Sentencia Social Tribunal...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 762/2016 de 02 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012016100997

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2292

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01042/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2015 0000342

Equipo/usuario: MAL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000762 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaCLECE S.A.

ABOGADO/A:CRISTINA TARDIO BARAHONA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:PRICEWATERHOUSE COOPERS AUDITORES S.L-ADMIN.CONCURSAL DE CLEANET EMPRESARIAL SL, Custodia , FOGASA FOGASA , CLEANET EMPRESARIAL S.L.

ABOGADO/A:, , ABOGADO DEL SERVICIO JURIDICO DE FOGASA ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Iltmos. Sres.: Rec. 762/16

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel María Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a 2 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 762/16, interpuesto por CLECE, S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha 30 de septiembre de 2015 , recaída en autos 122/15 seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Custodia contra referida recurrente, CLEANET EMPRESARIAL, S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL de la misma, PRINCEWATERHOUSE COOPERS AUDITORES, S.L y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON Manuel María Benito López.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12/02/2015 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de León demanda formulada por Dª Custodia , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:' PRIMERO.- La demandante, Custodia , prestaba servicios para la empresa demandada, Cleanet Empresarial, S.L. (Grupo Top Quark), encuadrada en el sector limpieza, en el centro de trabajo Aerodromo de la Virgen del Camino (León), desde el 5 de enero de 2009 al 29 de marzo de 2015, con la categoría profesional de limpiadora y con derecho a percibir el salario y demás condiciones establecidas en el Convenio Colectivo del expresado sector y ámbito territorial y temporal; a partir del día 30 de marzo de 2015 los servicios laborales les presta para la empresa codemandada Clece, S.A., que sucedió en la contrata de limpieza a la anterior empresa donde venía prestando sus servicios la actora, subrogándose en el contrato de la misma (folios 89 y concordantes).

SEGUNDO.- Como consecuencia de la expresada relación laboral, el actor reclama a la empresa demandada la cantidad de 2.928,44 euros, por los siguientes conceptos: retribuciones de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2014, enero y marzo 2015, conforme a Borrador de certificación de la Admon Concursal (folio 62).

TERCERO.- La empresa demandada ha sido declarada en situación de concurso voluntario, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Zaragoza, mediante auto de febrero de 2015 (autos 32/2015).

CUARTO.- Con fecha 14 de enero de 2015, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 23 de diciembre de 2014, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la codemandada Clece S.A., no fue impugnado por las restantes partes. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

ÚNICO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de León de 30 de septiembre de 2015 estimó la demanda deducida por Doña Custodia y condeno solidariamente a las empresas Cleanet Empresarial, S.L y Clece, S.A a abonarle la suma de 2.928,44 euros, incrementada con el 10% de interés por mora, en concepto de salarios impagados del período comprendido entre septiembre y diciembre de 2014 y enero y marzo de 2015. Fueron también parte demandada, y absuelta, la mercantil Princewaterhouse Coopers Auditores SL, el Administrador Concursal de Cleanet Empresarial SL y el Fondo de Garantía Salarial.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la empresa Clece, S.A., cuya representación y asistencia técnica atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de lo establecido en el artículo 10 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de León, en relación con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial que evoca en el escrito de recurso.

En síntesis, discrepando a ese respecto de lo patrocinado en la sentencia de origen, sostiene la empleadora recurrente que el mecanismo sucesorio o de preservación del empleo que se contempla en el artículo 10 del Convenio sectorial provincial acabado de identificar no es equiparable a la sucesión de empresas que se regula en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que con carácter general, cual ha señalado con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni la contrata ni la concesión administrativa integran unidades productivas autónomas en el sentido de lo previsto en el referido precepto estatutario, dejando por ello de existir un fenómeno de sucesión empresarial en las hipótesis de sucesión de contratistas o de sustitución en la posición de prestatario del servicio de que se trate, y no rigiendo por lo mismo en tales hipótesis el régimen de la solidaria responsabilidad que se contempla en el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que el juego de responsabilidades existente en esos supuestos de sucesión de contratistas no es otro que el configurado en la norma convencional que establece la garantía de la subrogación contractual o de la preservación del empleo.

En definitiva, la cuestión jurídica cuyo abordaje y solución se somete a la consideración de la Sala se ciñe a elucidar si, en el contexto de sucesión o sustitución de contratistas de un determinado servicio de limpieza, existe o no responsabilidad solidaria de la nueva titular del servicio en el pago de deudas salariales contraídas por la empresa saliente, responsabilidad la de ese tipo que fue afirmada en la sentencia de instancia y cuyo concurso se refuta en el escrito de suplicación por las razones antes esquematizadas.

Pues bien, como se recuerda en la sentencia de instancia misma, semejante cuestión ha sido ya ventilada por esta Sala (así, en sentencia de 12 de mayo de 2015 , resolutoria de la suplicación con número de registro 1639/2014, que reprodujo parecer previamente sostenido por este mismo Tribunal en sentencia de 16 de enero de 2013 ), enjuiciamiento que se llevó a cabo en los términos recordados en la sentencia ahora objeto de suplicación. El artículo 10 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de León regula la subrogación del personal en el sector de la limpieza, caracterizándose esa subrogación como 'un modo atípico de adscripción de éste -el personal- a las empresas', disponiéndose complementariamente que 'los trabajadores y trabajadoras de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos yobligaciones...'. En consecuencia, en la regulación convencional de la subrogación del personal que se está comentando comienza por establecerse un amplísimo régimen de la responsabilidad de la contratista entrante, responsabilidad que se extiende a 'todos los derechos y obligaciones' de titularidad de los trabajadores subrogados o afectados por la subrogación, incluyéndose sin duda entre esas obligaciones el pago de los salarios que pudieren adeudarse, puesto que el derecho a la perfección de las retribuciones debidas es derecho básico en el ámbito de la relación de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores .

Ciertamente, en el apartado 5 c) del artículo 10 del Convenio colectivo de limpieza de León se dispone también que la empresa cesante en la prestación del servicio será la responsable de los salarios devengados por los trabajadores subrogados hasta el momento del cese o de la conclusión de aquella prestación del servicio. Empero, como señaló este Tribunal en las sentencias antes referenciadas, la aludida norma convencional no puede constituir una derogación singular del régimen de la responsabilidad empresarial establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de sucesión empresarial en el mismo contemplados, al devenir esa especie de derogación contraria al principio de jerarquía normativa y al sistema de fuentes de la relación laboral que se configura en el artículo 3.1 del Estatuto. En relación con ello, pese a ser cierto que la sucesión empresarial que se norma en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores implica la transmisión de una entidad económica o de un conjunto de medios organizados que hace posible el desarrollo de una actividad económica, y aun cuando ese tipo de transmisión no se encuentra presente en los fenómenos de sucesión de contratistas o de prestatarios de servicios en los que no existe traspaso de elementos patrimoniales esenciales para la ejecución de ese tipo de actividad, no es menos cierto sin embargo que en aquel precepto estatutario no se encuentra prohibida la posibilidad de que la negociación colectiva establezca otras hipótesis o fenómenos de sucesión, posibilidad que comportaría entonces el sometimiento de la figura así creada al régimen de la responsabilidad solidaria que se contempla en el artículo 44.3 del Estatuto y que abarca sin duda a los salarios que hubieren quedado insatisfechos por la empresa saliente o, a los efectos del precepto estatutario que se está comentando, por la empresa sucedida.

Junto a ello, pese a ser igualmente factible que la subrogación contractual o que el mecanismo de garantía del empleo que pudiere configurarse en el ámbito negocial de que se trate establezca el específico régimen jurídico de esa subrogación, tal posibilidad habría de atemperarse en todo caso al régimen de garantías mínimo e indisponible del artículo 44 del Estatuto, al imponerlo así el ya referido principio de jerarquía normativa y de indisponibilidad de derechos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Que lo anterior sea así, se acredita a través de la regulación contenida en el propio artículo 10 del Convenio colectivo de limpieza de León, al establecerse en su apartado 3 un específico juego de responsabilidades salariales y de créditos indemnizatorios de la empresa principal, del nuevo contratista y del contratista saliente, en los supuestos de suspensión del servicio de limpieza y de acceso de un nuevo contratista a la prestación del mismo dentro de los 12 meses siguientes a aquella suspensión. En consecuencia, la responsabilidad de la empresa cesante a la que se refiere el antes citado apartado 5 c) del Convenio de limpieza de León, responsabilidad atinente al pago de los salarios devengados antes de la subrogación, no puede interpretarse en términos excluyentes de la solidaridad establecida en el artículo 44.3 del Estatuto, sino que ha de ser interpretada en el sentido de incumplimiento convencional que abre la espita para el ejercicio de las acciones que pudieren corresponder a la empresa perjudicada, incumplimientos los de ese tipo que se encuentran expresamente contemplados en el apartado 5 d) del propio artículo 10 del Convenio. En fin, y sin que tampoco quepa perder de vista a la hora de elaborar la respuesta jurisdiccional frente a litigios como el aquí suscitado, que la subrogación o que la garantía de estabilidad en el empleo regulada en sectores de actividad cual la limpieza de edificios y locales, no cobija al cabo otra cosa que configuración de una hipótesis de sucesión empresarial por asimilación o integración de plantilla o de mano de obra, hipótesis que no es otra cosa que especie del género sucesorio del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , y fenómeno al que deben ser de aplicación el juego de las garantías y de derechos y obligaciones en tal precepto establecidos.

Por ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de ratificación por la Sala.

Por lo expuesto y

ENNOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicacióninterpuesto por CLECE, S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León de fecha 30 de septiembre de 2015 , recaída en autos 122/15 seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Custodia contra referida recurrente, CLEANET EMPRESARIAL, S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL de la misma, PRINCEWATERHOUSE COOPERS AUDITORES, S.L y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre CANTIDAD,y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, y ordenamos se dé el destino legal a las cantidades consignadas o a las garantías prestadas para el cumplimiento de la condena, lo cual habrá de tener lugar una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número. 4636 0000 66 0762/2016 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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