Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 761/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012018101488
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3246
Núm. Roj: STSJ CL 3246/2018
Resumen:
ASISTENCIA SANITARIA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01452/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0001408
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000761 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000682 /2017
Sobre: ASISTENCIA SANITARIA
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Africa
ABOGADO/A: EMMA LOPEZ ALVAREZ
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a Doce de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 761-2018, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.2 de Ponferrada, de fecha 27 de Febrero de 2018, (Autos núm. 682/2017), dictada
a virtud de demanda promovida por D. Africa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre ASISTENCIA SANITARIA.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13-10-2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Iniciado procedimiento mediante el cual se solicitaba que con la revisión de los hechos acaecidos respecto a la demandante, se le concediera el derecho a la asistencia sanitaria de su cónyuge en España, dispensándola pues, del Convenio Especial que en su día suscribió a instancias de la Entidad (Solicitud de 22 de mayo de 2017).
El 29 de mayo de 2017 recibe notificación en el que, dando respuesta a aquella solicitud manifiesta la Entidad Gestora de forma genérica y con formulario tipo que consta en la Entidad que, a partir del día 11 de enero de 2008 Doña Africa pasa a percibir una pensión de jubilación con carga a la caja de Seguridad de Suiza, mantiene la entidad su criterio de que debe acogerse a mutua de Seguridad social en ese país o suscribir Convenio Especial con la Tesorería, dando plazo para alegaciones de quince días hábiles.
SEGUNDO.- En tiempo y plazo se formulan aquellas alegaciones en las cuales se efectúa crítica pues la Entidad Gestora ya conoce que la trabajadora, en cumplimiento de su requerimiento de fecha 16 de marzo de 2012 y cese de la asistencia sanitaria de su esposo, habiéndole dado de baja en la asistencia sanitaria, concertó el correspondiente Convenio Especial desde aquella fecha, hecho que es indubitado.
TERCERO.- La Entidad Gestora entonces formula resolución notificada el 26 de junio de 2017 en el que se traen a colación los hechos anteriormente relacionados. La resolución dice textualmente 'denegar su solicitud porque al ser titular de una renta de vejez de Suiza no puede estar incluida a efecto de asistencia sanitaria como beneficiaria de su cónyuge', motivo al que hay que estar y que propicia la correspondiente reclamación previa pertinente.
En la Reclamación previa se centra la trabajadora en la normativa aplicable, desgranando la misma conforme imperan los Tribunales, reclamación que, al deber constar en el expediente se da por reproducida.
CUARTO.- Con fecha 25 de agosto de 2017 se resuelve la reclamación previa presentada, se entiende confirmando la resolución inicial, pues no cabe añadir motivos o argumentos diferentes. Se alca pues la recurrente en demanda.
QUINTO.- La actora suscribió ad cautelam Convenio Especial con la Seguridad Social para no quedar sin prestación'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, si fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social denuncia en un solo motivo la infracción en la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 3.3.a) y 2.1ª del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, y de otra parte los Reglamentos 883/04 y 987/09, así como el Punto 17 del Protocolo Final del Convenio relativo a la Seguridad Social de 13 de octubre de 1969, suscrito entre España y Suiza.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema que nos ocupa en diversas sentencias como las de 10 de abril de 2013 (rec. 281/2013), 18 de marzo de 2015 (rec. 241/2015) y 29 de junio de 2016 (rec. 993/2016) por lo cual y por razones de evidente seguridad jurídica vamos a mantener el mismo criterio.
Dijimos en esta última sentencia: 'La circunstancia de que una persona sea beneficiaria de pensión de la Seguridad Social Suiza no le otorga derecho a asistencia sanitaria con cargo al sistema de protección de ese país que pueda considerarse a efectos de privar a la misma de dicha prestación en la Seguridad Social española.
En el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte, y Suiza por otra, del año 2002, se contiene un anexo II, sobre coordinación de los regímenes de Seguridad Social. En el mismo las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de Seguridad Social, el Reglamento (CEE) n.° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, con el texto, tal como estaba vigente el día de la firma del Acuerdo, esto es, con las modificaciones posteriores del mismo contenidas en los Reglamentos que expresamente se citan.
Dicho acervo normativo sobre Seguridad Social, que queda protegido de ulteriores modificaciones unilaterales por parte de la Unión Europea (siendo por ello irrelevante que con posterioridad haya sido modificado y después sustituido por el Reglamento 883/2004), se aplicará entre los Estados de la Unión Europea y Suiza considerando que el término 'Estado(s) miembro(s)' debe aplicarse, además de a los Estados cubiertos por los actos comunitarios en cuestión, a Suiza. Por otro lado el citado texto normativo, de cara a la aplicación entre los Estados de la UE y Suiza, se adapta mediante una serie de modificaciones introducidas en la sección A del citado Anexo II. En el punto o) de dicha sección A se introduce un texto adicional al anexo VI del Reglamento 1408/71.
El número 3 dice lo siguiente: 'Afiliación obligatoria al seguro de enfermedad suizo y posibilidades de exención a) Están sujetos obligatoriamente al régimen del seguro de enfermedad suizo las siguientes personas no residentes en Suiza: i) las personas sometidas a la legislación suiza en virtud de lo dispuesto en el título II del Reglamento; ii) las personas para las cuales Suiza sea el Estado competente en materia de seguro de enfermedad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis ó 29 del Reglamento; iii) las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo; iv) los familiares de estas personas o de un trabajador residente en Suiza que esté cubierto por el seguro de enfermedad de este país, siempre que no residan en uno de los países siguientes: Dinamarca, España, Portugal, Suecia o el Reino Unido.
b) Las personas mencionadas en la letra a) podrán, si así lo solicitan, ser eximidas del seguro obligatorio si residen y acreditan estar cubiertas en caso de enfermedad en uno de los siguientes países: Alemania, Austria, Finlandia, Italia y, en los casos contemplados en los puntos i)-iii) de la letra a), en Portugal. Para ello, deberán presentar una solicitud en el plazo de tres meses a partir del momento en que entre en efecto la obligación de afiliarse al régimen del seguro en Suiza; en caso de que la solicitud se presentase fuera de plazo, el seguro surtirá efecto a partir del momento de la afiliación'.
Pues bien, la hoy recurrida no está incluida en ninguno de los cuatro supuestos anteriormente consignados.
No está comprendida en el apartado i) ya que no está sometida a la legislación suiza pues según lo dispuesto en el Título II del Reglamento 1408/1971 del Consejo, las reglas a tal fin son las siguientes: - La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.
- La persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.
- La persona que ejerza su actividad profesional a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de este Estado.
- Los funcionarios y el personal asimilado estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la Administración que les ocupa.
- La persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado.
- La persona a la que deje de serle de aplicación la legislación de un Estado miembro quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.
Tampoco está comprendida en el apartado ii), pues Suiza no es el Estado competente en materia de seguro de enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 28 bis o 29 del Reglamento 1408/1971 .
Dichos preceptos se encuentran en el capítulo I del Título III que contiene las disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones' regulando el citado capítulo I las prestaciones de enfermedad y maternidad.
Dispone el apartado 1 del artículo 28 lo siguiente: 'El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutarán, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones habida cuenta, cuando procede, de lo dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI, si residiese en el territorio del Estado de que se trate'.
Aunque la hoy recurrida percibe una pensión a cargo de la Seguridad Social suiza, no consta acreditado que pudiera tener derecho a las prestaciones de enfermedad en virtud de la legislación de la Confederación Suiza, por lo que dicho Estado no es el competente en materia de seguro de enfermedad.
Por último, la actora no está comprendida en el apartado iii) que se refiere a las personas que perciban prestaciones de desempleo del seguro suizo. Por lo que se refiere al punto iv), que se refiere a los familiares de personas protegidas, expresamente excluye a los familiares con residencia en España.
Por lo tanto, la hoy recurrida no está obligada a afiliarse al seguro de enfermedad suizo, sin que quede modificada tal conclusión por lo dispuesto en el apartado j) de la Sección A del Anexo II del Acuerdo, que se limita a prever la aplicación del punto 17 del protocolo final del Convenio de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio de 1982. Dicho Convenio prevé la posibilidad de que los beneficiarios de pensiones de seguridad social suiza que residan en España puedan solicitar, mediante el pago de las cotizaciones pendientes, el percibo de prestaciones de asistencia sanitaria en especie en las mismas condiciones que los beneficiarios españoles.
En atención a lo anterior, hay que concluir que no ha quedado acreditado que la recurrida tenga derecho a la asistencia sanitaria por el sistema de Seguridad Social de Suiza, por lo que resulta aplicable el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, regulador de la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.
Y conforme al artículo 3 de la mencionada norma reglamentaria la recurrida sigue teniendo derecho a la asistencia sanitaria en cuanto beneficiaria de su cónyuge, pues nada se ha acreditado respecto a la pérdida de los requisitos para ello (convivencia con el titular, residencia en España, no realizar trabajo remunerado alguno ni tener derecho por título distinto a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes). Debe pues desestimarse este primer motivo de recurso.'.
Dándose en el presente supuesto circunstancias semejantes a los casos resueltos anteriormente por esta Sala, tales como los contemplados en la sentencia transcrita, procede la desestimación del recurso por las razones ya expresadas por esta Sala en las referidas sentencias.
SEGUNDO.- En su escrito de impugnación la parte recurrida pide la imposición de costas a la Entidad Gestora recurrente porque entiende que es manifiesta su temeridad en la interposición del recurso, pues la Dirección Provincial conoce la doctrina sentada en los fallos reiterados con idéntico objeto sin que haya interpuesto casación contra los mismos y aceptados por ende, supone una dilación en la resolución definitiva del caso y una saturación en los juzgados en materia idéntica que ocasiona un grave perjuicio, tanto al sistema como a los perjudicados, convirtiendo la posición de la Entidad Gestora en arbitraria e infundada.
Pone de relieve la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de noviembre de 2017 (Rec.
4173/2015), con cita de otras anteriores, que ha de partirse de la realidad legal de que las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita ( artículo 2.b de la Ley 1/1996), pero ese beneficio no tiene una dimensión ilimitada, porque el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contiene la posibilidad de que en aquellos casos en los que se aprecie la temeridad o mala fe se pueda condenar en costas a quien incida en ella, aunque se disfrute de aquél derecho. Correlativamente con ello, los artículos 204.2, 217.2 y 235.1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contienen la misma posibilidad en los recursos de suplicación, casación y casación para la unificación de doctrina, con la especificación de que el mero criterio del vencimiento en el recurso de suplicación o casación ( artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) no puede servir de base para la imposición de las costas a quien goza del beneficio de justicia gratuita, sino que en estos casos para que se puedan imponer aquéllas es necesario que se aprecie temeridad o mala fe en el recurrente, lo que la Sala ha interpretado de manera sistemática e integrada con carácter general en el sentido de que, en aquellos casos en los que se aprecia tal temeridad en la instancia, en la suplicación o en la casación, cabe imponer, además de la multa correspondiente, el abono de los honorarios de abogados o graduados sociales gastos que hubieran intervenido en el proceso, aunque el litigante o el recurrente gozasen del beneficio de justicia gratuita. Ambos elementos correctores de la inadecuada conducta procesal -multa por temeridad y costas- caminan unidos en todos los preceptos citados, de manera que cuando se aprecia la primera ha de aplicarse la segunda, aunque a quien se le imponga goce del beneficio de justicia gratuita, con independencia de que en la fórmula simple del artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se hable de su imposición al empresario, cuando realmente se refiere a los demandados que fuesen litigantes en el proceso, con la evidente exclusión del demandante, que, salvo supuestos de legítima reconvención, no puede resultar condenado, pero incluyendo también al demandado empresario que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, con lo que resulta evidente que desaparece la conexión jurídica directa entre la existencia de ese beneficio y la posibilidad de imponer el pago de las costas, para alcanzar un ajustado comportamiento procesal y un equilibrio entre derechos y deberes procesales.
En este caso concreto, la recurrida pide, como ya quedó dicho, la imposición de las costas a la entidad gestora recurrente por su temeridad manifiesta. En nuestra opinión concurre esta temeridad por cuanto que las entidades gestoras conocen sobradamente el criterio que esta Sala de lo Social de Valladolid viene manteniendo en multitud de sentencias en esta materia del derecho a asistencia sanitaria en España de beneficiarios de pensión de jubilación en Suiza. Ese criterio tan reiterado no ha sido combatido por la entidad gestora mediante el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por lo que hemos de entender que se ha aquietado al mismo, con lo que carece de justificación la insistencia en recurrir las sentencias de instancia que siguen la tesis de esta Sala; insistencia que, como afirma la recurrida, causa trastornos de todo tipo al sistema judicial y, fundamentalmente, a los justiciables. Esta circunstancia justifica la imposición de las costas a la entidad gestora por importe de 500 €.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Ponferrada, en los autos núm. 682/17 seguidos sobre ASISTENCIA SANITARIA, a instancia de DOÑA Africa contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.Acordamos imponer a las entidades recurridas por su actuación temeraria el abono de las costas del recurso por importe de 500 € en concepto de honorarios de la Letrada de la recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0761-18 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

