo que sucede es que los trabajadores que desempeñan funciones de formación que conllevan el devengo de esta gratificación por formación cuando se integran en el grupo de MIC, para evitar una merma retributiva, al calcular su componente fijo como MIC se tiene en cuenta la cantidad percibida anteriormente en concepto de gratificación por formación. Pero este componente fijo es consolidable, lo que significa que siguen percibiendo dicho componente fijo (calculado conforme al importe de la gratificación docente anterior) aunque posteriormente dejen de realizar actividades formativas, lo que evidencia que ya no están cobrando la gratificación por formación.

En el caso enjuiciado el demandante no estaba percibiendo la gratificación docente cuando se integró en el MIC, razón por la cual no se incluyó ningún importe basado en dicha gratificación en el componente fijo (aunque sí los importes correspondientes a los restantes conceptos retributivos del anexo II que le correspondían). Fue posteriormente (en el año 2011) cuando pasó a desempeñar funciones docentes.

En tal caso las normas transitorias no son aplicables. Y el XII Convenio Colectivo de Renfe establece expresamente la incompatibilidad de los complementos retributivos del MIC con cualquier otra compensación salarial, lo que impide que el actor, además de los complementos instaurados para los MIC, perciba una gratificación docente cuya naturaleza es la de un plus salarial que no está previsto para este grupo profesional, el cual tiene su propio sistema retributivo específico, concreto y determinado, incompatible con dicha gratificación, por lo que procede estimar el recurso de suplicación interpuesto, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda. Sin costas.

A la misma solución llegó la citada sentencia del TS de 7-7-2009, recurso 96/2007 , respecto del complemento de antigüedad que se abona a los MIC de RENFE y ADIF que accedieron a dicha categoría antes de 31-12-1998, pero no a los que accedieron con posterioridad a esta fecha.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León el 19 de diciembre de 2016 , recaída en autos 58/2016, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda interpuesta por Don Inocencio contra el precitado recurrente, absolviendo libremente al mismo de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0760/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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